REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 06 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

Exp. EP21-R-2017-000115

PARTE ACCIONANTE: Jean Alfred Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lindolfo de los Santos Griman Leon, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Francisco Barrios Miliani Inpreabogado Nº 66.897.

PARTE ACCIONADA: Petronila Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.591.673.

APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Quintero, Inpreabogado Nº 84.152.

ASUNTO: Pruebas.

MOTIVO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, parte actora, asistido por el Abg. Juan Francisco Barrios Miliani Inpreabogado Nº 66.897, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2.017, donde negó la admisión de las pruebas documentales mencionadas en el Capitulo I, numeral 2, correspondiente a la certificación de datos filiatorios emitidos por el SAIME Barinas de la ciudadana Ana Greis Griman Briceño, así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones y el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el Nº 14, Folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, promovidos por la parte actora, en el marco del juicio de Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lindolfo de los Santos Griman Leon, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente, contra la ciudadana Petronila Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.591.673.
En fecha 29 de noviembre de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 10 de enero de 2.018, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 22 de enero de 2.018, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2.018, por auto la abogada Nieves Carmona, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue designada según boleta de notificación Nº 32-2018 por la Rectoría del estado Barinas.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de septiembre de 2.017, la parte actora ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, asistido por el Abg. Juan Francisco Barrios Miliani Inpreabogado Nº 66.897, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la cual promovió lo siguiente:
“...I
Documentales: Promuevo el valor probatorio de los siguientes documentos consignados en copia certificada con el libelo de la demanda:
1)...
2) Certificación de Datos Filiatorios emitidos por el SAIME Barinas, de los ciudadanos YOHAN MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO que fueron consignados como anexos del libelo de la demanda, en originales en tres (3) folios útiles marcados “B”, “C” y “D”, las cuales constan agregados a los folios 11, 12 y 13 respectivamente del expediente. Con estos instrumentos se demuestra la filiación de los ciudadanos YOHAN MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO y ANNY CAROLINA GRIMAN BRICEÑO, con respecto a los ciudadanos JUAN MARIA GRIMAN Y PETRONILA BRICEÑO CAMACHO.
...
Igualmente promuevo las siguientes documentales que fueron anexas con escrito de promoción de pruebas dentro de la articulación probatoria de la cuestiones previas opuestas por la demandada:
1)...
2)...
3)...
4)...
5)...
Promuevo el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 29 de marzo del año 2.012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda distinta ni terreno en ocupación distinto al ubicado en el Barrio San Jose, Avenida Monagas, Casa Nº 15-33, frente al Poste Nº12 de esta Ciudad de Barinas, con la cual se demuestra que el referido ciudadano es el único y verdadero propietario de las bienhechurías consistentes en Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que eso fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, el cual consignare dentro del lapso de evacuación de pruebas, por constituir un documento público que puede ser consignado hasta los últimos informes.
Promuevo el valor probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 1984 bajo el N 14, folios 27 al 28, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1984. Cion este documento que es un documento registrado y con plenos efectos erga omnes frente a terceros se demuestra quien es el propietario único, verdadero y legitimo de las bienhechurías consistentes en Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que eso fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, que consigno en copia simple con el presente escrito en cinco folios útiles marcado “B”...”



III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de octubre de 2.017, el tribunal ad quo dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha: 27 de septiembre del presente año, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) vuelto, por el ciudadano: Jean Alfred Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081, actuando en su propio nombre como parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897; siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva; a excepción de las documentales mencionadas en el capítulo I, numeral 2, correspondiente a la certificación de datos filiatorios emitidos por el SAIME Barinas de la ciudadana: Ana Greis Griman Briceño; por cuanto en el mismo no hace mención de la ciudadana: Ana Greis Griman Briceño, sino a la ciudadana: Anny Carolina Griman Briceño. Así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 70, de los libros de autenticaciones. Igualmente el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de marzo de 1984, bajo el Nº 14, folios veintisiete (27) al veintiocho (28), del protocolo primero, Tomo octavo, principal y duplicado, primer trimestre de 1984, debido a que los mismos no se encuentran agregados al presente asunto.
En consecuencia, se ordena la evacuación de la siguiente manera:
Pruebas testimoniales:

 Se fija a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, del décimo sexto (16º) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana: Nelandys Surubey Vielma Grizman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.799, de este domicilio, rinda su declaración por ante este Tribunal, siendo carga de la parte promovente, la presentación de la testigo en la oportunidad señalada, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes:
 Se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del alguacil de este Tribunal, informe y remita copia certificada a este Despacho, de la existencia del Rif sucesoral del ciudadano: Juan María Griman, identificado con el Nº de Rif J404668730 y quienes son los integrantes o herederos de dicha sucesión, y quién funge como representante legal. Siendo carga de la parte promoverte dar el impulso procesal correspondiente ante el organismo respectivo. Líbrese oficio….”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, consiste en determinar si el auto dictado tribunal ad quo, según la cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho auto.

El caso aquí planteado, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presenta escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a bien las pruebas documentales y testimoniales, como los informes a que tenga a bien favorecerlo en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo éste el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
Ahora bien, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones, e indicando el objeto de la prueba.
Con lo antes expuesto, para esta superioridad es imprescindible fijar el principio a la defensa de las partes en los procesos llevados en juicio, siendo así en el presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y que a través de los medios probatorios promovidos por las partes deben ser admisibles, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
El jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355).
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
El juzgado ad quo en fecha 11 de octubre de 2.017, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de tres documentales, detallándolo de la siguiente manera:
“…a excepción de las documentales mencionadas en el capítulo I, numeral 2, correspondiente a la certificación de datos filiatorios emitidos por el SAIME Barinas de la ciudadana: Ana Greis Griman Briceño; por cuanto en el mismo no hace mención de la ciudadana: Ana Greis Griman Briceño, sino a la ciudadana: Anny Carolina Griman Briceño. Así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 70, de los libros de autenticaciones. Igualmente el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de marzo de 1984, bajo el Nº 14, folios veintisiete (27) al veintiocho (28), del protocolo primero, Tomo octavo, principal y duplicado, primer trimestre de 1984, debido a que los mismos no se encuentran agregados al presente asunto.”
Ahora bien, el precitado artículo de la ley adjetiva, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y siendo aquí el caso planteado, el juez del tribunal ad quo inadmite las documentales previamente señaladas, por cuanto a las mismas no se encuentran agregados a los autos del presente asunto.
En el escrito presentado por el promovente, viene determinado cuales son los hechos que pretende demostrar con cada una de ellas, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella, exteriorizando con ello la pertinencia de las mismas.
Referente a la pertinencia de la prueba, el deber del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga y exprese por parte del promovente el hecho que pretende trasladar a los autos con ella (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo el jurista, que para que exista impertinencia de la prueba debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Por otro lado, el jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que: “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”.
En tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas, el actor sostuvo lo siguiente:
2) Certificación de Datos Filiatorios emitidos por el SAIME Barinas, de los ciudadanos YOHAN MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO que fueron consignados como anexos del libelo de la demanda, en originales en tres (3) folios útiles marcados “B”, “C” y “D”, las cuales constan agregados a los folios 11, 12 y 13 respectivamente del expediente. Con estos instrumentos se demuestra la filiación de los ciudadanos YOHAN MANUEL GRIMAN BRICEÑO, JOSE GREGORIO GRIMAN BRICEÑO, ANA GREIS GRIMAN BRICEÑO y ANNY CAROLINA GRIMAN BRICEÑO, con respecto a los ciudadanos JUAN MARIA GRIMAN Y PETRONILA BRICEÑO CAMACHO.
...
Promuevo el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 29 de marzo del año 2.012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda distinta ni terreno en ocupación distinto al ubicado en el Barrio San Jose, Avenida Monagas, Casa Nº 15-33, frente al Poste Nº12 de esta Ciudad de Barinas, con la cual se demuestra que el referido ciudadano es el único y verdadero propietario de las bienhechurías consistentes en Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que eso fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, el cual consignare dentro del lapso de evacuación de pruebas, por constituir un documento público que puede ser consignado hasta los últimos informes.
Promuevo el valor probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 1984 bajo el N 14, folios 27 al 28, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1984. Cion este documento que es un documento registrado y con plenos efectos erga omnes frente a terceros se demuestra quien es el propietario único, verdadero y legitimo de las bienhechurías consistentes en Una casa ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Barinas, sobre una parcela de terreno Municipal, de Quince metros (15 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Marcos Dimas; SUR: Con casa y solar que eso fue de Heriberto Salinas; ESTE: con casa que es o fue de María Guillen y OESTE: con Avenida Monagas, que consigno en copia simple con el presente escrito en cinco folios útiles marcado “B”...”

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio y en el caso de una de ellas cuando lo va agregar a los autos, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción), sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Con lo antes señalado, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Siendo así, esta Superioridad observa que respecto a la prueba de Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana. Ana Greis Griman Briceño, fue acertada la negativa del Tribunal A-Quo, por cuanto ciertamente se evidencia que la misma no consta en autos, como lo manifestó el promoverte de la misma, en el numeral 2 de las Documentales (folio 162) de la presente causa, ya que a los folios (11, 12 y 13), se observa la Certificación de Datos Filiatorios de los ciudadanos. Jhoan Manuel Griman Briceño (folio 11), José Gregorio Griman Briceño (folio 12) y Anny Carolina Griman Briceño (folio 13), por lo que al no constar en autos la documental a que hace referencia el promoverte de la prueba mal podía la Jueza admitir lo inexistente en autos. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la Documental, documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 1984 bajo el N 14, folios 27 al 28, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1984. Esta Superioridad observa que a los folios 32 al 33, se encuentra inserto el documento antes referido, por lo que fue errado lo señalado por el A Quo, que la misma no se encontraba agregada a los autos. Y ASI SE DECIDE.

Y respecto a la Documental Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 29 de marzo del año 2.012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda distinta ni terreno en ocupación distinto al ubicado en el Barrio San Jose, Avenida Monagas, Casa Nº 15-33, frente al Poste Nº12 de esta Ciudad de Barinas, el cual manifiesta consignar dentro del lapso de evacuación de pruebas, por constituir un documento público que puede ser consignado hasta los últimos informes, considera esta Superioridad, que al haber señalado el promovente el lugar y oficina donde se encuentra el mismo, podrá de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, producirlo posteriormente, ya que negar la admisión de dichas pruebas, promovidas en tiempo habil para ello, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente impertinentes, este Tribunal Superior Primero declara procedente el presente recurso por cuanto menoscaba del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se determina que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas y valoradas en la definitiva por el tribunal ad quo, a excepción de la Certificación de los Datos Filiatorios de la Ciudadana. Ana Greis Griman Briceño, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior REVOCA el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2.017, solo en lo que respecta a la no admisión de las Pruebas Documentales, anteriormente descritas en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta la parte actora ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, contra auto de fecha 11 de octubre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe ser declarada CON LUGAR, el auto debe ser REVOCADO solo en lo que respecta a la no admisión de las Pruebas Documentales, anteriormente descritas en el presente fallo con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el la parte actora, ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.081, asistido por el Abg. Juan Francisco Barrios, Inpreabogado Nº 66.897, contra auto de fecha 11 de octubre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano Jean Alfred Griman Márquez, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lindolfo de los Santos Griman Leon, Manuel Griman Briceño, José Gregorio Griman Briceño, Ana Greis Griman Briceño y Anny Carolina Griman Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.984.891, V-17.767.260, V-19.349.419, V-22.111.775 y V-19.349.418, respectivamente, contra la ciudadana Petronila Briceño Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.591.673.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 11 de octubre de 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solo en lo que respecta a la no admisión de las Pruebas Documentales, anteriormente descritas en el presente fallo con la motivación aquí expresada.

TERCERO: SE ORDENA la admisión de las pruebas Documentales promovidas por la parte actora, a excepción de la Certificación de los Datos Filiatorios de la Ciudadana. Ana Greis Griman Briceño en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2.017.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes. Líbrese Boleta de Notificación

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000115
NC/jq