REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 2 de abril de 2.018
207º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2017-0000116
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2006, representada por su presidente, ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.131
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Martin Coromoto Sotelo Lopez y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 231.723 y 235.655, en su orden
ASUNTO: Cumplimiento de contrato
MOTIVO: Reposición del trámite procesal
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual i) negó la solicitud de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, que fuere solicitada por la parte actora, alegando que la parte accionada no había dado contestación a la demanda; y asimismo, ii) negó la solicitud de reponer la causa, formulada por la parte accionada, alegando que la actora había traído nuevas pruebas al juicio. Advirtiéndose que el auto recurrido fue dictado en la tramitación del juicio cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.400, en contra de la sociedad de comercio “Urbe Construcciones S.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2006, representada por su presidente, ciudadano Henry Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.131.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez, remitió las mismas -previa distribución- a este órgano jurisdiccional para su conocimiento.
En fecha 10 de enero de 2018, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, fijándose en consecuencia, el inicio de los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; por lo que el Tribunal se reservó el lapso legal de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de enero de 2018, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio al Tribunal a quo, a fin de que remitiere copia certificada de las actuaciones allí descritas y cómputos de días de despacho; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 49; ratificándose el contenido del referido acto de comunicación, mediante oficio Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para dictar sentencia, difiriendo el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 6 de marzo de 2018, interpone diligencia el abogado en ejercicio Leonardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, consignando legajo de noventa y un (91) copias simples de actuaciones que conforman el expediente principal.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dicta auto ordenando ratificar el contenido oficio Nº 131, de fecha 22 de febrero de 2018; librándose al efecto en la misma fecha, acto de comunicación Nº 169.
En fecha 12 de marzo de 2.018, se dicta auto, ordenando el desglose de las copias simples consignadas en autos por el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de remitirlas al Tribunal a quo para su certificación secretarial y posterior remisión a este órgano jurisdiccional; remitiéndose las actuaciones en la misma fecha al Tribunal a quo, mediante oficio Nº 179; siendo posteriormente recibidas en fecha 14 de marzo de 2018, debidamente certificadas, mediante oficio Nº 193, de la misma fecha.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 9 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto el auto que fuere objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EP21-V-2016-000162, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue por ante este Tribunal el ciudadano Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 1.604.400, actuando en su propio nombre, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número: 2644 contra la Sociedad Mercantil Urbe Construcciones S.S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número: 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de Noviembre de 2006, en especial la diligencia suscrita por la parte actora (plenamente identificada en autos), mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición de las pruebas, alegando que la parte demandada quedo confesa, por cuanto no contesto la demanda; así como la parte demandada (plenamente identificada en autos), solicita a este Tribunal a los fines se sirva reponer la causa por cuanto la parte demandante trae nuevas pruebas.
Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado previamente observa que la parte demandada si dio contestación a la demanda, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual la parte demandada si tiene derecho a promover pruebas y no remitirse a la contraprueba como lo alega el actor, en ocasión de lo cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas traídas al juicio por ambas partes, las mismas han sido agregadas y admitidas salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por lo que mal podría quien aquí decide reponer la causa. Y así decide”.
DE LA APELACION
Mediante diligencia interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su carácter de apoderado actor, apela del auto dictado, en la forma que parcialmente se transcribe a continuación: “…Visto el auto, pleno pronunciamiento del Tribunal, en fecha nueve de octubre del año en curso (09/10/2017), acudo a esta instancia en pleno derecho a ejercer Recurso (sic) de APELACIÓN, por no estar conforme con sus términos...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho de lo resuelto por el Tribunal a quo, en el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual i) expresó que la parte accionada sí había dado contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual tenía derecho a promover pruebas y no remitirse a la contraprueba, declarando con fundamento en ello, sin lugar la oposición formulada por la parte actora; y, ii) señaló que habiendo sido admitidas las pruebas promovidas, mal podría reponer la causa.
En el orden de ideas expuesto resulta pertinente advertir, que se desprende de lo resuelto por el Tribunal, que en el presente caso debe dilucidarse si la parte accionada dio contestación tempestiva o extemporáneamente a la demanda incoada en su contra, y asimismo, si la solicitud de reposición formulada por ambas partes en el curso del juicio (la accionada, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017; y el actor, mediante diligencia de fecha 14 de agosto del mismo año), resultaba improcedente. En virtud de ello, habida cuenta que el apoderado judicial de la parte demandante no expresó en la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, los motivos por los cuales consideraba no estar conforme con la decisión emitida por el Tribunal a quo, y asimismo, ninguna de las partes interpuso escrito de informes ante esta instancia en la oportunidad legal respectiva, es por lo que a fin dilucidar las circunstancias acotadas, debe necesariamente este juzgador, analizar las actuaciones procesales del asunto principal, recibidas en copia certificada en este Tribunal, lo que pasa a realizar en la forma siguiente:
Respecto a la tempestividad de la contestación a la demanda, se advierte en el caso bajo análisis, que se colige de la revisión de las actuaciones recibidas en esta misma fecha, que el Tribunal a quo dictó auto el día 28 de octubre de 2016, mediante el cual hizo constar la consignación del despacho de citación que fuere practicado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la referida actuación, que a partir del día siguiente, valga decir, el 29 de octubre de 2016, comenzarían a transcurrir -conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil- los tres (3) días del término de la distancia que fueren otorgados a la parte accionada en el auto de admisión de la demanda, evidenciándose de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2016, que el referido lapso venció en fecha 31 de octubre de 2016; de lo que se colige, que el primer día de despacho siguiente, iniciaría el cómputo de los veinte (20) días de despacho dentro de los cuales el accionado debía -en consonancia con el contenido del encabezamiento del referido artículo 344- dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, observa quien aquí juzga, que el lapso de veinte (20) días dentro del cual, la sociedad de comercio accionada debía dar contestación a la demanda incoada en su contra, transcurrió en el caso bajo análisis, desde el 1º de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016; conforme se desprende del cómputo de días de despacho que riela al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones que conforman el presente asunto, cuya veracidad fuere ratificada mediante el contenido del oficio Nº 221, de fecha 2 de abril de 2018, que fuere remitido por el Tribunal a quo, siendo recibido en esta misma fecha; de lo que se colige, que el escrito de oposición de cuestión previa que interpusieren en fecha 1º de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio Martin Sotelo y Liliana Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 231.723 y 235.655, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada, ciertamente fue presentado una vez concluido el lapso de comparecencia, lo que lleva a concluir indefectiblemente que tanto el referido escrito de cuestión previa como el de contestación a la demanda, fueron interpuestos en el caso bajo análisis, en forma extemporánea por tardía. Y así se decide.
Ahora bien, dilucidada en el presente caso la circunstancia de extemporaneidad por tardía con que fue presentado el escrito de contestación a la demanda, cabe señalar, que conforme lo previsto en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en casos como el de marras, cuando la parte accionada no da contestación a la demanda incoada en su contra, o presenta el escrito al efecto, extemporáneamente por tardío, lo único que puede probar conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor (sentencia Nº 2428, del 29/08/2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia Nº 912, del 12/08/2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano).
En idéntico sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante (sentencia de fecha 16/12/2011, exp. 11-1236, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 92, de fecha 12 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, sentó lo siguiente:
“De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fuere referida ut supra, en la que se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”. (Cursivas de este Tribunal)
Se colige de la lectura de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, así como de los criterios jurisprudenciales referidos con anterioridad, que el demandado contumaz, por la misma circunstancia de no haber alegado ni admitido nada en la oportunidad procesal prevista al efecto en la ley, cual es, el acto de contestación a la demanda, no puede promover en el debate probatorio prueba alguna sobre un hecho extraño a la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo, y menos aún, sobre alguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el referido acto de contestación; quedando claro, que su actividad probatoria debe limitarse únicamente a desvirtuar lo alegado por el actor en el escrito libelar.
De lo referido con anterioridad, se colige que asiste la razón a la apoderado judicial de la parte actora, al alegar en su escrito de fecha 7 de agosto de 2017, así como en la diligencia de fecha 14 del mismo mes y año, que habida cuenta la contumacia de la parte accionada, correspondía a ésta durante el lapso probatorio, la carga de hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.
No obstante lo anterior, advierte este jurisdicente, que no asiste la razón al abogado apelante, al afirmar que el Tribunal a quo, debió haber declarado la confesión ficta de la parte accionada, y sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por haberse verificado -presuntamente- la confesión ficta de la parte accionada, siendo que conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia resulta procedente, sólo en el caso de que la parte accionada no hubiese promovido prueba alguna, advirtiéndose en el presente caso, que la sociedad de comercio demandada, interpuso escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de quince días posteriores al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, que feneciere en fecha 30 de noviembre de 2016. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, se advierte en el presente caso, que habiendo constatado el Tribunal a quo, la presentación extemporánea por tardía del escrito de cuestión previa interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2016, debió haberlo declarado mediante auto expreso, en el cual se advirtiera además a las partes, la apertura del lapso de promoción de pruebas desde la misma fecha antes referida, con base en el contenido del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que contrariamente a ello, procedió a resolver -erróneamente- mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2017, la cuestión previa opuesta, dictando posteriormente sentencia en fecha 5 de abril del mismo año, mediante la cual revocó su propia decisión, reponiendo la causa al estado de resolver nuevamente la cuestión previa alegada, siendo definitivamente resuelta la defensa previa aducida por la parte demandada, mediante dictamen de fecha 28 de abril de 2017; actuaciones jurisdiccionales que ocasionaron una evidente subversión procesal en el presente asunto, al otorgar a la parte accionada la interposición de defensas -que si bien se encuentran previstas a su favor en la ley- no ejerció dentro del lapso previsto para ello; evidenciándose en tal sentido, un desequilibrio procesal en cuanto a las facultades procesales de las partes, en detrimento de la parte accionante, que la juzgadora del Tribunal a quo tenía el deber de mantener en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En atención a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales explanadas a lo largo de la presente decisión, habida cuenta que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en una flagrante alteración del orden procesal previsto en la ley, en cuanto a la tramitación del juicio, debe necesariamente este juzgador, declarar la extemporaneidad por tardía del escrito de cuestión previa, interpuesto por la accionada de autos, mediante actuación de sus apoderados judiciales, en fecha 1º de diciembre de 2016, y consecuencialmente, el de contestación a la demanda presentado en el curso del juicio, los cuales deben tenerse como no interpuestos; y asimismo, declarar la nulidad de las sentencias interlocutorias de fechas: 13 de febrero, 5 de abril y 28 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal a quo, a fin de dar trámite a la cuestión previa opuesta tardíamente por la parte accionada; debiendo además, declararse nulas todas las actuaciones procesales sustanciadas en el juicio, con posterioridad al acto de promoción de pruebas de la parte accionada, de fecha 19 de diciembre de 2016, incluido el auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes; debiendo advertirse que la nulidad decretada, no se extenderá a los instrumentos mediante los cuales consta el mandato otorgado por las partes a sus apoderados judiciales; y por último, debe ordenar este órgano jurisdiccional, la reposición del trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo, provea sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas que hubieren sido interpuestos por las partes dentro del lapso de quince (15) días de despacho que inició el día 1º de diciembre de 2016, para lo cual debe tomar en consideración los aspectos legales y jurisprudenciales explanados en el texto de la presente sentencia, así como la contumacia de la parte demandada. Y así se decide.
Con fundamento en lo expresado en el aparte anterior, resulta improcedente el pronunciamiento sobre la solicitud de los apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual requirieron del Tribunal a quo, reponer el trámite procesal del juicio, al estado de que éste se pronunciare sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; por evidenciarse que tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como el de oposición de la parte accionada, forma parte de las actuaciones respecto de las cuales se decretará su nulidad mediante el presente dictamen. Y así se decide.
En idéntico sentido, resulta improcedente la solicitud de la parte actora, según la cual requirió reponer el trámite procesal al estado de que el Tribunal a quo se pronunciare sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido formulada extemporáneamente, valga decir, fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que inició el día 1º de diciembre de 2016, y por ende, formar parte también de las actuaciones respecto de las cuales se decretará su nulidad mediante la presente sentencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales precedentemente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Silvio Pérez Vidal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de octubre de 2017; el cual SE ANULA conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA extemporánea por tardía, la interposición del escrito de cuestión previa, presentado por la accionada de autos, mediante actuación de sus apoderados judiciales, en fecha 1º de diciembre de 2016, y consecuencialmente, el de contestación a la demanda presentado en el curso del juicio, los cuales deben tenerse como no interpuestos.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, DECLARA la nulidad de las sentencias interlocutorias de fechas: 13 de febrero, 5 de abril y 28 de abril de 2017, dictadas por el Tribunal a quo, a fin de dar trámite a la cuestión previa opuesta tardíamente por la parte accionada; así como la de todas las actuaciones procesales sustanciadas en el juicio, con posterioridad al acto de promoción de pruebas de la parte accionada, de fecha 19 de diciembre de 2016, incluido el auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes; debiendo advertirse que la nulidad decretada, no se extiende a los instrumentos mediante los cuales consta el mandato otorgado por las partes a sus apoderados judiciales.
CUARTO: SE REPONE EL TRÁMITE PROCESAL, al estado de que el Tribunal a quo, provea sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas que hubieren sido interpuestos por las partes dentro del lapso de quince (15) días de despacho que inició el día 1º de diciembre de 2016, para lo cual debe tomar en consideración los aspectos legales y jurisprudenciales explanados en el texto de la presente sentencia, y la contumacia de la parte demandada; debiendo proseguir en lo adelante, con el trámite legal establecido en la ley.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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