REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 05 de Abril de 2018.
Años: 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.988.726; actuando en representación de su hija (se omite el nombre) de seis (06) años de edad y en resguardo de los derechos y garantías la ciudadana Carmen Milagro Ojeda Lovera en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano YUSTI DE JESUS FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.419.336, quien reside en el Sector Nueva Juventud, Edificio 1, Apartamento Nro 1, de la población de Barinitas, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas quien se desempeña como Moto Taxi en la Línea de la Redoma del Municipio Bolívar del Estado Barinas
En fecha primero de febrero de dos mil dieciocho (01-02-2018), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha dos (02) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, se ordenó oficiar a la Asociación Civil, Motos Taxi La Redoma a los fines que informe ante este Tribunal el ingreso diario que percibe el demandado de autos y que se nombrara correo especial a la parte demandante ciudadana Rocxy Del Pilar Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se recibió escrito del presidente de la Asociación Civil, Motos Taxi La Redoma ciudadano Henry R. Urquiola haciendo constar el salario del demandado ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero, inserto al folio doce (12).
En fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20-02-2018), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que consigna dos (02) juegos de copias simples de los folios que conforman el libelo de la demanda y del auto de admisión por haber recibido de parte de la solicitante los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, según consta en folio trece (13).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se acordó librar mediante auto la citación del demandado Yusti De Jesús Flores Romero y boleta al fiscal del ministerio público en los mismo términos establecidos en el auto de admisión, insertos a los folios (14 al 16).
En fecha siete (07) de marzo del presente año, el alguacil ciudadano Cesar Hernández deja constancia que acudió a citar a la parte demandada ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero a quien impuso del objeto de la visita y recibió y firmó la boleta de citación junto con su compulsa, la cual consignó debidamente firmada y recibida por el referido ciudadano, consta a los folios (17 y 18).
En fecha siete (07) de marzo del año en curso el tribunal dicta auto acordando agregar a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero, inserto al folio (19).
En fecha ocho (08) de marzo del presente año, el alguacil ciudadano Cesar Hernández deja constancia mediante diligencia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas. Costa a los folios (20 y 21).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (18-03-2018), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Rocxy Del Pilar Zambrano y se dejó expresa constancia que el ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero, no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se efectuó dicho acto, inserto al folio (22). Se observa también en esta misma fecha, que el obligado de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención, auto que consta al folio (23); así mismo no promovió prueba alguna, por la tanto, nada probó ni a favor ni en contra; y la solicitante tampoco promovió prueba alguna. Vencido el lapso probatorio el tribunal dictó auto de fecha 23 de marzo de 2018, a los fines de proferir la presente decisión, consta al folio (24).-
Alega la parte actora en su Demanda de Obligación de Manutención; “es el caso ciudadana juez, que actualmente estoy separada del mencionado progenitor de mi hija, el cual ha incumplido con la manutención de alimentos que establece la ley en su artículo 365, 366 LOPNNA, manteniendo este una conducta irresponsable.
Y solicita al Tribunal se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 600.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 3. 000.000,00) en el mes de julio para dotación escolar; y en el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 4.000.000,00). De igual forma solicito que los gastos extraordinarios atención médica y medicina, y que estos sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas en mi cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 010805961302000083212 que mantengo a mi nombre…”
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre) , inserta al folio (03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la constancia de estudios de la niña (se omite el nombre), la cual cursa estudio en la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA “JOSE VICENTE UNDA”, emitida por la PROF. MIRIAM VALERO, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, en su condición de Directora; inserta al folio cuatro (04). Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia emitida por el Presidente Henry Urquiola de la Asociación Civil Moto Taxi La Redoma en la cual hace constar que ciudadano Yusti De Jesús Flores Romero, es afiliado a esa Asociación Civil. Inserta al folio (05). Merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO. Se trata de documentos de identificación, emitidos por un organismo administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cédula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil se tienen como ciertas la identificación de la ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO. Inserta al folio ( 06). ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 010805961302000083212, a nombre de la parte demandante ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Códigos de Procedimiento Civil, se tienen como cierta dicha cuenta, por provenir de una Institución Bancaria. Inserta al folio ( 07). ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:………Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.- Y ASI SE DECIDE
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora no ejerció tal derecho.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Así tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara procedente la acción intentada por la ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.988.726; actuando en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad y en resguardo de los derechos y garantías la ciudadana Carmen Milagro Ojeda Lovera en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano YUSTI DE JESUS FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.419.336, quien reside en el Sector Nueva Juventud, Edificio 1, Apartamento Nro 1, de la población de Barinitas, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas quien se desempeña como Moto Taxi en la Línea de la Redoma del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario, y, siendo que la madre de la niña, solicita al Tribunal se le fije la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 600.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 3. 000.000,00) en el mes de julio para dotación escolar; y en el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 4.000.000,00). De igual forma solicito que los gastos extraordinarios atención médica y medicina, y que estos sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; solicito que estas cantidades sean depositadas en mi cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 010805961302000083212 que mantengo a mi nombre…” quièn aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la niña (se omite el nombre), Asimismo, quedó demostrado en autos que se encuentra cursando estudios actualmente ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA “JOSE VICENTE UNDA”, de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Justi De Jesus Flores Romero, plenamente identificado, debe cumplir con ordenado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROCXY DEL PILAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.988.726; actuando en representación de su hija (se omite el nombre) de seis (06) años de edad y en resguardo de los derechos y garantías la ciudadana Carmen Milagro Ojeda Lovera en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano YUSTI DE JESUS FLORES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.419.336, quien reside en el Sector Nueva Juventud, Edificio 1, Apartamento Nro 1, de la población de Barinitas, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas quien se desempeña como Moto Taxi en la Línea de la Redoma del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 2. 000.000,00) en el mes de julio para dotación escolar; y en el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 3.000.000,00). De igual forma solicito que los gastos extraordinarios atención médica y medicina, y que estos sean compartidos por ambos progenitores en un 50%; y dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 010805961302000083212, de la parte demandante.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) En Barinitas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018.) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Noris A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bolívar de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas. Abg. MIREYA SANTIAGO
Barinitas La Secretaria Temporal
EXP: 2018-194.
NR.
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