REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Barinas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º


ASUNTO: EP21-V-2017-000055

DEMANDANTE: Wai Ming Chan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.388.408, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

DEMANDADA: Anwar Kais, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.583.227, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 04-08-2017, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante plenamente identificada en las actas procesales del presente expediente, y el mismo ordena lo siguiente:

“… visto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha: 26 de julio del presente año por la abogada en ejercicio Loraima Sandoval Rojas, (…) co-apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Wai Ming Chan, (…) y siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, (…) En consecuencia, se ordena la evacuación de las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.), (…) (09:30 a.m.) (…) (10:00 a.m.) (…) (10:30 a.m.), del quinto (5to) día despacho siguiente al de hoy, para los ciudadanos Daniel Alejandro Córdova Millán, Falami Safrane de la C González López, Camelia Katherine Guerra de Chan y Nexzy Falcón, (…) respectivamente rindan sus declaraciones por ante este Tribunal…”


Ahora bien este Juzgador en observancia a lo dictaminado en el auto anteriormente trascrito y en atención la naturaleza jurídica del presente procedimiento, realiza las siguientes consideraciones a los fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho:

Nuestro Código de Procedimiento Civil estipula que este tipo de demandas deben ser sustanciadas por los trámites del procedimiento oral por cuanto su aplicación asegura el principio de inmediación y el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas interpuestos.

En ese sentido el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil cita textualmente lo siguiente:

“…el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.”

A la luz de la precitada disposición legal, este Juzgador observa que la evacuación de las testimoniales fueron practicadas fuera de la audiencia oral de juicio, lo cual no se ajusta dentro de los parámetros legales del procedimiento, ya que es al Juez quien mediante amplios tiene la potestad para formular los interrogatorios que considere necesario a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral, pero en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 868 eiusdem, a tales efectos las testimóniales evacuadas contrarían el orden jurídico y legal respectivo.

Y dada la trascendencia del auto in comento es responsabilidad de este juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

En ese contexto podemos citar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad de un acto en los procesales, sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos:

“que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; y que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público”;

De lo transcrito parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Así las cosas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, conforme a las normas antes señaladas, y a los fines de preservarle a la partes de esta litis los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, que en el presente caso, le corresponde a este Tribunal subsanar el procedimiento correspondiente a esta demanda, rigiéndose por el procedimiento oral, por ser un conjunto de reglas positivas que determina el método para la actuación ante este Tribunal, por lo cual a la parte promovente de los testimoniales le corresponde ahora presentar los mismos, en la fecha que se ordene nuevamente el auto de audiencia juicio, y por omisión formal de este procedimiento ya descrito en las actos procesales; lo cual a juicio de este Juzgador debió realizarse, por tratarse de una norma de orden público; por lo tanto, es pertinente y necesario declarar por contrario imperio la nulidad de las actuaciones relativas a las declaraciones de los testimoniales que consta en los folios 120 al 123 de este expediente.

Vista todas las actuaciones que preceden, considera quien aquí Juzga, que si bien es cierto se trata de un error material involuntario no imputable a las partes de la litis, también es cierto que, dicho error puede ser subsanado por el mismo Tribunal, es por lo que en observancia a la norma jurídica anteriormente citada, este Tribunal ordena ratificar mediante oficio las pruebas de informes solicitadas por la parte actora y una vez incorporadas las mismas el Tribunal fijará la celebración de la audiencia oral de juicio. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara:

PRIMERO: La Nulidad de la prueba testimonial promovidas por la parte actora, evacuada en fecha 28/09/2017 y que riela a los folios 120, 121, 122 y 123, dictada en auto de fecha 04/08/2017. SEGUNDO: Se ordena evacuar los testimoniales promovidos por la parte actora, el día y hora que se fije nuevamente la audiencia oral de juicio. TERCERO: Se ratificar mediante oficio las pruebas de informes no cumplidas en las actas procesales, solicitadas por la parte actora y acordadas mediante auto de fecha 04/08/2017. Cumplida las mismas se fijara la fecha y hora de la audiencia de juicio. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).



El Juez,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Dayana Mallarino.