REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000128

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BRISMAR VANESSA BRICEÑPO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.391.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OMAR LIZARAZO CARREÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697.

PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CARMEN LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.209.

APODERADO JUDICIAL: MARIANA PARRA RODRIGUEZ, ALBANY JOSE RONDON Y SIANNY YANMELIA MURILLO BEQUER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.269, 141.748 y 135.215.

JUICIO: INTERDICTO CIVIL (APELACIÓN)

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por la ciudadana Brismar Vanesa Briceño Domínguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, contra auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se lee: “… mediante la cual informa desistir de la prueba de experticia solicitada por no contar en la actualidad con los recursos económicos necesarios para el pago de los honorarios profesionales de los mismos, este Tribunal ordena notificar a los expertos sobre el desistimiento de las experticia. En cuanto a lo solicitado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el lapso de promoción y evacuación ya fenecieron…”. Auto que fuere dictado en el juicio de interdicción civil, que intentare la ciudadana Brismar Vanesa Briceño Domínguez, en contra de la ciudadana Alída Del Carmen Lara Pérez.

En fecha 11 de enero de 2018, en el Tribunal Superior Primero se recibió y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2018, la ciudadana Brismar Vanessa Briceño Domínguez debidamente asistida por el profesional del derecho Omar Lizarazo Carreño, ambos debidamente identificados presentaron los respectivos informes, tal como puede evidenciarse a los folios (115 al 121) de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Superior Primero dicta auto, donde venció la oportunidad fijada para la presentación de informes, observándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, igualmente se dejo constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para que las partes presenten las observaciones de la contraria.

En fecha 06 de febrero de 2018, la abogada Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, apoderada judicial de la ciudadana Alida del Carmen Lara Pérez, presenta escrito de Observaciones a los informes, tal como puede evidenciarse a los folios (123 al 125).

En fecha 09 de febrero de 2018, se dictó auto, donde queda concluido el lapso de la presentación de las observaciones sobre los informes de la contraria, y el Tribunal dictará la correspondiente sentencia fijándose un lapso de treinta (30) días.
En fecha 13 de marzo de 2018, la Abogada Nieves Carmona, fue designada como Jueza Temporal, en virtud se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo difiere el pronunciamiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha se dicto auto para mejor proveer en virtud d e que hicieron falta actuaciones

judiciales que sirven para dilucidar el presente asunto. Se libro oficio al Tribunal de la causa.
En fecha 3 de abril se recibieron actuaciones faltantes del Tribunal de la causa, las cuales consistían en cómputo y auto por el cual apeló la parte actora, los mismos fueron agregados a la presente causa.


DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto mediante el cual ordena notificar a los expertos sobre el desistimiento de la experticia. En cuanto a lo solicitado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial ese Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el lapso de promoción y evacuación ya fenecieron, siendo el mismo, objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alida del Carmen Lara Pérez, venezolana, mayor de eda,d titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.209, asistida por el abogado en ejercicio Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, mediante la cual informa desistir de la prueba de experticia solicitada por no contar en la actualidad con los recursos económicos necesarios para el pago de los honorarios profesionales de los mismos, este Tribunal ordena notificar a los expertos sobre el desistimiento de las experticia. En cuanto a lo solicitado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el lapso de promoción y evacuación ya fenecieron…”

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017, la ciudadana Brismar Vanesa Briceño Domínguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697 en su carácter de parte demandante, apelan del auto en donde el Tribunal a-quo se pronuncia respecto al desistimiento de la prueba de experticia solicitado por la parte demandada, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“… Ciudadana Juez, muy respetuosamente APELO, del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017, que riela al folio noventa y uno (91), en el cual dice: “…mediante la cual informa desistir de la prueba de EXPERTICIA solicitada por no contar en la actualidad con los recursos económicos necesarios para el pago de los honorarios profesionales de los mismos, este Tribunal ordena notificar a los expertos sobre el DESISTIMIENTO de las EXPERTICIAS…”; LA PRESENTE APELACIÓN del mencionado auto además no se fundamenta jurídicamente, violando toda la garantía del proceso. Ciudadano Juez, del Tribunal Superior, la EXPERTICIA fue consignada en fecha 16 de noviembre del año 2017, tal como riela en los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, además. la prueba mencionada es la base fundamental y seria no valorada ocasionándole un daño por cuanto en el folio 77, dice: “CONCLUSIONES: De lo actuado concluimos: QUE SI EXISTE UN MOTIVO RACIONAL, PARA TEMER UN DAÑO PROXIMO PROVENIENTE DE LA PARED OBJETO DE LA DEMANDA. ES TODO”; De conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. No exponen mas y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto de fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual declara: “Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alida del Carmen Lara Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.209, asistida por el abogado en ejercicio Mariana Parra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269. mediante la cual informa desistir de la prueba de experticia solicitada por no contar en la actualidad con los recursos económicos necesarios para el pago de los honorarios profesionales de los mismos, este Tribunal ordena notificar a los expertos sobre el desistimiento de las experticia. Evidenciándose que la apelación ejercida contra dicho auto fue por parte del demandante de autos.

En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada por interdicto civil, por parte de la ciudadana Brismar Vanessa Briceño Domínguez, en contra de la ciudadana Alida del Carmen Lara Pérez, plenamente identificadas en autos

Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente transcribir parcialmente escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte accionada, en donde entre otras cosas señaló con respecto a las pruebas, a saber:
“… De igual forma, en virtud de que la parte actora nada probo a este Tribunal al momento de intentar la acción de la existencia del daño, solicito a este Tribunal se realice inspección judicial, se traslade en compañía de un profesional experto a los inmuebles ubicados en la calle Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas, signado con el Nº 13-59 para determinar la existencia de un motivo racional para temer de un daño próximo proveniente de la pared objeto de esta demanda, tal como lo dispone el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil en materia de interdictos.
Por último, solicito la prueba de experticia, que se designe un experto por este Tribunal a los efectos de que determine previa realización de su trabajo, mediante informe si la mencionada pared objeto de esta demanda representa un riesgo de derrumbarse y de causar daños a la propiedad de la ciudadana Brismar Vanessa Briceño, en la pared del lado derecho como expresa la querellante (lindero ESTE) del inmueble ubicado en la calle Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, signado con el Nº 13-59 y que se encuentra adosada a un inmueble de mi propiedad…”

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.

La Prueba (según el autor Cesar Augusto Montoya) “es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos” y para que opere la procedencia de una prueba se requiere entre otras cosas que se cumpla las siguientes condiciones. 1º La Legalidad, esto es, que la misma debe estar admitida por la ley; 2º.- la oportunidad, lo que significa que la prueba debe ser planteada dentro del lapso respectivo y 3º La publicidad, lo cual indica que la parte contraria en el proceso judicial debe tener conocimiento de ella en el juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico existe el llamado principio de la comunidad de la prueba el cual establece lo siguiente: La prueba no pertenece a quien la suministra; las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de las que la promovió, sino que son del proceso, es decir una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Nuestro Código adjetivo, en su artículo 509, establece lo concerniente al Principio de la Comunidad de la prueba, cuando señala. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Nuestra jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al Principio de la Comunidad de la prueba y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 00325 de fecha 26/02/2002, ha expresado: “Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió (sic), sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla…..”
El catedrático Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82, ha establecido respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba lo siguiente: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal..
Ahora bien; respecto a la renuncia o desistimiento de la prueba nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia dictada en fecha 14/12/2004 en la Acción de Amparo Constitucional en el Exp. 03-2247, dejo por sentado lo siguiente:
“… Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.”
Así las cosas este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones, que en el presente caso, la parte promovente de la Prueba de Experticia, si bien es cierto que la misma fue debidamente admitida por el Tribunal A-Quo, nombrados y juramentados los expertos que practicarían la referida prueba, al folio (62) de la presente causa, se observa que la ciudadana Alida del Carmen Lara Pérez, en fecha 08 de noviembre de 2017, debidamente asistida por la profesional del derecho Mariana Parra Rodríguez, ambas plenamente identificadas, consignan diligencia en donde manifiestan lo siguiente “ Vista la diligencia consignada por los expertos Italo Montilla y Mariana Febres, en la cual establecen el costo de sus honorarios profesionales que devenga la realización de la experticia solicitada y que fijaron en un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800,00) y estando en curso la extensión del lapso probatorio, me es forzoso desistir de la prueba de experticia solicitada por no contar en la actualidad con los recursos económicos necesarios para el pago de los mencionados honorarios…..” (Cursiva y rayado del Tribunal). Asimismo observa esta Superioridad que en fecha 15/11/2017, al folio (67) de la presente causa, la profesional del derecho Mariana Parra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada supra mencionada, realiza la siguiente diligencia ““ Vista la diligencia consignada por los expertos Italo Montilla y Mariana Febres, en fecha 8 de noviembre del corriente año, en la cual establecen que comenzaran a gestionar las diligencias para la realización de la experticia y visto que en esa misma fecha se manifestó al tribunal el desistimiento de la prueba de experticia por no contar con los recursos económicos para cancelar los honorarios de los mismos, solicito respetuosamente al tribunal que se pronuncie al respecto ”. De igual manera a los folios (68 al 91), de fecha 16/11/2017, consta la consignación de la experticia realizada por los expertos Italo Montilla y Mariana Febres.
Observando esta Superioridad, que si bien es cierto que los expertos antes nombrados consignaron su veredicto en la presente causa, posterior a la renuncia o desistimiento de la prueba por parte de la parte promovente de la misma y siendo que según la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la prueba se hace irrenunciable después de su evacuación, en el caso bajo estudio la parte promovente de la misma desistió de la prueba, por las razones que adujo antes de que fuera realizada la experticia por parte de los expertos debidamente designados y juramentados, es decir no constaba en autos, para la fecha 8/11/2017 y 15/11/2017, la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por lo que bien podía la parte promovente, según la doctrina y la jurisprudencia la cual acoge esta Juzgadora, desistir de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por tales razones observando esta Superioridad que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, y siendo que en la presente causa se pudo verificar que la parte promovente desistió de la prueba antes de que la misma fuera evacuada y traídas al proceso, debe esta Superioridad basada en la doctrina y la Jurisprudencia patria confirmar el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17/11/2017, inserto al folio 91 de la presente causa, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana. Brismar Vanessa Briceño debidamente asistida por el profesional del derecho José Omar Lizarazo, ampliamente identificados, por las motivaciones aquí expuestas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017, por la ciudadana Brismar Vanessa Briceño Domínguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, específicamente en lo relativo al pronunciamiento del desistimiento de la prueba de experticia realizado por la parte demandada promovente de la prueba.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 17/11/2017, por las motivaciones aquí expuestas
TERCERO: Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
La Juez Superior Temporal Primero

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria

Abg. Jenny Quintero

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Jenny Quintero