REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 27 de abril de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EN21-X-2018-000003

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de la causa acordó remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 264, de fecha 16 de abril de 2018.

Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2018, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 5 de abril de 2018, por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, para seguir tramitando el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.717, por actuación de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.724, contra el ciudadano Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.314, representado judicialmente en el juicio por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios nueve (9) y diez (10) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 5 de abril de 2018, suscrita por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del de hoy, 05 de abril de 2018, comparece por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, y expone: El articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas en las cuales pueden ser fundamentarse tanto la inhibición como la recusación de un funcionario judicial; sin embargo, considera la suscrita que en el presente asunto existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacias en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad, que debe tener esta juzgadora en la presente causa, motivado a que en fecha 14/10/2016, en el asunto llevado por este Despacho, bajo el Nº EP21-S-2016-000098, contentivo de la solicitud de irregularidades administrativas, intentada por la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.181, contra los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes, Milagros Delfina Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, titulares de las cédulas de identidad nros V-6.547.847, V-4.888.105 y V-13.883.798, los dos primeros en su condición de administradores y el último en su condición de comisario, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A.”, quien aquí suscribe, formulo inhibición dado que el co-apoderado judicial de la solicitante, supra identificada, abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante escrito presentado en fecha 31/10/2016, en el referido asunto, consigno reclamo contra esta juzgadora, el cual fue presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue declarada con lugar la Alzada respectiva-Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 2016; razón por la cual y con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado (sic) José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, me inhibo de continuar conociendo del presente asunto. El presente impedimento obra en contra de ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursan a los folios nueve (9) y diez (10) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; alegando al efecto, que en fecha 5 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, quien en el presente caso actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, con motivo de la tramitación del asunto sustanciado ante ese Despacho, bajo la nomenclatura EP21-S-2016-000098, contentivo de solicitud de denuncia por irregularidades administrativas, intentada por la ciudadana Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, contra los ciudadanos: Pedro Armando Navas Fuentes, Milagros Delfina Navas Fuentes y Wilfredo Falcón, los dos primeros en su condición de administradores y el último en su condición de comisario, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Camazas, C.A; circunstancia esta, en virtud de la cual se inhibió en el referido asunto, en fecha 14 de octubre de 2016, habiendo sido declarada con lugar dicha inhibición por este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada al efecto, en fecha 28 del mismo mes y año; pudiendo ocasionar las circunstancias narradas -según manifiesta la juez inhibida- suspicacia en cuanto a su imparcialidad y ecuanimidad en el presente caso.

De las consideraciones expresadas por la Jueza Temporal inhibida, se advierte que la misma manifestó expresamente, las circunstancias que consideraba constitutivas de la causal de inhabilitación subjetiva para conocer del asunto sometido a su jurisdicción; advirtiéndose en idéntico sentido, que expresó que la causal de recusación obraba contra ambas partes, circunstancia esta, que si bien no resulta acertada en el caso bajo análisis, pues el impedimento manifestado obra sólo contra la parte demandada, quien se encuentra representada por el profesional del derecho, respecto de quien manifiesta animadversión la funcionaria inhibida, ello en modo alguno impide que se haya satisfecho el cumplimiento de las cargas previstas en el referido artículo 84 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su basamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. No obstante lo anterior, la referida taxatividad fue moderada en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hiciere referencia anteriormente, permitiéndose a partir de la misma, que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ejusdem.

De conformidad con lo señalado precedentemente, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en la influencia que sobre su esfera subjetiva, ocasionó el reclamo que formulase en fecha 5 de octubre de 2015, ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora -en dicha ocasión- en la solicitud de denuncia por irregularidades; observando este juzgador por notoriedad judicial, que (tal como aduce la juzgadora de Municipio en el acta de inhibición de fecha 5 de abril de 2018) mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 28 de octubre de 2016, en el asunto signado con la nomenclatura EN21-X-2016-000013, se declaró con lugar la inhibición que fuere formulada en ese caso, por la misma juzgadora de Municipio, a fin de conocer del asunto donde fungía como representante judicial de la parte actora, el profesional del derecho antes identificado; observándose en consecuencia, que previamente había sido declarada con lugar -por este órgano jurisdiccional- la inhibición formulada por la jurisdicente identificada, con fundamento en la misma causal y contra el mismo profesional del derecho, respecto del cual se inhibe en el caso bajo examen.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se advierte en el presente caso, que con motivo de la sustanciación de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que incoare el ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, contra el ciudadano Rosario Lanza Martorana, este último, otorgó mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, poder apud acta a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.535 y 40.235, en su orden, el cual riela en copia certificada al folio ocho (8) del cuaderno de inhibición, advirtiéndose en tal sentido, la presencia del referido profesional del derecho como representante judicial, en un asunto sometido al conocimiento de la Jueza Temporal inhibida.

Analizadas las circunstancias referidas precedentemente, advierte este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que el reclamo formulado en su contra por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en fecha 5 de octubre de 2015, ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales, ocasionó que se generara en su fuero interno, un sentimiento de animadversión en contra del referido abogado, por lo que considera haber sido afectada en su deber de imparcialidad -característica que se configura como esencial en el derecho humano al juez natural-, así como en el de ecuanimidad, constituye motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional de las partes involucradas en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, contra el ciudadano Rosario Lanza Martorana, a ser juzgadas por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, para seguir conociendo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Miguel Antonio Cirucci Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.717, por actuación de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.724, contra el ciudadano Rosario Lanza Martorana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.314.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha 23 de noviembre de 2010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma, al abogado Néstor Manuel Peña Ortega, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose asimismo, notificar al abogado Wilmer Efrén Morillo, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien, conforme la revisión del Sistema Juris 2000, le correspondió por distribución el conocimiento del asunto remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez