REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 11 abril de 2018
Años 207º y 159º
Asunto Nº EP21-O-2018-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GUILLERMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.305, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc, ubicado en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina Nº 06, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abogado en ejercicio FELIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.875.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin acreditación en autos.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ciudadana Guillermo Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Abg. Héctor Manuel Márquez en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 2.454-17 de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho, contentivo de la solicitud de rectificación del acta de defunción de la de-cujus Eliana Esmir Quintero Duque, este Tribunal Superior observa:
La referida acción de amparo constitucional fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2018, correspondiéndole por distribución del sistema Juris2000 a este órgano jurisdiccional el conocimiento de tal asunto.
Por auto dictado el 06/04/2018, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, y previa revisión del escrito de solicitud de amparo así como de los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal Superior Primero actuando en Sede Constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al presunto agraviado corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en los numerales 2) 4) y 6) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia del ciudadano Freddy Alexander Sánchez solicitante de la rectificación del acta de registro civil de defunción en cuestión contra quien también obraría la acción intentada, y en virtud de no evidenciarse la respectiva correlatividad de la foliatura de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2.454-17 acompañado al referido escrito, en el cual se llevó a cabo en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas supra señalado la sustanciación de la rectificación del acta de defunción cuya nulidad aquí se solicita, es por lo que asimismo se le ordenó al presunto agraviado consignar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el mencionado expediente, así como aclarar lo señalado en el último párrafo de la Sección Primera y Sección Quinta del Capítulo IV del escrito de solicitud, indicando en forma precisa cuales son los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, y señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril del año en curso, el presunto agraviado ciudadano Guillermo Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García se dio por notificado, procediendo en ese mismo acto a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto antes descrito, manifestando textualmente en la Sección Cuarta del escrito de solicitud de amparo constitucional presentando al efecto que la legitimación pasiva recae en el presunto agraviante: “(Omissis) JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cual es el órgano quien generó la interposición de la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA (…) ”, en virtud de lo cual esta juzgadora se pronuncia sobre la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, tenemos que los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, …(sic)”
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó el criterio de la misma Sala que expresa:
“…(omissis) El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento,…(sic).
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”
En el caso de autos, el presunta agraviado interpuso amparo constitucional en contra de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2017 por el abogado Héctor Manuel Márquez en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en el expediente signado con el Nº 2.454-17 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, contentivo de la solicitud de rectificación del acta de defunción de la de-cujus Eliana Esmir Quintero Duque, peticionada por el ciudadano Freddy Alexander Sánchez.
Ahora bien, en atención al grado del Tribunal, como elemento determinante de la competencia para conocer de esta acción de amparo, tenemos que el órgano jurisdiccional que emitió el fallo contra el cual se intenta la solicitud en cuestión, fue un Tribunal de Municipio,-categoría C en el escalafón judicial-, siendo el superior inmediato a este aquel que se encuentre en el escalafón judicial en la categoría “B”, correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de lo cual -conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden- este Tribunal Superior que se encuentra según el referido escalafón en la categoría A, no es el superior específico o natural del Tribunal que dictó la decisión aquí accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, en virtud de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior decisión, y en atención a lo previsto en el segundo aparte del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en esta misma fecha el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su respectiva distribución.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL GRADO DE ESCALAFÓN JUDICIAL para conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado ciudadano Guillermo Quintero, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Abg. Héctor Manuel Márquez en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 2.454-17 de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho, contentivo de la solicitud de rectificación del acta de defunción de la de-cujus Eliana Esmir Quintero Duque.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: En acatamiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en esta misma fecha el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su respectiva distribución.
CUARTO: No se ordena la notificación del solicitante por encontrarse a derecho.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Superior Primero,
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
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