REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 16 de abril de 2018.
Años: 207 º y 158º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.016, de los ciudadanos: CARMEN ODILIA CARDENAS DE PAEZ y MELBIS JEREMIAS PAEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.992.795 y V-13.278.059, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero del año 2.014, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, cursante al folio dos (02) del presente expediente,
En fecha 27 de septiembre del año 2.016, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al folio ocho (12) de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fechas 22/09/2016, los ciudadanos CARMEN ODILIA CARDENAS DE PAEZ y MELBIS JEREMIAS PAEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.992.795 y V-13.278.059, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, manifestaron “… que desde el inicio y durante el transcurso de los dos (2) años, nuestra unión matrimonial, se desenvolvió en un adecuado ambiente de mutuo afecto, respeto y reciproca comprensión, pero a partir de estos últimos meses, surgieron serias y profundas divergencias desacuerdos e impotabilidades, que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual, debido a las continúas divergencias, lo que trajo como consecuencia que nos separamos de hecho, lo que así ha ocurrido hasta la presente fecha. Durante esta unión no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector los Palmares, Vía la Mucusabiche, casa S/N Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas… es que hemos optado voluntariamente y espontáneamente por ocurrir por ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en relación con lo presentado en el Artículo 762 vigente del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpo y de bienes, una vez cumplido los requisitos de ley y a tales efectos hemos convenido que la misma se rija por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende legalmente la vida común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que desees. TERCERO: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que se fomentaron los siguientes bienes: A) Un inmueble, conformado por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en el sitio conocido como los Choritos, Vía la Mucusabiche, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, construida, sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierra (INTI), dentro de una extensión de terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 m2) y alinderada al NORTE: Mejora de Abel Rondón, SUR: Mejora Héctor Uzcategui, ESTE: Mejoras de Ivo Balsa y OESTE: Vía Mucusabiche, fomentada y construida por ambos conyugues, a sus propias expensas con dinero del peculio personal de la comunidad. Ambos cónyuge, conservan cada uno, el Cincuenta por ciento (50%), del valor total del inmueble, señalado en el aparte “A”, y declaran formalmente y conviene en consecuencia, que el inmueble, no podrá ser vendido sino por mutuo consentimiento y de común acuerdo. B) Un lote de semovientes o ganado vacuno, conformado por setenta y seis (76) reses de diferentes edades, tamaño, sexo y colores, distribuida entre vacas, mautes, novillas, igualmente se fomentó un (01) caballo todo herrados con el hierro quemador, que les perteneces a los cónyuges ciudadanos, CARMEN ODILIA CARDENAS DE PAEZ y MELBIS JEREMIAS PAEZ BECERRA… según registro de hierro, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el 08 de julio del 2014, inscrito bajo el Número 9, Folio 9, del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y señales del presente año respectivamente… En lo que respecta al lote de ganado vacuno… será dividido de la siguiente manera: Un (01) lote de rebaño de treinta y ocho (38) reses de diferentes edades, tamaños y colores, conformados por vacas, novillas, mautes y becerros, le serán dadas y entregadas en plena propiedad y posesión a la cónyuge CARMEN ODILIA CARDENAS DE PAEZ, y el resto de ganado es decir la treinta y ocho (38) reces de diferentes edades, tamaño y colores conformados por vacas, novillas, mautes, becerro y el caballo, le serán dados y entregados en plena propiedad y posesión al cónyuge ciudadano, MELBIS JEREMIAS PAEZ BECERRA, CUARTO: Supra identificado. CUARTO: Convenimos que cada uno de los cónyuges cancele las obligaciones contraídas a titulo personal o particular que no puedan considerarse como carga de la comunidad conyugal y se obliga a pagar las respectivas deudas, en la misma forma, términos y condiciones en la que la contrajo. QUINTO: Las partes declaran expresamente que ha partir de la declaratoria de separación de cuerpos y bienes que realice este Tribunal, cada conyugues tendrá un patrimonio particular, diferenciado del otro y por ende los bienes, derechos y obligaciones de que goce cada uno serán por cuenta propia y riesgo propio, es decir que a partir de esta declaratoria, todo lo que adquiera pertenecerá a su patrimonio personal y de ninguna manera el otro cónyuge podrá exigir derecho alguno sobre los bienes y derechos, que entre al patrimonio del que lo adquirió, al igual que no se hará responsable de las obligaciones contraídas por el otro cónyuge, después de decretada por este Tribunal la declaratoria de separación de cuerpos y bienes”.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Para decidir este Tribunal observa:
Respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. “En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 27/09/2016, y habiendo transcurrido considerablemente más de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Separación de Bienes, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el referido pedimento, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta los títulos de propiedad de los bienes mencionados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 y su vuelto. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, de los solicitantes CARMEN ODILIA CARDENAS DE PAEZ y MELBIS JEREMIAS PAEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.992.795 y V-13.278.059, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante El Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, fecha 14 de febrero del año 2.014, según se evidencia de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Abg. NORIS A. ROMERO F.
(Juez Titular Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DIANA SANTIAGO

Expediente № :2016-119
NR