REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.
Barinas, 25 de abril de 2018
208º y 159º
Asunto Nº EP21-S-2017-000580
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL MARÍA QUINTERO QUINTERO y MARÍA LUISA RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.473.289 y 13.831.995 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011.
DOMICILIO PROCESAL DE LOS SOLICITANTES: Edifico El Rosal (Calzados Pisotón), avenida Sucre, piso Nº 1, oficina Nº 3, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre del año 2017, por los ciudadanos Rafael María Quintero Quintero y María Luisa Rangel Rangel, anteriormente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 59, inserta al folio 03.
Alegan los solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en La Finca Apolo Once (11), sector Santa Marta, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, que su relación conyugal se mantuvo en armonía y comprensión durante doce (12) años que mantuvieron vida marital, durante los cuales procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, que a mediados de enero del año 2001, comenzó a estropearse dicha unión, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero fueron agravándose constituyendo así, la imposibilidad de convivir en paz y armonía, que decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha hubiera reconciliación alguna, en domicilios diferentes, situación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos, que desde entonces no han hecho vida en común, que los hechos aquí descritos se enmarcan dentro las previsiones que contemplan en forma interrumpida por mas de cinco años, que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien que integre la comunidad de gananciales.
En fecha 03/11/2017, se le dió entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 06 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “El Diario de Los Llanos”. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/11/2017, el cónyuge co-solicitante ciudadano Rafael María Quintero Quintero, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, retira el edicto librado en la presente causa, cuya publicación consigna el 16 de ese mismo mes y año, conforme se evidencia de la diligencia que cursa al folio 15.
En fecha 16/12/2017, fue librada la respectiva boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 12/12/2017, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 18/12/2017, cursante al folio 21.
En fecha 19/03/2018, el apoderado judicial de los cónyuges solicitantes abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29/06/1989, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 59, manifestaron en su escrito de solicitud, estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años, acompañando la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA QUINTERO QUINTERO y MARÍA LUISA RANGEL RANGEL, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA QUINTERO QUINTERO Y MARÍA LUISA RANGEL RANGEL, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 29/06/1989, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 59.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutierrez.
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