REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 2 de abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-000132

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.712.317 y V-14.933.291, en su orden
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Virgina Rodríguez Pinzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.021
MOTIVO: Entrega de material de bien inmueble

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2017, por el ciudadano Edison Ramón Monsalve, en su carácter de parte co-solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de inmueble, formulada por los ciudadanos: Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.712.317 y V-14.933.291, en su orden, en contra de la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.297.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior, su conocimiento.

En fecha 10 de enero de 2018, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso de ley correspondiente, fijando en consecuencia los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado el asunto bajo la nomenclatura EP21-R-2017-0000132.

En fecha 8 de enero de 2018, se da por recibido oficio Nº 1306, proveniente del Tribunal a quo, mediante el cual remiten actuaciones pertenecientes a la presente solicitud, siendo agregado a los autos, mediante providencia de fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2018, se dicta auto mediante el cual, se da por concluido el lapso para la presentación de los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2018, se dicta auto difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que fuere objeto de la vía recursiva ordinaria, la cual, por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de entrega material del bien vendido presentada por los ciudadanos Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA RODRÍGUEZ PINZÓN, ya identificados, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes en el libelo de solicitud que en fecha diez (10) de agosto del año 2017, celebró contrato de compraventa con la ciudadana Pricila de Cesare Volcán, haciéndole entrega a la referida ciudadana la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00) lo que equivale en unidades tributarias a un total de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (266.666,66 U.T), por concepto de la compra de un inmueble compuesto de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencia Gran Jardín II, calle 2-A, con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados y cincuenta centímetros (143,50 Mts2), situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos y medidas allí se señalan, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2017.1712, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.64913 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Que sin embargo la vendedora no ha cumplido con el contrato, no ha entregado el inmueble, ni ha hecho entrega formal de la vivienda y hasta la presente no han podido hacer entrega formal de la casa ya que no ha realizado la mudanza y cuando se le solicita la entrega dice que la próxima semana, no encontrándose ni forma, ni manera de que sea entregado el inmueble de forma voluntaria incumpliendo con su obligación principal como vendedora de entregar la cosa al comprador, conforme a las normas establecidas.
Que por ello solicita la entrega material del inmueble de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día para la entrega del mismo.
La presente solicitud fue presentada en fecha 20/11/2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 21 de los corrientes.
Ahora bien, en relación a la pretensión ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
(omissis)
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
(omissis)
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
(omissis)
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos Edison Ramón Monsalve y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, pretende la entrega del inmueble compuesto de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencia Gran Jardín II, calle 2-A, con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados y cincuenta centímetros (143,50 Mts2), situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, en virtud de la venta realizada por la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, por lo que se colige sin lugar a dudas, que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandada de autos se encuentran en posesión del mismo, ello en virtud de los dichos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con vista a tales consideraciones, quien aquí decide observa que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la Entrega Material del bien vendido, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, ya que la pretensión ejercida en la presente solicitud es la entrega del referido bien inmueble antes señalado, la cual de prosperar, en su ejecución material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo que conllevaría a desalojar del referido inmueble a la aquí demandada como a su núcleo familiar y/o personas que cohabiten junto a ella la casa en cuestión, lo cual pudiera ser viable, pero previo agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda, ello en virtud de que no se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de demanda el agotamiento de tal vía administrativa que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud presentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de entrega material presentada por los ciudadanos Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”.

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2017, el ciudadano Edison Ramón Monsalve, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actuaciones procesales transcurridas en el presente asunto, cabe señalar, que corresponde a esta Alzada, dilucidar si la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material del bien inmueble consistente en una vivienda distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencial Gran Jardín II, calle 2-A, situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, jurisdicción del Municipio y estado Barinas; se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, observa este juzgador que en el presente caso, los solicitantes requieren del Tribunal a quo, que conforme las previsiones contenidas en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, les haga entrega del bien inmueble referido en el aparte anterior, por haber celebrado sobre el mismo un contrato de compraventa, mediante el cual, la ciudadana antes mencionada les vendió la vivienda identificada, previa la cancelación del pago convenido al efecto.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL

Tomando en consideración lo expuesto en los apartes precedentes, resulta pertinente señalar lo referido al efecto en el escrito presentado ante el Tribunal a quo, por parte de los solicitantes, quienes señalaron entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que en fecha diez (10) de agosto de 2017, celebraron un contrato de compraventa con la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, con el carácter de vendedora, haciéndole entrega a la referida ciudadana de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo) lo que equivale en unidades tributarias a un total de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (266.666,66 U.T), por concepto de arras por la compra de un inmueble compuesto de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Gran Jardín II, calle 2-A, construida en un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (143,50 mts.²), situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: con parcela Nº 15, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.), Sur: con parcela Nº 13, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts.), Este: con lote 17-B, en siete metros (7 mts.), y Oeste: con calle 2-A que es su frente, en siete metros (7 mts.), contando con un área de construcción de ochenta metros cuadrados, como se evidencia en instrumento que consigna marcado con la letra “A”, del cual se evidencia que la compradora traspasó la propiedad a los compradores; Que a pesar de que se cumplió con el pago del precio convenido en su totalidad, la vendedora no entregó el inmueble descrito, no habiendo podido a la fecha hacer uso del inmueble que les pertenece en propiedad; Que cuando le solicitan la entrega del bien inmueble a la vendedora, ésta les manifiesta que la semana siguiente se las entregará, incumpliendo con la obligación principal asumida en el contrato, cual es, la de entregar la cosa al comprador; Que por lo expresado acuden a la vía jurisdiccional a fin de solicitar la entrega del bien inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se les ponga en posesión del inmueble, para lo cual solicitan, se notifique a la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán”.

UNICO

Analizada la solicitud formulada en el presente caso, y vistas las actuaciones jurisdiccionales sustanciadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien aquí decide, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Lo referido precedentemente se encuentra contenido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).

En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En virtud de ello, no le está permitido al juez -ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes- crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de los cuales conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

En tal sentido, sobre los deberes que señala la Ley, enmarcan la actividad de los jueces, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consonancia con lo referido precedentemente, este juzgador, en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes transcrito, procederá a pronunciarse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si en el curso de la solicitud de entrega material de bien vendido, tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se cometieron o no infracciones de orden público que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Se advierte en el presente caso, que mediante la solicitud interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, los ciudadanos: Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.712.317 y V-14.933.291, en su orden, requirieron del Tribunal a quo, que conforme lo previsto en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, se ordenare a la ciudadana Dina Pricila de Cesare Volcán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.297, les hiciere entrega del bien inmueble consistente en una vivienda distinguida con el Nº 14, ubicada en la Urbanización Residencial Gran Jardín II, calle 2-A, situada en la zona residencial Alto Barinas Norte, sector Los Jardines de Alto Barinas, calle 5, entre la Avenida El Progreso y Araguaney, jurisdicción del Municipio y estado Barinas; el cual, le fuere vendido a los primeros nombrados por parte de la última, mediante negocio jurídico que fuere protocolizado en fecha 10 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nº 2017.1712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.64913, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

Ahora bien, se advierte de la lectura del escrito de solicitud que consta en las actuaciones recibidas ante este Tribunal Superior, que los solicitantes formularon su petición de entrega material con fundamento en el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

En idéntico sentido, se advierte de la lectura del escrito de solicitud, que los ciudadanos: Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, fundamentaron la competencia funcional del Tribunal de Primera Instancia, en el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto”.

En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se colige que el legislador patrio, dispuso como parámetros de competencia a fin de de conocer de la solicitud de entrega material, la cuantía y la materia.

Sobre el particular advierte este juzgador, que respecto a la naturaleza del asunto se advierte en el presente caso, que el contrato que origina la solicitud formulada por los ciudadanos: Edison Ramón Monsalve Peña y Wismedy Yusmarily Quintero Hernández, consiste en uno de compraventa puro y simple, sobre un bien inmueble propiedad de la vendedora; de lo cual se deriva que en el presente caso, la atribución para resolver las controversias suscitadas de la interpretación o ejecución del mismo, deben ser resueltas por un tribunal con competencia en materia civil. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y en relación a la competencia en razón de la cuantía, se advierte de la lectura del escrito de solicitud, que en el mismo se enuncia como precio de venta, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,000,oo), los cuales señalan como equivalentes a doscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (266.666,66 U.T), habida cuenta, que al momento de interposición de la solicitud, verbigracia, 20 de noviembre de 2017, el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido en un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por unidad tributaria, según fuere dispuesto en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.

Ahora bien, conforme a la cuantía en que fue estimada la solicitud, pareciera, según lo establecido en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que correspondía conocer del asunto a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; disponiendo al efecto el referido artículo:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(omissis)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
(omissis)”.

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, previsto en los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil, se ubica en el Capítulo I, Título VI de la Parte Segunda del referido Código, regulándose en esta última, los procedimientos de jurisdicción voluntaria, cuya finalidad es la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o la situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.

En tal sentido, respecto a la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, establece el artículo 3º de la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura y análisis del contenido del artículo precedentemente transcrito, se colige que según la referida Resolución, son los tribunales de municipio a quienes les fue atribuida en forma “exclusiva y excluyente” la tramitación de los asuntos de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria en materia civil (como el caso en particular), y aunado a ello dictaminó la Resolución previamente señalada, que las competencias establecidas en textos normativos anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como el Código de Procedimiento Civil) quedarían sin efecto.

En consonancia con lo expresado en al aparte anterior, es meridianamente claro para quien aquí decide, que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, infringió el contenido de la harto referida, Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al dar trámite a la solicitud de entrega material que le fuere presentada para su examen, cuando debió, conforme a la normativa aplicable al caso en particular, haber declinado la competencia para conocer del asunto en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resolviere sobre la solicitud planteada ante la jurisdicción civil. Y así se declara.

Conforme a lo referido precedentemente, advierte este juzgador que en el presente asunto, la jueza del Tribunal a quo, violentó la garantía constitucional del juez natural, prevista en el numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De conformidad con el dispositivo constitucional precedente y parcialmente transcrito, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 3º de la referida Resolución Nº 2009-0006, se evidencia que en el caso bajo análisis, resultaba competente para conocer de la solicitud de entrega material formulada, un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por ser éstos a quien se facultó exclusiva y excluyentemente, para conocer de los asuntos referidos a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; de lo que se deriva, que aunado a la infracción del numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, mediante el dictamen de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal a quo violentó además, el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Realizadas las anteriores consideraciones cabe referir, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 756, dictada en fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente Nº 04-1019, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando respecto a las sentencias pronunciadas en contravención a las disposiciones legales que regulan la competencia por la materia, y por ende, la garantía del juez natural, lo siguiente:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.)”.

Con fundamento en las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales precedentemente explanadas, cabe advertir en el presente caso, que la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que fuere dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, al haber sido dictada en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y 3º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, según el cual, dispone que los “…Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”; resulta nula e ineficaz (en conjunto con todas las actuaciones realizadas a fin de dar trámite a la solicitud) por haber sido pronunciada por un tribunal incompetente, lo cual será dictaminado de manera expresa en la dispositiva del fallo, debiendo asimismo, ordenarse la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que conforman el mismo, a fin de que aquél a quien corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de entrega material formulada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, por el ciudadano Edison Ramón Monsalve, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de inmueble.

SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones realizadas en el juicio, desde el auto de admisión de la solicitud, incluyendo la sentencia interlocutoria recurrida; y ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas, a fin de que el órgano jurisdiccional que resulte competente, provea lo conducente respecto a su tramitación, conforme a la ley.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO



Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez