REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Abril de 2018
208° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.136.217, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.101.820.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11118-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos GIANCARLO PAGANI MORALES y MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.136.217 y V-16.207.834 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.136.217, y de este domicilio, LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.101.820, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.834 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01 y folio 02), presentado el día 23 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 y 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 al 12). En fecha 16 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, una vez practicado los toques de rigor pude entrevistarme con una ciudadana la cual se negó a identificarse y expreso que dicha ciudadana antes mencionada “ ya no vivía en ese inmueble “por lo cual consignó boleta de citación y sus copias certificadas en este acto (folios 15 al 20). En fecha 01 de Marzo de 2018 comparece el abogado LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, mediante diligencia dejo constancia de la nueva dirección de la ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ (folio 21). En fecha 06 de Marzo de 2018 mediante auto este tribunal acuerda nuevamente el emplazamiento a la ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINE (folio 22 y 23). Nuevamente en fecha 16 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, quien luego de identificarse se negó a firmar la boleta de citación y recibió las copias certificadas (folios 25 y 26). En fecha 20 de Marzo de 2018 este tribunal acuerda librar boleta de notificación según lo establecido según el artículo 218 del código de Procedimiento Civil a lo fines de complementar la citación (folio 28 y 29). En fecha 23 de marzo de 2018 la secretaria de este tribunal hace constar a los fines de entregar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, a la siguiente dirección: Avenida Valmoré Ruiz, frente al Conjunto Residencial las Palmera, parcela 120, N° 4, municipio Naguanagua estado Carabobo, y una vez en el sitio fui atendida por la ciudadana MERCEDES LANDAETA, encargada de la residencia, la cual manifestó que la ciudadana antes identificada no se encontraba en el inmueble, por lo que procedí a entregarle la boleta de notificación ( folio 30). En fecha 05 de Abril de 2018, en la sede del Tribunal la secretaria deja constancia que una vez terminada las horas de despacho la ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a opinar en cuanto a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge (Folio 31). En fecha 05 de abril de 2018, vista la incomparecencia de la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 32). El día 09 de abril de 2018 el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 33 y 34).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.136.217, y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.101.820, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… El día 26 de Mayo de 2.006, contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, con la ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ…” (Folio 01).
Que “… En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no poseemos bienes de fortuna…” (Folio 01).
Asimismo en fecha 31 de Enero del 2018 comparece el ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, asistido por abogado y mediante diligencia subsana lo siguiente: 1)… el ultimo domicilio conyugal fue en Naguanagua Urbanización la Campiña II, Av. 103-A casa N° 13, Estado Carabobo. 2) consignó marcado “B” copia de la cédula de identidad... 3) en cuanto a la fecha de la separación la misma se produjo el 15 de julio de 2009
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se declare con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decrete disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.136.217, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.207.834 y de este domicilio, contraído en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua , estado Carabobo, Acta Nº 196, Tomo I, del año 2006, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 15 de Julio el año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2018, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, antes identificado, ordenándose la citación de su cónyuge, la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación luego de entrevistar a la referida Ciudadana el día 16 de Marzo de 2018, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal a opinar en relación al divorcio propuesto; por lo que en razón de tal circunstancia se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada y simple, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 196, Tomo I, del año 2006, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo (folios 03 y 04). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos GIANCARLO PAGANI MORALES y MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.136.217 y V-16.207.834 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 26 de Mayo de 2006. Así se declara.-
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V- V-13.136.217, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 09). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V-13.136.217. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Julio del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos GIANCARLO PAGANI MORALES y MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la Ciudadana MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ no contradijo lo alegado por su cónyuge, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15705/2014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano GIANCARLO PAGANI MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V-13.136.217, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos GIANCARLO PAGANI MORALES y MARIA ELENA PAGNINI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.136.217 y V-16.207.834 respectivamente y ambos de este domicilio respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Acta Nº 196, Tomo I, del año 206.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27°) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA


Exp. Nº 11118-2018.