REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-000124

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.202
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden
PARTE DEMANDADA: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.592.366, V-8.144.778, V-18.559.353 y V-15.670.701, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Garzón y Ariana Melo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 108.386 y 175.286, en su orden
ASUNTO: Reivindicación

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.592.366, V-8.144.778, V-18.559.353 y V-15.670.701, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación que incoare en contra de aquéllos, el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.202, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden, condenándose a la parte demandada a la entrega del bien inmueble identificado en el libelo, así como al pago de las costas del juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dicta auto dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se da por concluido el lapso para la presentación de informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; reservándose el Tribunal en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia; lapso este, que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fuere diferido por treinta (30) días, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra de los ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, en su orden, todos precedentemente identificados, expresando lo siguiente:
“Que su representado, ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual está conformada por dos locales comerciales, cuyas características son las siguientes: base de concreto con veinte metros (20 mts.), de columna, con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, con machones, techo de acerolit, asbesto, piso de cemento liso, con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños: uno interno y otro externo y sanitarios, una cocina, una sala comedor, un garaje, cuatro puertas entamboradas y colocadas en las habitaciones, la puerta de entrada principal es de madera maciza, 4 ventanas internas y dos externas de hierro, y con los servicios de agua, alumbrado eléctrico y un teléfono, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio y estado Barinas; Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (611,25 mts.²) y la casa tiene una área de construcción total de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts.²), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón, Este: Avenida Rondón, y Oeste: Casa de Rafael Riera, como se evidencia de copia certificada de instrumentos que consignan, marcados “B”, “C” y “D”; Que en agosto del año 2004, fecha en que su representado adquirió el inmueble descrito y objeto de la demanda, la ciudadana Nicolasa del Carmen Izquierdo Guerrero, junto a su grupo familiar, constituido por su concubino, ciudadano Mario José Ávila Flores, y sus dos hijos, de nombres: Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, se comprometió formalmente con su representado a desocupar el inmueble objeto de la compra, hecho al cual no dio cumplimiento, manifestándole a su representado en marzo de 2009, que si le cancelaba la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de los derechos, obligaciones y acciones que pudiesen haber existido sobre las mejoras, le haría entrega del inmueble en un lapso de 6 meses, o ciento ochenta (180) días contados desde el mes de junio de 2006, anexan copia fotostática de documento marcado con la letra “E”, habiendo sido imposible lograr la desocupación por vía amistosa, ya que la referida ciudadana y su grupo familiar, se niegan a hacerle entrega a su representado del inmueble de su propiedad, impidiéndole a éste el derecho que tiene sobre el inmueble objeto del litigio; Señalan como fundamento de la demanda lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que su representado ha hecho innumerables gestiones con los ocupantes de su inmueble para resolver amigablemente y que le hagan entrega voluntaria del mismo, habiendo sido imposible lograrlo; Que por las razones expuestas, demandan en nombre de su representado a los ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, para que le reivindiquen o restituyan el inmueble de su propiedad, y en caso de no hacerlo, sean obligados por el Tribunal; Señalan domicilio procesal; Estiman la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que según refieren, equivalen a siete mil quinientas unidades tributarias (7500 U.T.)”.

Acompañaron al escrito libelar los siguientes instrumentos: i) original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 169, folio 67 al 71, el cual fuere otorgado por el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden; ii) copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico de compraventa sobre un inmueble, celebrada entre los ciudadanos: Jesús Argenis Izquierdo y Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, en condición de vendedor y comprador, respectivamente, el cual fuere debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, folios 222 a 224 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004; iii) copia certificada de documento contentivo de contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos: Jesús Argenis Izquierdo y Jesús Alfredo Toro Alvarado, en condición de propietario y constructor, en su orden, el cual fuere protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 25 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004; iv) copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico mediante el cual, el Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora, da en venta al ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno, el cual fuere protocolizado en fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nº 2014.2054, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1945, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; v) copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, declara recibir la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo), de manos del ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, por concepto de derechos, obligaciones y acciones que pudiese haber tenido sobre las mejoras y bienhechurías, ubicadas en la calle Nicolás Briceño cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al asunto; procediendo a dictar auto de admisión de la demanda, en fecha 17 de septiembre de 2015, según se colige de la lectura del folio veinticinco (25) del expediente, ordenando emplazar a los demandados, para que comparecieren a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación.
Previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la co-apoderada judicial del actor, en fecha 23 de septiembre de 2015, se libraron las compulsas de citación a los demandados; diligenciando la misma abogada en fecha 5 de octubre de 2015, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación.

Consta al folio treinta y dos (32), boleta de citación debidamente firmada por la co-demandada, ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, en fecha 5 de octubre de 2015.

Riela a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47) de las actuaciones, constancias dejadas por el alguacil Edison Corona, en fecha 8 de octubre de 2015, mediante las cuales consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, manifestando haberse traslado en varias oportunidades a la dirección señalada en el libelo por el actor como domicilio de los demandados, siendo imposible localizarlos en el sitio señalado.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los demandados referidos en el aparte anterior; lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año; librándose el respectivo cartel en la misma fecha, y siendo retirado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordase la publicación del cartel de citación en un periódico distinto al diario “De Frente”, habida cuenta que éste último no se encontraba operando; lo cual fue acordado por el Tribunal de cognición según providencia de fecha 10 de noviembre de 2015; librándose el respectivo cartel en la misma fecha, siendo retirado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, el día 13 de noviembre de 2015, según consta en diligencia interpuesta al efecto, en dicha fecha.
Se colige de la lectura de los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actuaciones, que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, consignó las publicaciones del cartel de citación; siendo ordenado agregarlas al expediente mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015; haciéndose constar posteriormente la fijación del cartel de citación en la morada de los co-demandados, según se desprende de la lectura del folio setenta y cinco (75) de las actuaciones.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de febrero de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, diligenció solicitando la designación de defensor judicial a los co-demandados; lo cual fue acordado según auto dictado el día 23 del mismo mes y año, designándose en el cargo al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o diere excusa para ejercerlo, y en el primero de los casos, prestase el juramento de ley, por lo que se libró boleta en la misma fecha; haciéndose constar la notificación del mismo, el día 14 de marzo de 2016, según diligencia que riela al folio ochenta (80), procediendo el referido profesional del derecho a diligenciar en fecha 17 del mismo mes y año, aceptando el cargo que le fuere conferido; procediéndose a realizar la juramentación de ley, en la misma fecha, según se colige de la lectura del folio ochenta y cuatro (84).

En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, acordando la citación de los co-demandados, en la persona del defensor judicial designado y juramentado en el juicio, por lo que en tal sentido, la co-apoderada judicial del actor consignó mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la misma, el día 30 de marzo de 2016; reflejándose en autos la citación del defensor judicial, en fecha 5 de abril de 2016, según constancia dejada por el alguacil Hermes Laguna, al folio ochenta y nueve (89).

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, diligencian los demandados, ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, otorgando poder apud acta al abogado asistente, y a la abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286; dictando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, auto en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual acordó tener a los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte accionada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 31 de mayo 2016, el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegando lo siguiente:
“Que niegan, rechazan y contradicen en todo y cada una de sus partes, por no corresponder con la verdad verdadera en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los infundios, temerarios y falaces esbozados por la parte actora en el libelo de demanda; Que niega en todo y cada una de sus partes la demanda incoada ante el Tribunal, en contra de sus patrocinados por no ser ciertas, y en consecuencia rechaza todos los hechos alegados en el libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad y niega en todo la misma, por cuanto es temeraria”.

Por auto dictado el día 27 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 del mismo mes y año, por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017.

Posteriormente, el día 7 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Luis Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos; siendo agregados ambos escritos al expediente, mediante sendos autos dictados en fecha 11 de julio de 2016.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 14 de julio 2016, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, impugna las documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionada, cursantes a los folios 103 al 106; respecto a lo cual, presentó escrito en fecha 19 de julio de 2016, el abogado en ejercicio Luis Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, ratificando la validez de los medios de prueba promovidos en el juicio; procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2016, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboca al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; advirtiendo del inicio del cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a escrito que fuere interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, presenta informes en el juicio; siendo ordenado agregarlos al expediente, mediante auto dictado el día 31 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dijo “vistos”, reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo del asunto, y declina la competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, al que correspondiere por distribución, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas las respectivas notificaciones en fecha 7 de diciembre de 2016; haciéndose constar en las fechas:14 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente, en la persona de sus co-apoderados judiciales, según consta a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cinco (155) de las actuaciones; dictando auto en fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de diciembre de 2016; ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, mediante oficio Nº 160, de fecha 25 de enero de 2017, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2017.

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, la abogada Rina Muñoz Marcano, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento del juicio, la abogada Náyade Osorio Flores, en su condición de Jueza natural del Tribunal a quo, ordenando la notificación de las partes; librándose las respectivas boletas de notificación en la misma fecha.

En fechas 13 de marzo y 21 de abril de 2017, se hizo constar en el expediente la notificación de la parte demandante y demandada, respectivamente, en la persona de sus co-apoderados judiciales, según consta a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y nueve (169) de las actuaciones.

Según providencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 2017, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar cómputo de días de despacho; librándose al efecto oficio Nº 791 de la misma fecha. Posteriormente, se recibió ante el Tribunal a quo, oficio Nº 816, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el cómputo solicitado.

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio versa sobre una acción de reivindicación del derecho de propiedad ejercido por el accionante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, cuya parcela de terreno consta de una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera, hecha por JESUS ARGENIS YSQUIERDO, que el referido inmueble se encontraba ocupado de manera temporal por los ciudadanos NERIO JOSE AVILA FLORES, NICOLAZA DEL CARMEN IZQUIERDO GUERRERO, FRANKLY LEANDRO IZQUIERDO Y MIGUEL ANGEL TORRES YZQUIERDO, antes identificados, que solo están ahí con la intensión de quedarse con el inmueble a la fuerza, y que hasta los momentos no ha podido usar, gozar o disponer del inmueble debido a que los mencionados ciudadanos no le han desocupado, así como tampoco han querido hacer la entrega material del mismo.
Dichos alegatos fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes por los accionados, por no corresponder con la verdad de los hechos como en el derecho.
Trabada la Litis, debe señalar quien decide que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas es por ello que se trae a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Es menester señalar, que ha sido criterio diuturno de nuestra doctrina en Sala Casacional, que la acción reivindicatoria es la más trascendental de las acciones reales en defensa del derecho real de propiedad, permitiendo al propietario de un bien inmueble obtener la restitución de la cosa que no posea, contra cualquier poseedor o detentador.
Para una mayor y mejor ilustración del thema decidendum, la Sala Civil en Sentencia: RC.000417, N° Expediente: 15-657, de fecha 16 de julio 2016, estableció en relación a la correcta interpretación que debe hacerse al articulo 548 del Código Civil (acción reivindicatoria),lo siguiente:
(omissis)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(omissis)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita…”
Realizadas las consideraciones anteriores y siguiendo el criterio parcialmente transcrito, pasa esta Jurisdicente a examinar el cumplimiento o no de de los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, a saber:
Lo concerniente al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante a través de sendos instrumentos que se encuentran insertos en copias certificadas: el primero Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el N• 37, folios 222, 224 Protocolo Primero, Tomo 15 Tercer Trimestre del año 2004; y el segundo: copia certificada de documento de compra venta, realizado por el Municipio Barinas del estado Barinas, al demandante, Protocolizado por ante el Registro publico del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nro. 2014-2054, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.9.1945 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. (folio 17 al19). Mediante dichos documentos quedo plenamente demostrado la condición de propietario del accionante el cual demostró positivamente que tiene atribuida la propiedad, mediante los referido títulos, sobre el inmueble objeto de la pretensión a reivindicar, siendo de las siguientes características: constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual está compuesta por dos locales y la casa para habitación familiar, cuyas características son las siguientes: Base de concreto con veinte metros (20 mts), de columna, con paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, con machones, con techo de acerolit, asbesto, piso de cemento liso con cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños; uno interno y otro externo y sanitarios, una cocina, una sala comedor, un garaje, cuatro puertas entamboradas y colocadas en las habitaciones, la puerta de entrada es de madera maciza, 4 ventanas internas y dos externas de hierro, y con los servicios de agua, alumbrado eléctrico y un teléfono, ubicada en la Calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121; y de la Parcela de Terreno con una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera. Y así se declara.
Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga titulo sobre el bien. En el presente caso los demandados a los fines de desvirtuar los alegatos del accionante aportaron constancias de residencias expedidas por ante diferentes entes, a los que no se les atribuyo valor probatorio, por los motivos antes indicados, siendo que no demostraron tener titulo alguno como ocupantes del inmueble para desvirtuar el derecho alegado por el accionante, siendo que no demostraron, según sus alegatos defensivos que tuvieran derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación, del que el accionante reclama su devolución, en su condición de propietario, como quedo demostrado anteriormente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión ejercida por el accionante contra los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, antes identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano Rafael Segundo Yzquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.202, representado por los abogados Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.017 y 219.402, contra los ciudadanos Nerio José Ávila Flores, Nicolaza Del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.592.366, 8.144.778, 18.559.353 y 15.670.701.
SEGUNDO: En consecuencia de lo antes ordenado, se ordena a los accionados hacer entrega del bien inmueble ubicada en la Calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121.y de la Parcela de Terreno con una superficie aproximada de seiscientos once metros (611 mts2) y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; Oeste: Casa de Rafael Riera.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas…”.

Según sendas actuaciones de fechas 25 de julio y 7 de noviembre de 2017, suscritas por los alguaciles Rafael Vela y Elías Garrido, respectivamente, las cuales rielan a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones, en su orden, se hizo constar la notificación de la sentencia definitiva a la parte actora y demandada, respectivamente, en la persona de sus co-apoderados judiciales.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, apela tempestivamente de la sentencia de mérito dictada en el juicio; siendo admitido en ambos efectos el recurso, mediante auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, en el cual se ordenó remitir las actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores; lo cual se realizó en la misma fecha, mediante acto de comunicación Nº 1227.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo alega -por actuación de sus apoderados judiciales- que es propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, cuya parcela de terreno consta de una superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (611,25 mts.²), y la casa con un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts.²), dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; y Oeste: Casa de Rafael Riera; estando dicha vivienda ocupada por los demandados, a quienes les ha solicitado en diversas oportunidades de manera verbal y pacífica que se retiren de su propiedad, siendo imposible lograr que abandonen la misma.
Por su parte, en su escrito de contestación, los accionados de autos -por actuación de su co-apoderado judicial- negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos en el escrito libelar, sin aducir hechos nuevos.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta en el libelo, y el rechazo a la misma, así como la contradicción respecto a los hechos vertidos en el escrito libelar, formulada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) la titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) la circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) la falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad del escrito de
promoción de pruebas de la parte accionada

Previo a proceder al análisis del acervo probatorio cursante en autos, debe esta alzada pronunciarse sobre lo resuelto por el Tribunal a quo, en relación a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada; expresándose al respecto en la sentencia apelada, lo siguiente:
“…COMO PUNTO PREVIO
Considera quien decide, atinente pronunciarse antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, sobre la oportunidad de los medios probatorios aportados por la representación de la parte demandada, haciéndose necesario transitar por los lapsos procesales que rigieron el proceso.
Se observa que consta en el folio 32, boleta de citación firmada por la co-demandada Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.778, sin la debida nota de consignación por el funcionario competente -alguacil-; la cual se tiene como citada personalmente, aunado que fue la persona que atendió al alguacil de este Circuito en tres oportunidades, quien fue identificada plenamente con su cédula de identidad, según diligencias que cursa a los folios 35 41, 47; asimismo consta de fecha 08 de octubre de 2015, declaración del alguacil de este circuito judicial, mediante la cual señala que no fue posible emplazar personalmente a los co-demandados Franky Leandro Izquierdo, Miguel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, antes identificados; por lo que previa solicitud del actor, se ordeno la citación por carteles el 23 de octubre de 2015.Consignando el accionante las referidas publicaciones, igualmente consta la nota de secretaria, de fecha 07 de diciembre de 2015, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2016, se designo al abogado en ejercicio Elvis A. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, como defensor judicial de los co-demandados Franky Leandro Izquierdo, Miguel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, previa su aceptación y juramentación, siendo citado personalmente, en fecha 05 de abril de 2016, por el alguacil correspondiente. (folios 89 y 90).
Dentro del lapso legal, para que el defensor judicial designado a los referidos co-demandados, diera contestación a la demanda, compareció en fecha 31 de mayo de 2016, el representante judicial de las partes demandadas, quien procedió a dar contestación a la demanda, es de resaltar que acto procesal se efectúo el último día para su comparecencia, abriéndose el lapso para promoción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 392 y 396 eiusdem.
Siendo así las cosas, la representación judicial del demandante presento escrito de promoción de prueba, en fecha 22 de junio de 2016, y la represtación de la parte demandada, en fecha 07 de julio de 2016. Según el computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal que conocía para ese entonces, el lapso para dar contestación a la demanda culminaba el 31 de mayo del referido año, inclusive, transcurriendo desde esa fecha los siguientes días de despacho 06,07,13,14,16,17,20,21,22,27,28,29, de junio y 01,04,06,julio es decir (15) días de despacho. Ahora bien la representación de la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas el 07 de julio de 2017, lo que indica que oferto los medios probatorios tardíamente, fuera del lapso correspondiente.
Es de destacar que el procedimiento probatorio, esta sometido a una serie de principios que le rige, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y todos los derechos que el involucra, por ello es unas necesidad la regulación legal, y no puede quedar a la suerte de las partes. Esta regulación implica una ordenación de tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas, para mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer la exigencias constitucionales de proceso justo, tutela efectiva, simplificación y uniformidad, es por ello que se deben estipular los lapsos procesales y requisitos para la validez de los actos, no se trata de formalismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y constituyen garantías para las partes.
Así las cosas, y habiendo la representación de la parte accionada aportado las pruebas fuera del termino establecido en el articulo 392 y 396 de la Ley Adjetiva, tal como se demuestra del computo de los días de despacho -que cursa a los folios 174 al 176- en la cual se evidencia, que desde el 31 de mayo de 2017, ultimo día para la contestación de la demanda, hasta la fecha de presentación de las pruebas por el demandado, es decir, 07 de julio de 2017, transcurrieron 16 días de despacho, a saber: 06,07,13,14,16,17,20,21,22,27,28,29, de junio y 01,04,06, 07 de julio, lo que arroja la conducta desplegada por del accionado a la declaratoria por parte de este Tribunal de la extemporaneidad por tardías de los medios probatorios ofertados por la representación del accionado, motivos estos por los que no se les atribuirá valor probatorio alguno, por ser el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario un lapso perentorio y preclusivo salvo las excepciones legales. Y así se decide...”.

Vista la extemporaneidad declarada por el Tribunal a quo, respecto del escrito de promoción de pruebas que interpusiere el co-apoderado judicial de la parte demandada, pasará de seguidas este juzgador a analizar las actuaciones procesales ocurridas durante la tramitación del juicio en primera instancia, a fin de determinar la tempestividad o extemporaneidad de la promoción de pruebas realizada en el juicio por el representante judicial de la parte accionada, a saber:

Consta de la revisión del presente asunto, que habiéndose realizado las actuaciones procesales referidas a la citación personal y por carteles de los accionados de autos, y verificado el trámite procesal de designación, aceptación y juramentación del defensor judicial en el juicio, según el cual se nombró en dicho cargo al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974; el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, procedió a dejar constancia del emplazamiento de aquél, en fecha 5 de abril de 2016, según se colige de los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de las actuaciones.

En tal sentido, se colige de la revisión del cómputo de días de despacho que fuere remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, al Tribunal a quo, mediante oficio Nº 816, de fecha 29 de junio de 2017, y que riela a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de las actuaciones, que el lapso de comparecencia transcurrió durante los días: 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 de abril de 2016, y 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016; coligiéndose de la lectura de los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, que en fecha 11 de abril de 2016, los accionados otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 108.386 y 175.286, en su orden; presentando el primero de los profesionales del derecho identificados, escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2016, en nombre y representación de sus mandantes, según se desprende de la lectura de los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de las actuaciones, advirtiéndose conforme al cómputo de días de despacho antes referido, que la contestación tuvo lugar el último día de los veinte del lapso. Y así se declara.

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2016, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, según se desprende de la lectura de los folios cien (100) al ciento dos (102) del presente asunto; debiendo señalarse al respecto, que conforme el cómputo de días de despacho que riela a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de las actuaciones, el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, transcurrió entre los días: 6, 7, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, y 1º, 4 y 6 de julio de 2016; de lo cual se evidencia con meridiana claridad, que al haber interpuesto el representante judicial de la parte demandada, el escrito de promoción de pruebas el día 7 de julio de 2016, lo hizo fuera del lapso que preveía la ley al respecto, específicamente un (1) día después de su conclusión, por lo que en consecuencia, asiste la razón en derecho al Tribunal a quo, al determinar que el referido escrito fue interpuesto extemporáneamente por tardío. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expresadas precedentemente, advirtiéndose la extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de los accionados en el juicio, resulta incuestionable expresar, que el referido escrito de fecha 7 de julio de 2016, debe tenerse como no presentado, y en consecuencia, los medios de prueba ofertados mediante el mismo, no pueden ser objeto de valoración. Y así se decide.




DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, promovió los siguientes instrumentos:
• Documentales. Reproduce y opone a favor de su representado el valor probatorio de:
1. Copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre los ciudadanos: Jesús Argenis Izquierdo y Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, en condición de vendedor y comprador, respectivamente, el cual fuere debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, folios 222 a 224 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva.
Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detenta el actor sobre las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación. Y así se declara.
2. Copia certificada de documento contentivo de contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos: Jesús Argenis Izquierdo y Jesús Alfredo Toro Alvarado, en condición de propietario y constructor, en su orden, el cual fuere protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 25 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “C”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva.
Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detentaba el ciudadano Jesús Argenis Izquierdo, sobre las mejoras y bienhechurías que vendiere en fecha 24 de agosto de 2004 al ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, y que se constituyen en el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
3. Copia certificada de documento contentivo de negocio jurídico mediante el cual, el Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora, celebra contrato de adjudicación en venta con el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, sobre un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno, el cual fuere protocolizado en fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nº 2014.2054, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1945, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva.
Del mismo se desprende el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el demandante y el Municipio Barinas, mediante el cual, este último enajenó al primero, un terreno desafectado de su condición ejidal, con una superficie de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros (611,25 mts.²), con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, en 19 metros, Sur: Casa de la señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón, en 20 metros, Este: Avenida Rondón, en 30,50 metros, y Oeste: Casa de Rafael Riera, en 33 metros; de lo cual se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre la referida parcela de terreno, detenta también el demandante, y sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación. Y así se declara.
4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual, la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.778, declara recibir la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo), de manos del ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, por concepto de derechos, obligaciones y acciones que pudiese haber tenido sobre las mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Nicolás Briceño cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “E”. Constatándose que la referida instrumental, si bien fue consignada en copia simple, no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, ni tampoco fue desconocida por la ciudadana Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, la firma que al pie del instrumento aparece como suya, es por lo que en consecuencia, debe concedérsele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.
De la referida instrumental se deriva, la aceptación que formuló la ciudadana Nicolaza Izquierdo, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, detenta el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, y asimismo, que se comprometió a desocupar las mejoras y bienhechurías señaladas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autenticación del instrumento. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Del análisis de la norma más arriba transcrita, en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir que en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) la titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) la circunstancia de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar; iii) la falta del derecho de los demandados para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) plena identidad entre la cosa reclamada y la que detentan los demandados. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este juzgador, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.

En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”

En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietario del demandante, ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, se colige de la lectura del escrito libelar, que al efecto alegó -por actuación de sus apoderados judiciales- que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual está compuesta por dos locales comerciales, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, del municipio Barinas, teniendo la parcela de terreno una superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (611,25 mts.²), y la casa un área de construcción de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts.²), detentando los linderos siguientes: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la Señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón; Este: Avenida Rondón; y Oeste: Casa de Rafael Riera.

Al respecto observa este juzgador, que el demandante demostró en el curso del juicio, la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige de la revisión de los instrumentos contentivos de i) negocio jurídico de compraventa, celebrada entre los ciudadanos: Jesús Argenis Izquierdo y Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, y ii) del negocio jurídico de adjudicación en venta, celebrado entre el Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el ciudadano Gustavo Alejandro Mora, y el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, los cuales fueren debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, i) en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, folios 222 a 224 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, y ii) en fecha 31 de julio de 2014, bajo el Nº 2014.2054, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1945, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en su orden; instrumentos fueren precedentemente valorados, otorgándoseles valor probatorio como instrumentos públicos, evidenciándose en tal sentido, que el actor comprobó en el curso del proceso, el derecho de propiedad que detenta sobre las mejoras y bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentran construidas, las cuales señalare en el escrito libelar como el bien inmueble a reivindicar; coligiéndose de ello, la verificación del primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación incoada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa este juzgador a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble a reivindicar. En tal sentido cabe observar, que se colige de la lectura del escrito libelar, que el actor señaló como domicilio de los demandados, la dirección del bien inmueble objeto de reivindicación, siendo ésta la dirección que consta en cada una de las boletas de citación libradas a los co-demandados, y donde fue efectivamente practicada la citación de la ciudadana Nicolaza Izquierdo, en fecha 5 de octubre de 2015, según consta al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, lo cual, si bien no se hizo constar expresamente en dicha boleta, se concluye de la circunstancia de haber sido señalada la referida dirección, en el acto de comunicación librado al efecto, así como de las diligencias suscritas por el alguacil Edison Corona, en fecha 8 de octubre de 2015, las cuales rielan a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47) del expediente. Y así se declara.

En idéntico sentido, se colige de las diligencias suscritas por el alguacil Edison Corona, en fecha 8 de octubre de 2015, las cuales rielan a los folios expresados en el aparte anterior, donde manifestó haberse trasladado el día 5 de octubre de 2015 (fecha esta de citación de la co-demandada, ciudadana Nicolaza Izquierdo), así como los días 6 y 7 del mismo mes y año, al inmueble ubicado en la Avenida Nicolás Briceño cruce con Avenida Rondón, casa Nº 11-121, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, a practicar la citación de los demandados; siendo atendido en la referida dirección el día 5 de octubre de 2015, por la co-demandada, ciudadana Nicolaza Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.748, quien manifestó al alguacil respecto a los co-demandados, ciudadanos: Franky Leandro Izquierdo, Miguel Ángel Torres Izquierdo y Nerio José Ávila Flores, que no se encontraban en el momento, indicándole al referido funcionario que regresara al día siguiente a las 11 de la mañana, que ella les informaría a los co-demandados para que estuvieran presentes; circunstancia esta de la cual se concluye, que la co-demandada, ciudadana Nicolaza Izquierdo, en compañía de su grupo familiar, ciertamente ocupan el inmueble objeto de reivindicación. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, se advierte de la revisión del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fuere objeto de valoración precedentemente, que mediante el mismo, la ciudadana Nicolaza Izquierdo, se comprometió a desocupar las mejoras y bienhechurías señaladas suficientemente en el texto de la presente decisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autenticación del instrumento; lo cual evidencia aún más, la circunstancia de posesión de la referida co-demandada y su grupo familiar, sobre el bien inmueble propiedad del actor. Y así se declara.

De las circunstancias explanadas precedentemente, considera comprobado este juzgador, que ciertamente los demandados de autos, ocupan y poseen en la actualidad el bien inmueble propiedad del accionante de autos, con lo cual se verifica el segundo de los requisitos exigidos al efecto por la legislación y doctrina patrias. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de determinar si en el presente caso el actor demostró la falta del derecho de los demandados a poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; debe necesariamente hacerse referencia al contenido del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la co-accionada, ciudadana Nicolaza del Camen Izquierdo Guerrero, manifestó recibir la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) de manos del demandante ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, por concepto de derechos, obligaciones y acciones que pudiese haber detentado sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, manifestando expresamente en el cuerpo del referido instrumento, lo siguiente:
“…no tengo derechos acciones ni obligaciones sobre el mencionado inmueble antes identificado ni nada que reclamar en cuanto al mismo ni mi persona, ni mis herederos en línea recta y colateral sanguíneos o consanguíneos o sea ascendiente o descendientes ya que dicho inmueble mejoras y bienhechurías, su único y exclusivo dueño es el ciudadano RAFAEL SEGUNDO YSQUIERDO GUERRERO…”.

Al concatenar la lectura del texto anteriormente transcrito, con la circunstancia de no haber alegado los demandados en el escrito de contestación, que detentaban algún derecho sobre el bien inmueble objeto de reivindicación que los autorizara a permanecer en posesión del mismo, y asimismo, no haber promovido estos últimos en la etapa probatoria algún instrumento del cual se derivase el referido hecho, concluye este jurisdicente, que el demandante demostró en el caso bajo análisis, el tercero de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, verbigracia, que los demandados no tienen derecho a poseer el bien inmueble de su propiedad. Y así se decide.

Por último, a fin de dilucidar la existencia del cuarto presupuesto para declarar la procedencia de la acción, valga decir, la identidad plena entre el bien que reclama el demandante en reivindicación y el que detentan los demandados de autos; debe advertirse en primer término, que no se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada se haya excepcionado de dicha circunstancia, alegando como hecho nuevo, que poseía un bien inmueble distinto al identificado por el demandante en el escrito libelar.

Aunado a lo referido en el aparte anterior, cabe resaltar, que se colige de la actuación del alguacil Edison Corona, mediante las constancias dejadas a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y uno (41) y cuarenta y siete (47) del expediente, que el mismo fue recibido en fecha 5 de octubre de 2015, por la co-accionada, ciudadana Nicolaza Izquierdo, en el inmueble ubicado en la Avenida Nicolás Briceño cruce con Avenida Rondón, casa Nº 11-121, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, manifestándole la referida ciudadana al funcionario judicial, que regresara al día siguiente, ya que ella informaría a los demás co-demandados de su visita, a fin de que estuvieran presentes; advirtiéndose que la vivienda donde recibiere la co-demandada al alguacil antes identificado, instándole además a regresar al día siguiente, a fin de citar a los demás integrantes de su núcleo familiar, es la misma que reclama en reivindicación el actor.

Asimismo, resulta pertinente expresar al respecto, que se advierte de la lectura del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que la co-accionada se comprometió en el mismo, a desocupar el bien inmueble (harto señalado en el texto de la presente decisión), de lo cual se evidencia con meridiana claridad, la tenencia del mismo por parte de la accionada y su grupo familiar; concluyéndose de la concatenación de las circunstancias expresadas, la comprobación del cuarto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la procedencia de la acción. Y así se decide.

En tal sentido, advirtiendo este juzgador que el demandante de autos, comprobó suficientemente en el presente caso, la concurrencia de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, valga decir, el derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; la posesión que sobre el mismo ejercen los demandados de autos, así como la plena identidad entre la cosa reclamada en el libelo con la poseída por los accionados, y la falta de derecho de estos últimos para poseer dicho bien, es forzoso para este sentenciador concluir, que la acción incoada debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, condenando a la parte accionada a la desocupación y entrega del bien inmueble, y al pago de las costas del recurso, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.592.366, V-8.144.778, V-18.559.353 y V-15.670.701, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.202, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Marcos Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 219.402, en su orden, en contra de los ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, antes identificados.

TERCERO: ORDENA a los demandados, ciudadanos: Nerio José Ávila Flores, Nicolaza del Carmen Izquierdo Guerrero, Franky Leandro Izquierdo y Miguel Ángel Torres Izquierdo, antes identificados, desocupar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, conformada por dos locales comerciales, ubicada en la calle Nicolás Briceño, cruce con Avenida Rondón, identificada con el Nº 11-121, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, cuya parcela de terreno detenta una superficie aproximada de seiscientos once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (611,25 mts.²), teniendo la casa una área de construcción total de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339 mts.²), la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa de la señora Juana Rojas de Sánchez y casa de Julián Volcán Rondón, Este: Avenida Rondón, y Oeste: Casa de Rafael Riera; y entregarlo al demandante, ciudadano Rafael Segundo Ysquierdo Guerrero, antes identificado, o a sus apoderados judiciales.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez