Exp. No. 533-17
PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 533-17
PARTE SOLICITANTES: MARGARITA ELENA PEREZ Y BASSAN MOUNIR NASR NASR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad nº v- 10.417.204 y v- 9.721.870, domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos MARGARITA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.204, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita bajo inpreabogado Nº 26.643 y CARLOS JOSE ATENCIO GUTIERREZ, inscrito bajo inpreabogado Nº 142.903, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este Acto en Nombre y Representación del ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.721.870, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, carácter que se evidencia de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11 de Mayo de 2017, bajo el Nº 48, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para que se homologue el convenimiento suscrito por las partes, mediante el cual señala lo siguiente:
“PRIMERO: 17.000 Acciones adquirida por el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR EN LA Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles La Sultana C.A, Empresa está inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 29-A RM 3TO. Con un valor en libro de Diecisiete mil bolívares, equivalente a 56.666,66 unidades tributarias. Y la ciudadana MARGARITA ELENA PEREZ renuncia al porcentaje que por comunidad matrimonial le corresponde sobre las mismas, quedando como único propietario el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR.
SEGUNDO: 450 Acciones adquirida por el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR en la Sociedad mercantil Fabrica de Muebles Maracaibo C.A, Empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2012, bajo el Nº 18, Tomo- 47- A RM 4TO. Con un valor en libro de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares, equivalente 1.500 Unidades Tributarias. Y la ciudadana MARGARITA ELENA PEREZ renuncia al porcentaje que por comunidad matrimonial le corresponde sobre las mismas, quedando como único propietario el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR.
TERCERO: 5.000.000 de Acciones adquirida por el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR en la Sociedad Mercantil “YAL-LA EXPRESS C.A, Empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio 2016, bajo el N° 45, Tomo -22-A RM 5TO. Con un valor en libro de Cinco millones de Bolívares, equivalente a 16.666,66 Unidades Tributarias. Y la ciudadana MARGARITA ELENA PEREZ renuncia al porcentaje que por comunidad matrimonial le corresponde sobre las mismas, quedando como único propietario el ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR.
CUARTO: El ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR laboró para la Empresa Petróleos de Venezuela C.A y la ciudadana MARGARITA ELENA PEREZ renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le corresponde sobre las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales el mismo sea acreedor como trabajador de la referida empresa.
QUINTA: Existe la cantidad de Siete quinientas mil de bolívares (7.500.00,00 Bs.) en dinero efectivo como ahorro que tuvieron ambas partes durante la relación matrimonial. El Apoderado Judicial del ciudadano BASSAN MOUNIR NASR NASR, abogado CARLOS JOSE ATENCIO GUTIERREZ, antes identificado, renuncia al porcentaje que por comunidad matrimonial le corresponde sobre dicha cantidad de dinero, quedando la ciudadana MARGARITA ELENA PEREZ, en plena propiedad del mismo.
SEXTO: Ambas partes, cada una renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le pudiera corresponder sobre cualquier otro buen que se de la propiedad de cada uno de ellos, o que de alguna manera puedan tener interés o participación y que no estén identificados en la presente solicitud, ya sean muebles, inmuebles, títulos, acciones, cuentas bancarias o de cualquiera otra naturaleza, los cuales quedarán en plena propiedad del que lo posea.
La liquidación de la presente comunidad Conyugal se hace con fundamento a lo previsto en el articulo 148 del Código Civil vigente, que comienza el día de la celebración del matrimonio, por tal razón es un asunto accesorio al mismo vínculo conyugal y subordinado a él, siendo así un de los efectos del matrimonio.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…” (Cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento antedicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los solicitantes, ciudadanos MARGARITA ELENA PEREZ Y BASSAN MOUNIR NASR NASR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.053-18, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.


JCC/Cg/dm.-