REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 18 de Abril del 2018.
Años: 207º y 159º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, correspondiendo por distribución en fecha 24 de enero del 2018 a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: MARIANYELA PEÑA QUINTERO y JESUS ANTONIO BRICEÑO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-20.099.169 y V-20.011.721 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector I, calle 2, casa Nº 15, y el segundo en el Sector El Hospital, carrera 9, casa s/n de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, quienes contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de abril del año 2016, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, cursante al folio dos (f. 02) y su vuelto, así como la Copia de las cédula de identidad de los contrayentes, insertas a los folios tres y cuatro (f. 3 y 4), alegando que desde el día 15 de julio de 2017 hasta la presente fecha, su matrimonio perdió el amor y sobre todo el respeto que debe existir en toda relación especialmente matrimonial, produciéndose desavenencias insalvables e irreconciliables y en virtud que existió una evidente incompatibilidad entre ellos y pensando en proporcionarle un ambiente sano y buen desarrollo de la familia; acuden a este Tribunal a solicitar, de conformidad con los términos que han quedado expuestos se admita y sustancie la presente solicitud de divorcio; declarado la disolución matrimonial con base en la Doctrina contenida en Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo y sin amenazas ni apremio y en forma voluntaria y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, según Gaceta Oficial Nº 39.913 de 02 de mayo de 2012; manifestando de igual manera no haber procreado hijos ni bienes de fortuna susceptibles de partición, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector I, calle 2, casa Nº 15, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. La presente Solicitud, fue admitida en fecha 01 de febrero de 2018, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ordenándose asimismo la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez los solicitantes provean los emolumentos necesarios para las copias certificadas.

En fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana MARIANYELA PEÑA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, retiran el cartel de emplazamiento, tal como puede evidenciarse al folio (08), siendo consignado en fecha 16/02/2018, el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “LA PRENSA”, de fecha 07/02/2018 y consignaron los emolumentos necesarios para la citación del fiscal del Ministerio Público, consta a los folios (9 y 10). En fecha 16 de febrero de 2018, él alguacil de este tribunal César Hernández consigna juego de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión por haber recibido los emolumentos necesarios, consta al folio once (11). En fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal dicta auto acordando agregar el edicto consignado y acuerda las copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio doce (12). En fecha 09 de marzo de 2018, el tribunal deja constancia de la no compareciendo de terceros interesados a formular oposición ni por si, ni por medio de apoderados, consta al folio (13). En fecha 22 de marzo de 2018, él alguacil de este tribunal César Hernández consigna, la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, quien fue debidamente notificado este mismo día, cursante a los folios (f.16 y 17), no habiendo el representante del Ministerio Público, emitido ninguna opinión al respecto.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Asimismo en Sentencia Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, entre otras cosas estableció lo siguiente: “….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, quienes manifestaron que desde el día 15 de julio de 2017 hasta la presente fecha, su matrimonio perdió el amor y sobre todo el respeto que debe existir en toda relación especialmente matrimonial, produciéndose desavenencias insalvables e irreconciliables y en virtud que existió una evidente incompatibilidad entre ellos y pensando en proporcionarle un ambiente sano y buen desarrollo de la familia; acuden a este Tribunal a solicitar, de conformidad con los términos que han quedado expuestos se admita y sustancie la presente solicitud de divorcio; declarado la disolución matrimonial, basado en la Doctrina contenida en Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, manifestando de igual manera no haber procreado hijos ni bienes de fortuna, que fijaron su domicilio conyugal la primera en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector I, calle 2, casa Nº 15, y el segundo en el Sector El Hospital, carrera 9, casa s/n de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, y presentaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando Este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Acuerdo por ambos cónyuges
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del Estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz. Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARIANYELA PEÑA QUINTERO y ANTERO MONTILLA TORO, debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIANYELA PEÑA QUINTERO y JESUS ANTONIO BRICEÑO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-20.099.169 y V-20.011.721 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector I, calle 2, casa Nº 15, y el segundo en el Sector El Hospital, carrera 9, casa s/n de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sent. Nº 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012 en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 28 de abril del año 2016, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Noris A. Romero F.
(Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)
La Secretaria Temporal.

Abg. Diana Santiago
Exp: Nº S- 2018-063
NR/