REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 09 de abril de 2018.
Años: 207º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha cuatro de abril del año dos mil dieciocho (04-04-2018), por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.235, actuando en su carácter de parte actora en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de la condenatoria en costas, contenida en la sentencia definitiva recaída en la causa principal, declarando con lugar la acción deducida en contra del obligado José Joaquín Varela Montilla.
En fecha tres de agosto del año dos mil once (03-08-2011), fue presentado el libelo de demanda por el profesional del derecho arriba mencionado, siendo admitida la misma en fecha ocho de agosto del mismo año (08-08-2011).
En fecha tres de abril del año dos mil doce (03/04/2012), este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el derecho del abogado Antonio Ortiz Landaeta, plenamente identificado en autos, a percibir Honorarios Profesionales provenientes de sus actuaciones Judiciales, así como también parcialmente con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano José Joaquín Varela Montilla. (Folio 213 al 231)
En fecha diez de abril del año dos mil doce (10/04/2012), la parte demandada mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal, siendo oída la misma en fecha doce de abril del mismo año, y remitida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Folios 233, 235 y 240)
En fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27/07/2017), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, confirma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/04/2012. (Folio 318 al 339)
En fecha 04/04/2018, el accionante abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, presenta escrito en el que solicita:
”PETICIÓN SOBRE INDEXACION DE OFICIO.-
A lo fines de la inminente ejecución de la sentencia recaída y tomando en cuenta el proceso inflacionario que afecta la economía de nuestro País, en el cual el valor de nuestro signo monetario se ha deteriorado tanto que los montos que ayer eran importantes hoy son insignificantes, siendo que el largo transcurrir del tiempos obedecido a las actuaciones del obligado a cancelar los honorarios profesionales requeridos, debido a que proferida la sentencia en primera instancia se produjo el ejercicio de recursos, solo con el propósito de darle largas al cumplimiento de las mismas. Por ello, fundamentando en la norma contenida en el articulo 2 de nuestra Carta magna en la cual se establece UN ESTADODO SOCIAL DE DERECHOY DE JUSTICIA, con tal inspiración INVOCO la aplicación del criterio Jurisprudencial sobre la INDEXACION DE OFICIO, asumido por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 450, de fecha 3 de julio del año 2017, Exp AA20-C-2016-000594, para lo cual transcribo para mejor ilustrar un extracto, CONSONO CON LA PETICION DE INDEXACION. Criterio perfectamente aplicable al caso de autos, con lo cual se materializaría la justicia en el pago de mis emolumentos por los s servicios prestados en la causa en el cual resulto victoriosa nuestra pretensión(estracto de la sentencia) Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
….En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos…..OMISIS…Así se decide.”
En fecha cuatro de abril del presente año (04/04/2018), la abogada Ysabel Villegas se aboco al conocimiento de la causa.
Este Tribunal en atención a lo peticionado por el accionante, realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente. Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ”
Ahora bien, haciendo uso de la sentencia número 450, de fecha 3 de julio del año 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp AA20-C-2016-00059,la cual fue citada por el accionante, y cuyo criterio acoge y comparte íntegramente esta jurisdicente, señala la misma de seguido al extracto trascrito por el solicitante “Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve”.
Los hechos anteriormente narrados evidencian que, si bien fue establecido en el mencionado fallo, la oportunidad en la cual el juez pudiera ordenar la indexación monetaria de oficio, para el momento en que la parte solicitante requirió por primera vez la aplicación de la indexación fue con el escrito de solicitud que da lugar a esta decisión, oportunidad en la cual no le es aplicable este criterio, ni siquiera los criterios preexistentes de la misma Sala de Casación Civil que trataban el tema de la indexación, pues este es aplicable a los juicios posterior a la publicación del fallo.
En tal sentido, luego de examinar las actas del presente juicio, este Tribunal aprecia que el criterio establecido por la sentencia antes señalado no encuadra en el presente caso, por cuanto el mismo fue tramitado, decidido por la Primera Instancia y confirmada la sentencia por la Segunda Instancia en fecha veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27/07/2017),como se desprende de la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ; y conforme al análisis del fallo en comento, quedó claro que la Sala de Casación Civil, no aplica la retroactiva del criterio jurisprudencial.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, resulta forzosamente declarar no ha lugar la INDEXACION DE OFICIO. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud, presentada por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.235, quien actúa con el carácter de parte actora en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en contra del ciudadano José Joaquín Varela Montilla.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
La Juez Temporal,
Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2011-791
YV/of.
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