REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2013-0000033
DEMANDANTE: ANTONIO CUORE PORCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.260.996.
DEMANDADOS: MARITZA JOSEFINA SIMARI GONZALEZ, JOSE ANTONIO SIMARI BENIGNO AVENDAÑO y CESAR DAVID SIMARI BENIGNO VENDAÑO, titular de las cédulas de identidad Nº V- 5.892.174, V-19.349.315 Y V-15.461.259, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (apelación)
SENTENCIA: EXTINSION DE LA INTANCIA POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal Superior Primero, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2013 , 17 de abril de 2013, y ratificadas en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio Cuore Porco, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la Tacha de Falsedad, y en consecuencia, se declaro falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, ejercido en la causa principal que origino la presente incidencia; con imposición de costas a la parte actora.
El aludido medio recursivo aparece oído a un solo efecto por el juzgado de la causa en fecha 08 de mayo de 2013, ordenándose la remisión del presente expediente con oficio Nº 0319, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 17 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión del presente juicio a este Juzgado Superior Primero, recibiendo las actuaciones el 14 de mayo de 2013. Por auto dictado el 17 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció ante esta alzada el abogado Aulio Manuel Rivas Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo constante de ocho (8) folios útiles, por medio del cuál solicitó se revoque la decisión de Tacha de falsedad; agregado al presente asunto en la misma fecha de su presentación. En fecha 05 de junio de 2013, el abogado Asdrúbal Piña Soles, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles, el mismo fue agregado en esta misma fecha al presente asunto.
Consta en el presente asunto actuaciones de fecha 18 de junio de 2013, escrito de observaciones consignados por las partes por medio del cuál realizaron sus apreciaciones de los informes de la parte contraria en el presente juicio. Igualmente se dictó sendo auto donde el Tribunal deja establecido un lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente. El cual fue diferido por treinta (30) días más, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013.
Mediante escrito 16 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó a este Juzgado Superior Primero dicte sentencia y en fecha 21 de octubre de 2014, la Jueza Rosa Elena Quintero, les hace saber a las partes que dictará sentencia conforme al orden cronológico interno existente, folio (127).
Consta en el presente asunto desde el folio 130 hasta el 215 actuaciones contentivas de abocamientos de la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, por auto de fecha 07 de junio de 2016, así como las respectivas notificaciones realizadas a las partes, Igualmente consta auto de fecha 28 de junio de 2016, donde la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, Jueza natural de este Tribunal Superior se incorpora a sus actividades habituales, asimismo el abocamiento de fecha 15 de diciembre de 2016, de la abogada Nieves Carmona como Jueza Temporal, con sus respectivas boletas de notificación.
En fecha 14 de marzo, este Tribunal ordenó devolver comisión recibida del tribunal comisionado, a los fines de que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida en este despacho nuevamente la comisión debidamente cumplida en fecha 18/04/2017.
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Superior dictó sendo auto, dada la manifestación del ciudadano alguacil del tribunal comisionado, en donde manifestó que el ciudadano. Antonio Cuore Porco, había fallecido y que le hacia entrega de la notificación de abocamiento a la ciudadana. Zaida Caro, quien manifestó haber sido la concubina del de-cujus antes mencionado, tal como se evidencia al folio (216), por lo que este Juzgado ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, a los fines de que realizará una revisión de los Libros de Defunciones correspondiente al mes de noviembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2017 para verificar si ciertamente el ciudadano Antonio Cuoro Porco, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.996, había fallecido y de ser afirmativo se sirviera enviar a este Tribunal Superior copia certificada del acta de defunción, librándose oficio Nº EC21OFO201700035.
En fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, presentó escrito mediante el cual consigno poder otorgado por su poderdante ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, asimismo consigno diligencia donde se revocan poderes otorgados a los abogados Grisell Dayana Ojeda Aponte y Aymeth Carolina Caceres Leon; Igualmente Consigno Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Antonio Cuore Porco, solicitando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del curso de la causa, a los fines de que se citen a los herederos del de-cujus Antonio Cuore Porco. El Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017, dictó auto donde se pronuncia al respecto y acuerda tener como único apoderado judicial al abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, del co-demandado ciudadano Cesar David Simari Benigno Avendaño, ordenando la suspensión del curso de la presente causa y asimismo cesa la representación de los abogados del mencionado de-cujus, abogados Jairo Revilla Duarte y Oscar Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 54.625, respectivamente, ordenándose citar a los herederos conocidos del de-cujus antes identificado y librándose cartel de edicto a los herederos desconocidos del mismo en fecha 18/05/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 18.809, presentó escrito solicitando de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267, y 270 del Código de Procedimiento Civil la Perención de la Instancia. En fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada solicito que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el escrito de solicitud de Perención. El cual fue ratificado en fecha 20 de marzo de 2018.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la Jueza Sonia Fernández, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y por cuanto no consta en autos el domicilio de los herederos del de-cujus Antonio Cuore Porco, se ordeno la notificación mediante boleta en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2018, este Tribunal Superior dicto auto, en donde expresa a la parte demandada que realizara el pronunciamiento solicitado lo más expedito posible y una vez dictada la sentencia notificara a las partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio Jairo Revilla, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la Tacha de Falsedad, y en consecuencia, se declaro falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, ejercido en la causa principal que origino la presente incidencia. De igual manera, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Para decidir este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000120, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…(omissis). De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.
En estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede, -cuyo contenido acoge plenamente esta juzgadora-, y tomando en cuenta que la presente incidencia versa sobre la tacha de falsedad del instrumento (privado) acompañado como fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Antonio Cuore Porco contra la sucesión de Benigno Giuseppe Simari Rizzo, integrada por los ciudadanos Maritza Josefina Simari González, José Antonio Simari-Benigno Avendaño y César David Simari-Benigno Avendaño, la cual fue propuesta y formalizada oportunamente por la co-demandada ciudadana Maritza Josefina Simari Benigno González, es por lo que esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que bajo el nombre de documentos privados se cobijan todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, juez, notario público u otro funcionario autorizado, referidos a hechos jurídicos para los cuales pueden servir de prueba. Que las falsedades de los documentos pueden ser materiales o ideológicas; pudiendo existir ambas, siendo la falsedad material la que susceptibiliza al documento privado para ser atacado mediante la tacha. Que en el documento se distinguen dos elementos, a saber:
El extrínseco o continente, que es la cosa, el papel o material, y los signos gráficos trazados sobre él, del cual la verdad o falsedad en el documento está dada por la relación entre la realidad y la apariencia del mismo: si la relación es de identidad o coincidencia, el documento es verdadero; de lo contrario, es falso; es decir, el documento es verdadero si aparece exactamente como aquello que es, y falso si hay contraste entre su apariencia y su realidad. A esa irregularidad se le llama falsedad material, falsedad externa o falsedad del continente. El documento que no es materialmente falso se denomina genuino.
El intrínseco, que es el contenido del documento, es decir, el conjunto de las afirmaciones o declaraciones manifestadas; el documento es falso, cuando su contenido no es cierto, no responde a la verdad; la falsedad resulta de una relación incongruente entre la verdad de los hechos y las afirmaciones contenidas en el documento. A esa irregularidad se le llama falsedad ideológica, falsedad interna o falsedad de contenido. El documento que no es ideológicamente falso, se denomina verídico o verdadero.
Lo precedentemente señalado tiene gran importancia debido a que es a la falsedad material a la cual se refieren las causales de tacha de documento privado establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.
En relación con la tacha de falsedad, la doctrina expone que es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado; es la vía para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma. Es el único medio para combatir la eficacia probatoria de un documento, dado que no se puede probar simplemente que los hechos resultantes de ellos no son verdaderos, sino que es necesario demostrar precisamente que los documentos son falsos. Por medio de la tacha de falsedad, se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece de falsedad. (Tomado de la obra “La Tacha del Documento Privado”. Nelson Ramírez Torres. Paredes Editores SRL, páginas 51, 197, 198, 207 y ss.).
En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad fue propuesta contra el documento privado -letra de cambio- acompañado por el actor como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación ejercida, aduciendo la co-demandada tachante, a través de su representación judicial, en la oportunidad de formalizarla, que el señalado instrumento cartular es falso, que refleja una obligación inexistente que fue extendida sobre una firma en blanco de Giuseppe Simari Benigno; que técnicamente se produjo un abuso de firma en blanco, que el contenido de la misma se extendió maliciosamente y sin conocimiento de Giuseppe Simari Benigno Rizzo, dado que para el tiempo que fue escriturada, éste ya había fallecido, invocando el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2°- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una letra en blanco suya”.
Por su parte, el entonces apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, dentro del lapso de ley, presentó escrito de contestación a la tacha, en los términos que expuso, suficientemente señalados en el texto de este fallo.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, en materia de tacha de documentos, la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea que la misma haya sido propuesta por vía principal o incidental, razón por la cual, correspondía a la co-demandada ciudadana Maritza Josefina Simari González, la carga de comprobar los hechos invocados como fundamento de la defensa que dio lugar a la presente incidencia, es decir, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco del hoy de-cujus Giuseppe Simari Benigno Rizzo, por ser éste quien aparece como otorgante o librado aceptante de tal documento, ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco del mencionado de-cujus; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que con el material probatorio que integra el cuaderno de tacha, analizado y valorado supra, y de manera particular con el informe y ampliación del mismo presentado por los expertos con ocasión de la prueba grafotécnica, incluida la subespecie de la experticia grafoquímica -promovida por la tachante-, y específicamente con las conclusiones señaladas en tales escritos, se encuentra comprobado que: la firma correspondiente al librado aceptante, ubicada en la parte lateral izquierda de la letra de cambio cuestionada, no fue ejecutada en la misma fecha en que aparece como emitida la misma; que tal firma es anterior al resto de la escritura cursiva (el texto y la otra firma ejecutada a bolígrafo); que cuando se ejecutó la firma del librado aceptante, no había texto cursivo (a bolígrafo) ni la firma del librador en la misma; que la oxidación presente en la firma del librado aceptante cotejada con la oxidación en el resto de la escritura cursiva (la otra firma y el texto) determina fehacientemente que esa firma fue ejecutada en un tiempo muy anterior al resto de la escritura cursiva analizada; que el texto cursivo y las dos firmas presentes en la letra de cambio dada como dubitada, fueron realizadas en tiempos diferentes.
Así las cosas, y dado que del contenido de las conclusiones plasmadas por los auxiliares de justicia respectivos, se colige de modo claro y preciso que la información o datos que se encuentran realizados en manuscrito en el texto del instrumento privado objeto de la presente tacha incidental, fueron extendidos sobre una firma en blanco del otorgante y hoy de-cujus Giuseppe Simari Benigno Rizzo, razón por la cual la tacha de falsedad aquí propuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida en la causa principal que originó la presente incidencia, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que en copia certificada corre inserta al folio seiscientos noventa y tres (693) del expediente principal; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la co-demandada ciudadana Maritza Josefina Simari González, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Antonio Cuore Porco, contra la sucesión de Benigno Giuseppe Simari Rizzo, integrada por los ciudadanos Maritza Josefina Simari González, José Antonio Simari Benigno Avendaño y César David Simari Benigno Avendaño, todos suficientemente identificados supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en la causa principal que originó la presente incidencia, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que en copia certificada cursa al folio seiscientos noventa y tres (693) del expediente principal.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, al defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Giuseppe Benigno Simari Rizzo, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión. …”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia tal como se dijo supra, que el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, actuando como apoderado judicial del co-demandado Cesar David Simari Benigno Avendaño, en fecha 15 de mayo de 2017, consigno Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano Antonio Cuore Porco, solicitando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa, a los fines de que se citen a los herederos del de-cujus Antonio Cuore Porco, siendo que el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017, se pronunció al respecto y en fecha 17/05/2017, con fundamento en lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar personalmente mediante boletas a los ciudadanos que según el acta de defunción, tienen la condición de herederos conocidos del de-cujus Antonio Cuore Porco, a los fines de que se hicieran presente en el presente juicio y las boletas se librarían una vez la parte aportara las respectivas direcciones, librándose el Edicto a los herederos desconocidos del mismo en fecha 18/05/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que desde el 15/05/2017, fecha esta en que el apoderado judicial de una de las partes co-demandadas, abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, consignó la Copia Certificada del Acta de Defunción, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte interesada impulsara este proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto dictado en fecha 17/05/2017, por lo que esta Superioridad, pasa a verificar si en el presente caso, es procedente o no la Perención de la Instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Y el Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Cursiva y rayado del tribunal)
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal, por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido.
Ahora bien, respecto a la Perención contenida en el numeral 3º del artículo 267 ejusdem, el cual guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 144 de la referida Ley adjetiva, la cual contempla la suspensión de la causa por muerte de alguna de las partes y que la misma se haga constar en el expediente consignando en el mismo, la Copia Certificada del Acta de Defunción, único documento valido para tener certeza que ciertamente esa persona ha fallecido, desde ese momento, se suspende la causa hasta que la parte gestione la continuación del proceso y se cumpla con las obligaciones que impone la Ley para proseguirla, disponiendo las partes de un plazo de seis (06) meses, entendiéndose que si durante ese lapso de tiempo, la parte no impulsan no gestionan ni cumplen con las obligaciones que les impone la Ley ni lo ordenado por el juez o jueza, la causa se extingue por perención, en el estado en que esta se encuentre, por lo que bien podemos decir que la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir encontrándose la causa en estado de sentencia, para decidir el fondo de la causa, en razón de que, la muerte de la parte o la cesación de la personalidad o el carácter con que obraba la parte, crean una crisis en el proceso que la ley determina como de suspensión, pero que por sus efectos es semejante a una paralización de ella, de igual manera podemos decir que aún cuando en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la referida en el ordinal 3° del referido artículo, en la que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
Respecto a la Perención contenida en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento civil, nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en diferentes sentencias de las cuales me permito transcribir algunas de ellas. La Sala de Casación Social, con la ponencia del ex Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Exp. Nº 98-156, sent. Nº 317, dejo por sentado lo siguiente:
Por su parte el artículo 267 eiusdem establece, en su parte pertinente, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, caso Fernando Emilio González contra Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros; entre otras decisiones, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, es necesario interpretar la disposición citada en segundo término, en cuanto al significado de la palabra instancia, pues es pacífico y reiterado el criterio de que la casación no constituye una tercera instancia del proceso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la alegación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
La demanda que de acuerdo con el artículo 399 eiusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 eiusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
La casación no constituye una tercera instancia de revisión de las razones que sustentan la pretensión; sin embargo, si conforma un nuevo impulso -instancia en el sentido indicado en primer término- que se combina con la alegación de las razones de nulidad del fallo, expresadas en el escrito de formalización, para permitir a la Sala de Casación Civil el control de legalidad del fallo de Alzada.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, En el juicio por simulación y nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana Mariela De Las M.D.H., contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y el ciudadano J.S.D.H, con la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el exp. Nº 2003-000961, de fecha 29 de Octubre de 2013, estableció lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención ...Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la previsto en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L..
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De igual manera la misma Sala con ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora, en el exp. Nº exp. AA20-2012-000738, de fecha 14/05/2013, en el juicio cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos José Rafael Blanco Ortiz (de cujus) y Glenda María Blanco Guerra, respecto a la Perención, dejo por sentado lo siguiente:
…… Ante cualquier otra consideración, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 numeral 3º y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jairo Revilla Duarte en fecha 13 de marzo de 2013, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARITZA JOSEFINA SIMARI GONZALEZ, JOSE ANTONIO SIMARI BENIGNO AVENDAÑO y CESAR DAVID SIMARI BENIGNO VENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.892.174, V-19.349.315 Y V-15.461.259, en su orden respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se decidió con lugar la Tacha de Falsedad, y en consecuencia, se declaro falso el documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, ejercido en la causa principal que origino la presente incidencia, de conformidad con los artículos 267 numeral 3º, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, queda firme el fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no se produce condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente Decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en la normativa legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Temporal Superior Primera
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, conste
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
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