REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EC21-X-2016-000028

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.033
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663
JUEZA RECUSADA: Abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
MOTIVO: Recurso de hecho
ASUNTO: Recusación

ANTECEDENTES

En la tramitación del recurso de hecho interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, ante el otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.033, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual se tramitare ante el referido órgano de alzada, en el asunto signado con la nomenclatura antigua 2010-3196, siendo la actual, EC21-R-2010-000007; el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, ambos precedentemente identificados, recusó a la Jueza Suplente Especial del referido órgano jurisdiccional, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, con fundamento en el contenido del numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando la apertura del cuaderno separado de recusación; extendiendo en la misma fecha la jueza recusada, el respectivo informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2016, se dicta auto dando por recibido el presente asunto ante este órgano jurisdiccional, mediante oficio Nº 551, de fecha 18 de julio de 2016, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con fundamento en lo ordenado en los oficios nros. 234/2016 y 124/2016, emanados de la Rectoría y la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, en su orden, en fechas: 7 y 13 de junio de 2016, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2016, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, y ordena la notificación de las partes, a fin de decretar la reanudación procesal en la incidencia.

En fecha 3 de agosto de 2016, según se colige de la lectura del folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones, se hizo constar la notificación de la sociedad de comercio “Compañía Anónima de Seguros La Previsora”, en su condición de parte demandada en el juicio principal; realizándose lo propio respecto del actor, ciudadano Isidro Antonio Yánez, según se desprende de la constancia que riela al folio setenta y nueve (79) del expediente.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dicta auto dando por reanudado el curso del asunto, advirtiéndose que una vez dictada la respectiva sentencia, se notificaría a las partes de la misma.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Consta en las actuaciones, que mediante escrito interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Isidro Antonio Yánez, interpuso formal recusación en contra de la juzgadora del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:
“El infrascrito, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA (…) con la condición de apoderado judicial de ISIDRO ANTONIO YANEZ (…) procedo a RECUSARLA >sin el interés y ánimo de dimitir> con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82 numeral 18, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 96 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia. Lo hago de la manera siguiente:
A TODO EVENTO ME DOY POR NOTIFICADO DEL AUTO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010, MEDIANTE EL CUAL SE RECIBE Y SE DISPONE DEL TRÁMITE PROCESAL SOBRE EL ACOTADO RECURSO DE HECHO.
NO OBSTANTE, ANTE LA FALTA, AUSENCIA U OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, DE LA JUEZ INCURSA EN CAUSAL DE RECUSACIÓN, HAGO LA MORIGERACIÓN QUE EL MENTADO AUTO EQUIVALE A LA AVOCACIÓN (SIC) DE LA JUZGADORA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
COMO ASÍ, ESTANDO CUESTIONADA, YA POR ESTAR INCURSA EN EL SUPUESTO COMTEMPLADO EN EL NUMERAL 18, ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CIRCUNSTANCIA QUE PRESUPONE EL JUZGAMIENTO DE UNA JUEZ VETADA; ESE ABUSIVO OBRAR CONSTITUYE SENDA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA, ADEMÁS DEL GROSERO COMPORTAMIENTO A LA ÉTICA DEL JUEZ.
De forma tal, bajo ningún parecer está contemplado acariciar el supuesto, cuando las partes al tener conocimiento de una causa del recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse debe recusarle, pues, de lo contrario deberá entenderse que las mismas están de acuerdo con que éste siga conociendo de la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad, toda vez que jamás y bajo ninguna consideración he dimitido en recusarla, e insisto reiteradamente en recusarla.
Y en la asunción de mis deberes definidos en el artículo 4º numeral 4º delo Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de la justicia, que a priori prejuzgo, en: enemistad, parcialidad y difidencia.
Se me excusara en repetir, dirigí denuncia a LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha lunes 07 de Junio de 2010, en contra de la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, tal como ya es de su común saber, entender y conocimiento, cual hecho comunicacional de la delación en comento, hago parte integral de la presente recusación.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho procedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana juez recusada, por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales (Vid. Artículo 6 Código de Ética Profesional del Abogado) cuyo perentorio acatamiento es exigido por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, verbi gratia:
1. La particular y preexistente causal de nepotismo a consecuencia de precedente denuncia y recusación, para lo cual se haya incursa, que reedita y la subsume en senda causal taxativa de recusación; ratio summa que abarca toda aquella conducta suya que hacen de sospechosa iniquidad el derecho a ser juzgado por un juez natural idóneo, objetivo e imparcial (…) De lo anterior, se colige, ante tal situación el artículo 05 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana perentoriamente le impone el inexcusable deber de no conocer el asunto supra señalado.
2. La circunstancia de ser el justiciable ISIDRO ANTONIO YANEZ (…) órgano de prueba, en la incidencia de recusación donde usted es parte y esta determinantemente a derecho, tramitada bajo la nomenclatura de expediente Nº 8185-10 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Y dicho sea de paso es el progenitor de LEONILDA JOSEFINA YANEZ LAMAS (…) quien ha sido llamada como Tercero (sic) en el juicio de amparo constitucional que fue tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 2008-2952-A.C., de donde provino la primigenia causal de recusación y por quien la denunciara, mediante misiva dirigida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.
De otra parte, consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales, que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias simples al mismo...”.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 7 de octubre de 2010, la jueza recusada, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
“...En primer lugar, debo señalar a la parte recusante, que no existe el deber de mi parte de “abocarme” al conocimiento de la causa signada con el número 2010-3196 correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del recurso de hecho interpuesto por él, en virtud de que es este el Tribunal competente por la materia que se ventila en el juicio en el que se interpuso el recurso de hecho, y me encuentro a cargo del mismo como Jueza en forma ininterrumpida desde hace cinco (5) años y cuatro (4) meses, por lo que no existe en el presente caso ausencia o falta de abocamiento por no se necesario, y en virtud de ello, tampoco era necesaria notificación alguna al respecto.
En cuanto a la causal esgrimida por el abogado recusante, es decir, la enemistad manifiesta la cual fundamentó en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, NIEGO Y RECHAZO DE MANERA ENFATICA que exista enemistad alguna entre mi persona con él o con alguna de las partes que se encuentran involucradas en el presente juicio.
La enemistad es ante todo un sentimiento recíproco, y dicha causal de recusación prevista en el Código de Procedimiento Civil, debe ser ante todo demostrada por hechos concretos, que se haya suscitado en distintas ocasiones que conformen actos tan contudes (sic) (de mi parte) que hagan evidente una animadversión de tal magnitud que permita concluir que la jueza de este tribunal ciertamente es “enemiga” de alguno de los litigantes; esto me permite entonces negar en forma absoluta que entre mi persona y alguna de las partes involucradas en esta causa exista “enemistad”.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación hecha por el recusante, cuando aduce que soy una “Juez vetada” por estar incursa en la causal de recusación que invocó en su escrito, y que mi abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y grosero comportamiento a la ética profesional; en este sentido reitero que NO SOY ENEMIGA, NI EXISTE ANIMADVERSION alguna con las partes involucradas en el presente procedimiento; además no señala la parte recusante los hechos que produjeron la enemistad que aquí invoca.
Aduce también el recusante como causal la parcialidad y difidencia, en ese sentido NIEGO que sea una Jueza que me encuentre parcializada con alguna de las partes.
En relación al alegato de la denuncia que dirigió en mi contra ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según afirma, denuncia que interpuso desde hace cuatro (4) meses, debo resaltar que NO HE SIDO NOTIFICADA EN MODO ALGUNO DE TAL DENUNCIA por parte de tal organismo; debiendo agregar que sólo su afirmación no constituye UN HECHO COMUNICACIONAL tal y como lo sostiene en su escrito.
DE igual modo sostiene la parte recusante, que se me recusa por: “un hecho ostensiblemente censurable de mi parte por haber obrado en perfecta afrenta a mis deberes institucionales”, invocando el Código de Ética del Juez Venezolano, enumerando lo siguiente:
1.- La particular y preexistente causal de nepotismo a consecuencia de precedente denuncia y recusación, para lo cual se haya incursa, que reedita y la subsume en senda causal taxativa de recusación…”
En cuanto al presunto “NEPOTISMO” que invoca, debo señalar que tal proceder se cristaliza con la tendencia a favorecer a familiares y personas afines con cargos y premios, y en ese sentido debo informar que en el tribunal a mi cargo NO EXISTEN FUNCIONARIOS que formen parte de mi familia consanguínea o colateral, y en el presente juicio no se encuentran involucrados miembros de mi familia; por lo que rechazo esa afirmación tan temeraria.
En relación a la recusación que fue planteada por la misma parte en el expediente Nº 10-3153, debo expresamente indicar que la indicada recusación no ha sido decidida, y en virtud de ello, no existe un precedente que pueda incidir en esta recusación que ahora se plantea, aunado al hecho que NIEGO en forma contundente que exista la causal de enemistad manifiesta invocada por el recusante.
Por todo lo anteriormente expuesto NIEGO DE FORMA CONCLUYENTE que exista enemistad entre mi persona y cualquiera de los litigantes involucrados en el presente litigio, y declaro que no existe en mi persona ninguna condición subjetiva que afecte mi imparcialidad; por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar por el tribunal que le corresponda conocer de la misma, por cuanto los hechos alegados por el abogado recusante en modo alguno configuran la causal de enemistad invocada…”.

Cabe advertir en el presente caso, que mediante el auto de abocamiento dictado por este juzgador en fecha 26 de julio de 2016, el cual riela al folio cincuenta y uno (51) y vuelto de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, se advirtió a las partes, que una vez reanudado el curso del proceso en el asunto, se comenzaría a computar el lapso probatorio de la incidencia, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de la lectura de la providencia que fuere dictada en fecha 15 de marzo de 2017, que en dicha fecha se hizo constar la reanudación procesal del asunto; coligiéndose de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2017, que el lapso probatorio de la incidencia transcurrió durante los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo del referido año, sin que se conste en autos que durante el referido período, las partes involucradas presentaran medios de prueba. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la juez recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de enemistad, prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando además como fundamento de la recusación planteada, la presunta parcialidad de la referida jurisdicente, así como la difidencia o desconfianza que la misma le genera; señalando además, que existe una causal de recusación preexistente, como consecuencia de una denuncia y recusación que interpusiere anteriormente en contra de la referida juzgadora.

Por su parte, la jueza recusada expuso en su informe, respecto de las denuncias expresadas en el escrito recusatorio por el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, que negaba y rechazaba de manera enfática la causal de enemistad argüida en su contra, señalando que no era enemiga de ninguna de las partes involucradas en el juicio, ni existía animadversión en contra de ninguna de ellas; negó además que se encontrare parcializada hacia alguna de las partes que conforman la relación jurídico-procesal del asunto sometido a su jurisdicción; arguyendo además, no tener conocimiento ni haber sido notificada por el órgano pertinente, de la denuncia que según alegó el recusante, interpuso en su contra; rechazó en el mismo orden, la causal de nepotismo invocada por el recusante; y negó en definitiva, la existencia de enemistad entre su persona y los litigantes, declarando para concluir, que no existía en su persona ninguna condición subjetiva que afectare su imparcialidad.

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causal de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:

La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 144 del 24/3/00. Exp. n° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Subrayado de este Tribunal).

Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar del jurisdicente.

Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

En el presente caso se advierte que el abogado recusante, además de manifestar como causal de su denuncia, un motivo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguye además, la presunta parcialidad de la jurisdicente recusada, así como la difidencia o desconfianza que la misma le genera; aduciendo además, la presunta comprobación de una causal de recusación preexistente, como consecuencia de una denuncia y recusación que interpusiere anteriormente en contra de la referida juzgadora; siendo claro, que aún cuando no adujo obrar en conformidad con la sentencia antes referida, hizo uso el recusante de su derecho a alegar como motivo de la recusación planteada, causales distintas a las establecidas en la ley adjetiva civil.

Ahora bien, se constata de lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, que el mismo fundamenta la causal de recusación en primer término, en la presunta enemistad que existe con la jueza recusada; no siendo diáfano en tal sentido el abogado recusante, al no señalar si la enemistad alegada, existe entre él mismo y la jueza recusada, o entre ésta y alguna de las partes litigantes; advirtiendo este juzgador, que conforme al fundamento legal expresado por el recusante en su escrito, según el cual -previo a señalar como causales de recusación, la enemistad, parcialidad y difidencia- manifestó asumir el deber definido en el numeral 4º del artículo 4º del Código de Ética del Abogado, disponiendo éste que el abogado debe defender los derechos de la sociedad y de los particulares; pareciera que quien interpone la recusación en el presente caso, lo hace para salvaguardar los intereses de su patrocinado, ergo, señala tácitamente que la enemistad existe entre éste y la jueza recusada.

Independientemente del razonamiento expresado en el anterior aparte, debe necesariamente quien aquí decide expresar, que respecto a la causal de enemistad alegada como fundamento de la recusación, resulta necesario para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o jueza, quien evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa.

Por otra parte, cuando la burla o ironía manifestada, así como las frases hirientes o despectivas pronunciadas en forma oral o escrita, provengan del propio Magistrado o Magistrada, y se hayan dirigidos hacia las partes, o sus apoderados judiciales en diversas ocasiones, tal circunstancia sí constituye la enemistad prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de dichos actos, quien tiene el deber -encomendado por el Estado- de resolver la controversia surgida entre los particulares, denota abiertamente, una animadversión en contra de aquéllos a los cuales debe impartir justicia.

Con fundamento en lo expresado precedentemente advierte este juzgador, que aunado a que el abogado recusante no identificó en el presente caso, los sujetos entre los cuales operaba la causal alegada, ni señaló concretamente los hechos que consideraba como demostrativos de la enemistad denunciada; menos aún, promovió durante el lapso probatorio aperturado al efecto, medio de prueba alguno mediante el cual hubiere demostrado la enemistad presuntamente existente con la juzgadora recusada, de lo que se colige, que no pueda declararse en el caso bajo análisis, la existencia de la causal alegada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado advierte este juzgador, que respecto a las causales de parcialidad y difidencia, alegadas por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, el mismo no señaló las actuaciones desplegadas por la jurisdicente recusada en la tramitación del recurso de hecho sometido a su conocimiento, o en cualquier otro asunto, mediante el cual aquélla hubiere hecho uso de su potestad juzgadora, para favorecer a la parte contraria; ni expresa tampoco el recusante, los motivos que le llevan a desconfiar del criterio de la juez recusada; de lo que se colige, que no consignando medios de prueba que constituyan siquiera una presunción de dicha circunstancia, tal aseveración debe ser desechada. Y así se decide.

Para concluir, respecto al alegato formulado por el profesional del derecho recusante, según el cual adujo la existencia de una causal de recusación preexistente, como consecuencia de una denuncia y recusación que interpusiere anteriormente en contra de la referida juzgadora; debe señalarse que aunado a que la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de juez recusada en el asunto, expresó no haber sido notificada de denuncia alguna en tal sentido, tampoco se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que con el escrito de recusación o en el período dentro del cual transcurrió el lapso probatorio en la incidencia, la parte recusante hubiere consignado los instrumentos que comprobasen dicha circunstancia; por lo que en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la recusación opuesta, con base en dicho motivo. Y así se decide.

Con fundamento en lo explanado precedentemente, habiendo corroborado quien aquí juzga, que las circunstancias de hecho denunciadas por el abogado recusante como demostrativas de la enemistad, parcialidad y desconfianza, presuntamente generadas por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fueron negadas y rechazadas por la referida juzgadora, conforme los argumentos expuestos al efecto en su acta de informe, y aunado a ello, el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, ambos precedentemente identificados, no consignó en el curso de la incidencia, medios de prueba a fin de comprobar la existencia de las circunstancias referidas anteriormente, así como de la causal de recusación preexistente, es por lo que en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.033, contra la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la tramitación del recurso de hecho, sustanciado en el expediente signado con la numeración antigua 2010-3196, siendo la nomenclatura actual EC21-R-2010-000007.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo omitirse la notificación del Tribunal sustituto, por ser este mismo órgano jurisdiccional. Líbrese oficio. Cúmplase.
Se impone a la parte recusante, la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), actualmente dos bolívares (Bs. 2,oo), prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez