REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 13 de abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EC21-R-2012-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Olga Motilva Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.952, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940
APODERADO JUDICAL: Abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8133
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21705/2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto., expediente Nº 478639; representada por el ciudadano Liang Goujun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.560
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422
ASUNTO: Estimación e intimación de honorarios profesionales
MOTIVO: Oposición a medida preventiva de embargo

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2012, en el presente cuaderno de medidas, por el otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy en día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, contra la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, dictada por el Tribunal a quo, el día 18 de julio de 2011, confirmando la referida cautelar, que fuere dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada en ejercicio Olga Motilva Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, en contra de la empresa mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, antes identificada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue recibido el presente asunto a los fines de su distribución, ante el otrora, Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; realizándose el respectivo sorteo, en fecha 25 de septiembre de 2012, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente, mediante providencia dictada el día 3 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, presentaron sendos escritos de informes, la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, en su condición de parte actora, y el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, mediante el cual dijo “vistos”, dando por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y reservándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días más, mediante auto que fuere dictado en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, dicta auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiere copia certificada de los escritos consignados en el asunto principal por las partes, en fechas: 22 y 29 de junio de 2012; librándose al efecto oficio Nº 178, el día 31 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, diligencia la abogada en ejercicio Yenkelly Pico de Ichazu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.423, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, consignando copias certificadas.

En fecha 2 de julio de 2013, dicta auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenando oficiar al otrora, Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiere copia certificada de los escritos consignados en el asunto principal por las partes, en fechas: 22 y 29 de junio de 2012, por encontrase en dicho órgano jurisdiccional, el asunto principal, según lo informado por el Tribunal a quo, mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2013; librando al efecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 848, en fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, dicta auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dando por recibido oficio Nº 361, emanado del otrora, Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió este último, las copias certificadas solicitadas, constantes de seiscientos veintiún (621) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior, mediante oficio Nº E2210F02015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; librándose las respectivas boletas de notificación, en fecha 12 de noviembre de 2015; constatándose posteriormente, las notificaciones practicadas a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 6 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2012, por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente: “Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) del Agosto (sic) del año dos mil doce (2012), APELO de la misma conforme a las previsiones legales del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de medidas, la sentencia interlocutoria impugnada, que fuere dictada por el otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de agosto de 2012, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición formulada por la parte demandada que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, cabe destacar que en fecha 09 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión de la demanda intentada en contra de su representada, mediante escrito inserto a los folios 49 y 50 del cuaderno respectivo, es decir, dentro de la oportunidad legal estipulada en la norma supra transcrita, ello en virtud de que en fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora consignó los recaudos librados a la accionada, debidamente citada, transcurriendo, durante los días 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2011, todos inclusive, el lapso de seis (6) días concedido como término de la distancia, así como los siguientes días de despacho en este Juzgado, a saber: ocho (08), nueve (09) y diez (10) de agosto de 2012, todos inclusive.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, fundamentó la oposición formulada en el no cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, que expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma que precede, consagra de manera acumulativa los requisitos de procedencia de cualquiera de las medidas preventivas, a saber: el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), razón por la cual corresponde al órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de los mismos, en la oportunidad de decretar cualquiera de tales medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, cabe destacar que la demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, entre otros, que dispone
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...(omissis).”
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.”
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester precisar que la pretensión de la actora abogada Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales reclamados en esta causa fue declarada con lugar por este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 02 de los corrientes, la cual riela a los folios 196 al 212, ambos inclusive de la cuarta pieza, ello en virtud de las motivaciones suficientemente expresadas en tal fallo, de cuyo texto se colige asimismo que, las defensas de falta de cualidad, delegación y excepción de pago invocadas como fundamento de la oposición que aquí nos ocupa, fueron resueltas previamente y de manera individualizada en tal sentencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el caso de autos, los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de julio de 2011, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem”.

Cabe observar además, que de la revisión del folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de medidas, riela el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual decretó la medida preventiva de embargo objeto de oposición, de cuya lectura se colige que el Tribunal de cognición no realizó el análisis que le exigía la ley procesal y la jurisprudencia patria, a fin de determinar la verificación en el caso bajo análisis, de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, valga decir, la apariencia de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; expresándose sobre el particular en la referida providencia, lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 13 de julio del año en curso, por el apoderado actor abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, rl riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, conforme se colige de los recaudos cursantes en el presente cuaderno, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada “BGO INTERNACIONAL (SIC) OF VENEZUELA, S.A.”, hasta cubrir la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00), que comprende el total de la suma demandada…”.

De la lectura íntegra del auto precedentemente transcrito, se colige que la sentenciadora del Tribunal a quo, no realizó el análisis requerido por la legislación y la jurisprudencia patrias, a fin de decretar la medida preventiva solicitada, verbigracia, no examinó las circunstancias fácticas para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, verificando al efecto, la existencia en el caso bajo análisis, del fumus boni iuris y del periculum in mora.

De conformidad con las circunstancias fácticas advertidas en el trámite procesal de la presente incidencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que éste no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato legal.

En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo dictaminó la procedencia de la medida preventiva dictada, sin realizar el debido análisis a fin de constatar la existencia de los extremos de procedencia de la misma, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, que ocurre entre otras circunstancias:
“…cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación…” (Sentencia Nº 358, del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo de Leggio)

De lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que el vicio de inmotivación de la sentencia, exige que el dictamen jurisdiccional adolezca de la falta absoluta de fundamentos; verificándose en el caso particular, que de la lectura del auto por medio del cual se decretó la medida preventiva solicitada por la parte demandante, se evidencia que la jurisdicente hizo referencia a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, según la cual requirió el libramiento de mandamiento de ejecución, a fin de embargar bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio accionada, para luego señalar que en el caso se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme se colegía de los recaudos cursantes en el cuaderno, decretando de seguidas, la medida de embargo preventivo, sin analizar -como ya fuere referido precedentemente- la existencia individualizada de los dos requisitos legales necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada; lo cual generó la imposibilidad material de que esa decisión fuera susceptible de ser controlada por la vía ordinaria de oposición, aún cuando de hecho se aperturara la incidencia en el Tribunal a quo.

Sobre el particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629, de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual sentó con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”. (Cursivas y subrayado de esta alzada)

En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 508, de fecha 10 de julio de 2007, dictada en el expediente 06-768, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“…no basta que el Juez afirme que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para satisfacer su deber de motivar. Es preciso que el Juez establezca fáctica y jurídicamente dónde se encuentra la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave del perjuicio en la demora, en los casos de las medidas nominadas, a fin de que se pueda considerar motivado el decreto cautelar.
A tales efectos, vale destacar que la motivación efectivamente debe estar conformada por las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y de derecho que viene a ser la aplicación de los preceptos jurídicos y los principios doctrinarios atinentes, todo ello debe estar establecido por los Jueces para fundamentar el dispositivo del fallo.
Y esa motivación lógica, permitirá a las partes y a la comunidad, entender precisamente las razones en que se ha basado cada Juzgador al momento de emitir una decisión, y es así que se podrá lograr la legalidad del fallo, persiguiendo con ello verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que el auto mediante el cual se decretó la medida preventiva nominada, adolece del vicio de inmotivación, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la infracción del contenido del numeral 4º del artículo 243, ejusdem, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de dicha providencia, así como consecuencialmente, en la de la sentencia recurrida que fuere dictada en la incidencia de oposición, en fecha 3 de agosto de 2012, y la de todas las actuaciones referidas a la materialización de la medida; por incurrir en el vicio ya indicado, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el juicio, de la siguiente forma:

Nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado la garantía de tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de seguridad jurídica.

En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues las garantías constitucionales a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.

Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de oposición, ora de apelación, tercería, o a través del recurso extraordinario de casación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las mismas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente expresar, que nuestra legislación adjetiva civil, en su artículo 585, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto el referido artículo, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez; debiendo señalarse además, que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que las medidas preventivas decretadas por los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que haya de recaer en el juicio; de allí que se encuentren estrechamente vinculadas, en cuanto a su naturaleza y función, no sólo a la actividad jurisdiccional del juez, sino también a la responsabilidad de las partes litigantes.

Con fundamento en las consideraciones referidas precedentemente, procederá quien decide de seguidas, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada la medida requerida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos, y se hace meritorio en consecuencia, el decreto de la cautelar solicitada, a saber:

En relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, cabe resaltar que la doctrina y jurisprudencia patrias definen al mismo, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; el cual corresponde determinar al juez, luego de analizar los recaudos o elementos presentados con el escrito libelar, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, observa quien decide, que la accionante manifiesta en su escrito libelar, que en el mes de enero del año 2008, el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, quien detentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa “BGP International of Venezuela, S.A.”, le requirió sus servicios profesionales para que juntos representaran a la referida sociedad de comercio; en virtud de lo cual, sustituyó en su persona el poder que le hubiese sido otorgado por la sociedad referida; dedicándose a tiempo completo durante el año 2008 y 2009, a cumplir con su actuación profesional como representante de la empresa, lo cual desempeñaba en el Circuito Laboral del estado Barinas, revisando los expedientes y asistiendo a las audiencias preliminares, de mediación y conciliación, e inclusive de juicio en algunas oportunidades; orientando su actuación profesional en todas los casos, a proteger los derechos e intereses de la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”.
Arguyó además la abogada accionante, que habiendo transcurrido más de ocho (8) meses de haber culminado la labor profesional que le había sido delegada mediante el poder sustituido, sin que la empresa mercantil a la cual prestó sus servicios, le hubiere cancelado el importe de sus honorarios profesionales, demandaba el pago de los mismos, con fundamento en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, procediendo a especificar las actuaciones procesales que señaló haber realizado a favor de la empresa mercantil accionada, respecto de las cuales estimó sus honorarios profesionales.

Ahora bien, observa quien decide que la accionante manifiesta haber representado judicialmente a la empresa mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, en el curso de varios juicios que fueren tramitados ante los tribunales de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignando con el escrito libelar las actuaciones que especificó en el mismo (parte de las cuales fueron recibidas en esta alzada en pieza separada, en copia certificada), advirtiéndose de la revisión de las referidas actuaciones, específicamente a los folios 27, 28, 58, 59, 85, 86, 119, 120, 154, 155, 171, 172, 189, 190, 207, 208, 224, 225, 243, 244, 262, 263, 319, 320, 353 y vuelto, 416, 417, 436, 437, 459, 460, 477, 478, 493, 494, 514, 515, 534, 535, 554, 555, 577, 578, 591 y vuelto, 611 y 612; las diligencias realizadas en los distintos asuntos, contentivas de los poderes apud acta, mediante los cuales, el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, sustituyó en la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, el poder que le fuera conferido por la sociedad de comercio “BGP International of Venezuela, S.A.”.

En idéntico sentido, se colige de la revisión de las actuaciones que constan en la pieza separada del cuaderno principal, copia certificada de diversas actuaciones procesales, entre las que se aprecian: escritos y diligencias presentados por la abogada en ejercicio Olga Montilva, ante Tribunales pertenecientes a la Coordinación Laboral del estado Barinas, y actas de audiencia levantadas por los órganos jurisdiccionales referidos, de donde se colige la actuación desplegada por la referida profesional del derecho, en nombre y representación de la sociedad de comercio “BGP International of Venezuela, S.A.”, en diversos asuntos, tramitados ante los referidos tribunales con competencia en materia laboral.

De la lectura y análisis de los poderes apud acta y las actuaciones (escritos y diligencias) suscritos por la aquí demandante, así como de las actas levantadas, que en copia certificada rielan en la pieza de seiscientos veintidós (622) folios útiles, recibida en este Despacho, se concluye que ciertamente, la abogada en ejercicio Olga Montilva, desplegó su actividad profesional en los juicios sustanciados ante los diferentes Tribunales adscritos a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en las fechas indicadas en el texto de las referidas documentales, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio demandada, constituyendo en tal sentido los instrumentos referidos, los medios que constituyen la presunción grave del derecho reclamado. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, advierte este juzgador, que el mismo se constituye en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adminiculando las consideraciones expresadas en el aparte que precede con las circunstancias fácticas advertidas en el presente caso, advierte este juzgador, que se deriva de la lectura de los escritos libelares contentivos de las demandas mediante las cuales se accionó en contra de la empresa mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, a fin de obtener de ésta el pago de salarios caídos de los trabajadores identificados en cada uno de aquéllos, las cuales rielan en copia certificada -en la pieza anexa al cuaderno de medidas recibido en este Despacho-, a los folios 143 al 153 y sus vueltos, 196 al 206 y sus vueltos, 213 al 223 y sus vueltos, 232 al 242 y sus vueltos, 251 al 261 y sus vueltos, 273 al 283 y sus vueltos, 291 al 301 y sus vueltos, 308 al 318, 325 al 335 y sus vueltos, 342 al 452 y sus vueltos, 366 al 376 y sus vueltos, 384 al 394 y sus vueltos, 405 al 415 y sus vueltos, 425 al 435 y sus vueltos, 448 al 458 y sus vueltos, 482 al 492 y sus vueltos, 503 al 513 y sus vueltos, 523 al 533 y sus vueltos, 543 al 553 y sus vueltos, 566 al 576 y sus vueltos, y 600 al 610 y sus vueltos; que se hizo constar en cada uno de ellos, que la referida empresa mercantil había dejado de operar en la sede que al efecto tenía destinada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, sin que se supiere de alguna otra sede donde estuviere realizando su actividad comercial en el estado; hecho éste, que en concatenación con la circunstancia según la cual se advierte -del contenido de los poderes apud acta a los que se hizo referencia más arriba- que el domicilio de la referida sociedad de comercio se encuentra en la ciudad de Caracas, y aunado a ello -como fuere expresado precedentemente- la tardanza que pudiere ocasionar la tramitación del juicio (el cual tuvo su génesis en el año dos mil once), rige en contra de la accionante en el presente caso; obligan a este juzgador, a considerar verificado el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo en el caso bajo análisis. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, habida cuenta que en el presente caso ha sido verificada la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, para declarar la procedencia del decreto de la medida preventiva solicitada, es por lo que en consecuencia así será declarado por este juzgador, en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consonancia con las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD del auto dictado en el cuaderno de medidas por el Tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual decretó la medida preventiva de embargo, por incurrir en el vicio de inmotivación; y consecuencialmente, declara la NULIDAD de la recurrida que fuere proferida en la incidencia de oposición, en fecha 3 de agosto de 2012, así como la de todas las actuaciones referidas a la materialización de la medida decretada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de agosto de 2012, en el presente cuaderno de medidas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada.

TERCERO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa mercantil “BGP International of Venezuela, S.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto., expediente Nº 478639.

CUARTO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Siliana Antonia Paredes Contreras



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Siliana Antonia Paredes Contreras