REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 5 de abril de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-000101

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, representada por su presidente, ciudadana Mirian Amado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.510
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 72, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Carlos Pinto Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.492
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826
JUICIO: Resolución de contrato de arrendamiento

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación respecto de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por un lapso de cinco de cinco (05) días de despacho. Auto que fuere dictado en la tramitación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que intentare la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, en contra de la sociedad de comercio “Clínica Unicor Barinas, C.A.”.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibieron las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual -previa distribución- remitió las mismas a este órgano jurisdiccional para su conocimiento.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dicta auto dando por recibido el asunto, y ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin que remitiera cómputo de días de despacho, debidamente corregido; librándose al efecto, oficio Nº 1014, de fecha 19 de septiembre de 2017.

En fecha 13 de diciembre de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, solicitando se ratificare el contenido del oficio Nº 1014, de fecha 19 de septiembre de 2017.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se dicta providencia mediante la cual se anula el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017, así como el oficio librado con fundamento en el mismo; ordenándose darle el trámite procesal pertinente al asunto, de lo cual se ordenó notificar a las partes, a fin del inicio del cómputo de los lapsos previstos en la ley procesal civil. En la misma fecha se dicta auto, ordenándose darle el curso legal correspondiente al asunto, y librándose las respectivas boletas de notificación a las partes; dejándose constancia en autos de haber notificado a la parte actora, en fecha 12 de enero de 2018, y a la parte demandada, el día 16 de enero del mismo año.

En fecha 30 de enero de 2018, se dicta auto, dando por cumplido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; reservándose el Tribunal el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 1º de febrero de 2018, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose librar oficio al Tribunal a quo, a fin de requerir cómputo y actuaciones pertinentes para la debida resolución del asunto; librándose al efecto oficio sin número en la misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº 258, proveniente del Tribunal a quo, mediante remite el cómputo solicitado y da cuenta de la información que le fuere solicitada; siendo agregado al asunto mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 6 de marzo de 2018, se dicta auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y los escritos presentados el primero en fecha 09 de enero y el segundo 21 de marzo del año en curso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, insertos a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) y doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) respectivamente, de la presente pieza, mediante los cuales esgrimen una serie de consideraciones y pedimentos en relación a las pruebas promovidas en este juicio por el adversario; este Tribunal advierte a dicha representación, que este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) emitirá su pronunciamiento; en la sentencia respectiva, por cuanto las pruebas fueron admitidas según consta de las actuaciones que componen el presente asunto.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, mediante la cual peticiona que aclare ante la circunstancias (sic) planteada respecto a la prueba de exhibición por él promovida, ya que en el cartel de intimación que se ordenó librar en fecha 21/03/2017, se indicó a fin de que compareciera por ante este instancia el quinto (5to) día de despacho siguientes (sic) a la constancia de autos de la publicación del referido cartel; cuando por auto del 10//03/2017, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en auto (sic) la intimación del ciudadano Carlos Manuel Pinto, en su carácter de presidente de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) aquí demandada; este Tribunal en consecuencia advierte, que tal como se estableció en el auto del 21 de los corrientes, tendrá lugar la evacuación de la mencionada prueba.
En cuanto a la prórroga del lapso de evacuación, se acuerda la misma, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de exhibición, por un lapso de cinco (05) días de despacho, que comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente a que venza el que actualmente se encuentra trascurriendo”.

DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 29 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio Karen Eloína Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada, apela del auto dictado, expresando al efecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Dentro del lapso legal correspondiente y oportuno a todo evento apelo del auto dictado por el Tribunal de fecha 27 de Marzo de 2017 solo (sic) en lo que respecta a la prorroga (sic) del lapso probatorio por un lapso de cinco días en lo referente a la prueba de exhibición. Fundamento esta apelación en las razones siguientes: los lapsos procesales son materia de Orden (sic) de Público, (sic) en los cuales todos los ciudadanos somos interesados en que se cumplan los lapsos previamente establecidos por el Legislador, (sic) y en consecuencia las pruebas solo deben ser evacuadas dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la Ley, pues de otra manera se viola el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Debido (sic) Proceso, (sic) por cuanto subvierte ilegalmente el orden procesal previamente establecido, estableciendo un desequilibrio procesal en detrimento de la parte demandada.
El procedimiento indicado en el presente caso es el procedimiento breve especial señalado en los artículos 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las prórrogas del lapso probatorio no están permitidas pues se cambia el procedimiento breve por ser materia inquilinaria es de orden público en un juicio Ordinario. (sic)
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017 a partir del ocho de Marzo de 2017, inclusive, la ciudadana Juez prorrogo (sic) por quince días de despacho el período probatorio solo en lo referente a la prueba de Inspección (sic) Ocular (sic) y Experticia (sic) y transcribe en dicho auto lo solicitado por la parte demandante. Esta extensión no podía darse para la prueba de Exhibición (sic) de Documentos (sic) y la prueba de Informes, (sic) pues no se puede prorrogar sino lo que la demandante solicitó pues de lo contrario se incurriría en ultrapetita. Luego sumando los diez días de prueba (sic) estatuido por la norma del artículo 889 del Código de procedimiento (sic) Civil con los quince días de prorroga (sic) concedidos tenemos ya 25 días del termino (sic) probatorio de evacuación de pruebas. Nuevamente por segunda vez consecutiva La (sic) Juez prorroga el lapso de evacuación de pruebas por cinco días más para evacuar una prueba irrita (sic) que nada tiene que ver con lo plasmado en el libelo de demanda favoreciendo la negligencia y desidia del demandante en detrimento de la demanda. Lo que significa que tenemos un periodo (sic) de evacuación de pruebas de treinta días con lo cual se trastocó este juicio que debería ser breve en un procedimiento distinto a capricho del demandante.
El Principio (sic) de Preclusión (sic) de los Lapsos (sic) Procesales (sic) consagrado en el encabezamiento al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala lo siguiente: (…)
En el caso de autos debe la parte solicitante probar que (sic) la causa por la cual no le es imputable y la decisión del Tribunal debe ser motivada en consideración a la misma. En el auto de fecha 27 de marzo del (sic) 2017 la juez acuerda la prórroga de la prueba de exhibición sin motivación alguna violando así lo dispuesto en la norma del articulo (sic) 202 arriba mencionado.
Debo aclarar que dicha prueba de exhibición se refiere a hechos que nada tienen que ver ni fueron alegados en la demanda interpuesta la cual se refiere a una supuesta pretensión de cancelación de cánones a partir de Enero de 2013. Luego facturas y bauches del año 2012, que se pretende exhibir ya fueron desconocidos e impugnados en nombre de CLINICA UNICOR BARINAS C.A. ni emanan de ella...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en alzada de la adecuación a derecho, de lo resuelto por el Tribunal a quo mediante la providencia que dictare en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual acordó la solicitud de prórroga del lapso probatorio, formulada por la representación judicial de la parte demandante, a fin de evacuar la prueba de exhibición que promoviere la misma.

En el orden de ideas expresado, resulta pertinente advertir, que se colige de la diligencia de apelación presentada ante el Tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2017, por la co- apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, que la misma adujo, que no debió el Tribunal a quo en el caso bajo análisis, otorgar la prórroga solicitada, habida cuenta que i) previamente se había otorgado una por quince (15) días de despacho a fin de evacuar la prueba de inspección y experticia, la cual, sumada a la prórroga objeto de apelación y al lapso de pruebas previsto en la ley, extendían el mismo a treinta (30) días de despacho, violentando con ello, el lapso de evacuación establecido en la ley; y que aunado a ello, ii) la prueba de exhibición respecto de la cual se solicitaba la extensión del lapso para su evacuación, se encontraba dirigida a comprobar circunstancias de hecho no alegadas en el libelo; arguyendo además, iii) que la prórroga otorgada debió haber sido motivada por parte del Tribunal a quo, previa demostración por parte del solicitante, de la causa no imputable que le obligaba a requerirla.

Conforme a lo expresado en el aparte anterior, y visto que en el presente caso se debe determinar la adecuación a derecho de la actuación jurisdiccional del Tribunal a quo, mediante la cual se prorrogó el lapso probatorio en el juicio a fin de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora; cabe señalar en primer término, que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se sustancia en el presente caso, se encuentra regido por los trámites del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la lectura del auto de admisión de la demanda que fuere dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, el cual riela al folio doscientos treinta y ocho (238) de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte anterior, y en consonancia con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda en el presente caso, quedó abierta la causa a pruebas por diez (10) días. Lapso este dentro del cual, las partes debían promover y evacuar los medios probatorios tendentes a la demostración de los hechos alegados, tanto en el escrito libelar, como en el de contestación; y que transcurriere entre los días 17 de febrero y 7 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, según fuere expresado por el Tribunal a quo en el contenido del oficio Nº 258, de fecha 14 de febrero de 2018, que riela al folio quinientos treinta y cuatro (534) del presente asunto, y se corrobora del cómputo de días de despacho que riela al folio quinientos treinta y cinco (535).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, interpuso en fecha 20 de febrero de 2017 (segundo día del lapso probatorio), un primer escrito de pruebas (folios 263 al 269), mediante el cual promovió a su favor, la confesión de la parte demandada, medios documentales, así como las pruebas de experticia y de inspección judicial; siendo admitidas estas pruebas, por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 21 del mismo mes y año (folio 270). Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2017 (sexto día del lapso probatorio), el referido profesional del derecho, presenta un segundo escrito de pruebas (folios 287 al 290), mediante el cual promovió a favor de su mandante, un medio documental, y asimismo, solicitó la extensión del lapso probatorio en veinticinco (25) días de despacho, a fin de evacuar las pruebas de inspección y experticia, previamente promovidas y admitidas.

Consta además, que el día 1º de marzo de 2017 (séptimo día del lapso probatorio), el abogado en ejercicio Carlos Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, interpuso un tercer escrito de pruebas (folios 315 al 320), mediante el cual promovió a favor de su mandante, la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes, solicitando la extensión del lapso probatorio en veinticinco (25) días de despacho, a fin de evacuar las pruebas de inspección, de experticia, de exhibición y de informes; advirtiéndose a los folios trescientos treinta y tres (333) y trescientos treinta y cuatro (334), auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió la prueba de informes, más no la de exhibición.

En idéntico sentido, se colige de la revisión de los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta (380) de las actuaciones, que en fecha 6 de marzo de 2017 (noveno día del lapso probatorio), el abogado en ejercicio Luis Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, interpuso un cuarto escrito de pruebas, mediante el cual promovió nuevamente la prueba de exhibición de documentos, solicitando asimismo, la prórroga del lapso probatorio en veinticinco días más; siendo admitida dicha prueba, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal a quo, según se desprende de la revisión del folio cuatrocientos sesenta y dos (462) del expediente.

Expuesto lo anterior, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de la lectura del folio trescientos setenta (370), que en fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2017, prorrogando el lapso probatorio en lo atinente a la evacuación de las pruebas de inspección judicial y experticia, durante quince (15) días de despacho, contados a partir del día 8 de marzo del mismo año; advirtiéndose que respecto a esta providencia, no formuló oposición la representación judicial de la parte accionada.

Consta asimismo, que en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto el auto apelado, mediante el cual prorrogó el lapso de pruebas por cinco (5) días de despacho, a fin de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, advirtiendo que dicha prórroga comenzaría a computarse una vez vencido el lapso que se encontraba transcurriendo, cual era, el de prórroga de quince (15) días, acordado mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2017.

Ahora bien, explanadas como han sido las actuaciones procesales transcurridas en el juicio, mediante las cuales, la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, y el Tribunal a quo dio trámite a la promoción de pruebas presentada por aquélla, así como a las solicitudes de prórroga que formulare, resulta procedente señalar lo que establece el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prórroga y reapertura de los lapsos procesales, disponiendo sobre el particular, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De la lectura y análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se colige que el legislador patrio impuso como regla general, que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse; estableciendo inmediatamente en el texto de la norma, las excepciones a la prohibición dispuesta en la misma, siendo éstas: 1) que la ley expresamente determine la posibilidad de reapertura o prórroga, o 2) que una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga, lo haga necesario. Siendo claro, que en el caso de que no sea la ley, la que autoriza expresamente la posibilidad de reapertura o prórroga del lapso o término de que se trate, debe la parte señalar la causa que no le es imputable, en virtud de la cual plantea su solicitud, y asimismo, el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de analizar las circunstancias aducidas, a fin de acordar o declarar la improcedencia del requerimiento de la parte.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, y vistas las circunstancias de hecho ocurridas en el caso bajo análisis, advierte este juzgador que respecto a la prueba de exhibición de la parte actora, se colige que la misma fue promovida en fecha 6 de marzo de 2017, siendo éste el noveno (9º) día del lapso probatorio, solicitando la promovente en esta misma oportunidad, la prórroga del lapso, para lo cual adujo como causa, la complejidad de la evacuación del medio probatorio, y expresó asimismo, que su petición tenía como finalidad, evitar que la prueba se evacuara fuera del lapso previsto al efecto en la ley; advirtiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 10 de marzo de 2017.

Ahora bien, vista la oportunidad en que fue admitida la prueba de exhibición promovida por la parte actora, resulta pertinente observar, que se desprende del oficio Nº 258, de fecha 14 de febrero de 2018, emanado del Tribunal a quo, el cual riela al folio quinientos treinta y cuatro (534) de las actuaciones, así como del cómputo de días de despacho expedido por el referido Tribunal, en la misma fecha, el cual riela al folio quinientos treinta y cinco (535), que el lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre las fechas 17 de febrero al 7 de marzo de 2017, de lo que se colige, que dentro del mismo, debían admitirse los medios de prueba que fueren promovidos por las partes; advirtiéndose -como fuere reflejado en el aparte anterior- que la admisión de la prueba de exhibición en el presente caso, tuvo lugar el día 10 de marzo de 2017, valga decir, el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que concluyó el lapso de pruebas en el juicio; de lo que se colige, que la misma fue admitida extemporáneamente, pues ya se encontraba en curso la prórroga del lapso de pruebas, acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, sólo a fin de evacuar las pruebas de inspección y experticia, promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

No obstante lo anterior, y por aplicación análoga de lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aún sin haberse admitido la prueba, la parte actora tenía el derecho a que se procediera a su evacuación, pues mediante el escrito interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017 (que riela a los folios 460 y 461), la parte accionada no hizo oposición a su admisión. Y así se declara.

Ahora bien, a fin de resolver el recurso sometido a la consideración de esta alzada, resulta pertinente observar, que al no distinguir el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, una etapa de promoción y otra de evacuación, dentro del lapso de pruebas previsto en el mismo, y tal como ha sido reiterado por pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, las partes pueden promover medios de prueba hasta el último de aquéllos diez (10) días, sin que ello haga inadmisible el medio de prueba que el promovente quiera hacer valer en su favor.

En tal sentido, advirtiéndose que en el presente caso, la parte actora -por actuación de su representante judicial- promovió tempestivamente el medio de prueba, y aunado a ello, solicitó la prórroga del lapso probatorio, encontrándose el mismo en curso, expresando además como razones para plantear su solicitud de extensión, la complejidad de la evacuación del medio probatorio y evitar que la prueba se evacuara fuera del lapso previsto al efecto en la ley, observa este juzgador, que la misma cumplió con las cargas procesales que al efecto le imponía la legislación patria. Y así se declara.

Constatado lo anterior, queda verificar si el Tribunal a quo, en la actuación jurisdiccional apelada por la parte accionada, cumplió con el deber de análisis que le imponía la legislación patria, a fin de decretar la prórroga del lapso de pruebas; advirtiéndose en tal sentido, que a través de la providencia que fuere objeto de la vía recursiva ordinaria, el Tribunal de cognición se limitó a acordar la prórroga solicitada, sin expresar los motivos en que se fundaba para declarar la procedencia de la misma, observándose además, que fijó como inicio del cómputo de la prórroga de cinco (5) días acordada, el día de despacho siguiente a aquél en que venciere la prórroga de quince (15) días, convenida previamente, por auto de fecha 6 de marzo de 2017.

De la actuación jurisdiccional referida, se evidencian dos circunstancias preponderantes: 1) el Tribunal a quo acordó la prórroga del lapso probatorio, sin fundamentar su decisión, y 2) en estricto derecho, no se prorrogó el lapso de pruebas, sino se le dio reapertura al que feneció el día 30 de marzo de 2017, oportunidad esta de vencimiento de la prórroga de quince (15) días, acordada mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año; con lo cual se verificó una suerte de prórroga de un lapso previamente prorrogado, lo cual es disímil al supuesto de hecho que prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, resulta pertinente señalar, que la prórroga se decreta una vez constatada por el órgano jurisdiccional, la necesidad de extender un lapso o término -previsto en la ley- que todavía no ha transcurrido. En el caso bajo análisis es claro, que el lapso respecto del cual se solicitó la extensión a fin de evacuar la prueba de exhibición, fue el de diez (10) días de pruebas, por lo que en consecuencia, la prórroga solicitada por la parte actora tempestivamente (antes de la culminación del lapso) y que fuere acordada por el Tribunal a quo, debía dar inicio a la culminación del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y no una vez constatada la conclusión de la prórroga de quince (15) días, previamente decretada mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, por cuanto la ley adjetiva civil no prevé en el harto referido artículo 889, la prórroga del lapso previamente prorrogado por el Tribunal, sino la prórroga del lapso previsto en la ley; de lo que se colige, que ciertamente la actuación del Tribunal a quo, subvirtió el curso del lapso procesal aludido, siendo esta una materia que por formar parte de la garantía de seguridad jurídica que debe revestir el proceso, se encuentra vinculada e interesa al orden público que los jueces nos encontramos en el deber de salvaguardar. Y así se declara.

Habida cuenta lo anterior, advierte este juzgador que en el presente caso asiste la razón en derecho a la parte apelante, al alegar que la actuación jurisdiccional objeto de la interposición de la vía recursiva ordinaria, adolece de motivación, y que aunado a ello, con la misma se trasgredió el orden procesal, al modificar el lapso de pruebas previsto expresamente en la ley adjetiva civil, de lo cual se concluye, que el recurso interpuesto debe prosperar. Y así se decide.

No obstante lo anterior resulta necesario para este jurisdicente advertir, que se vería vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en el presente caso, si se negare mediante la presente sentencia y con fundamento en la actuación jurisdiccional reseñada, la evacuación de la prueba de exhibición promovida por aquélla, y admitida por el Tribunal a quo, siendo que la actora -mediante la actuación de su apoderado judicial- solicitó la prórroga referida tempestivamente, y aunado a ello, expresó las razones por las cuales consideraba necesaria la extensión del lapso de pruebas, con lo cual cumplió efectivamente con las cargas que al efecto le imponía la ley procesal; y más aún, cuando la referida prueba de exhibición ya fue evacuada en el juicio, de lo cual tiene conocimiento este órgano jurisdiccional, al haber dictado sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, en el asunto signado con la nomenclatura EP21-R-2017-000039, del cual conoció con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio bajo análisis (debido a la decisión del Tribunal a quo de declarar desierto el acto de exhibición de documentos que fuere objeto de prórroga en el presente caso), resolviendo esta alzada que debía tenerse como compareciente al mismo, a la sociedad mercantil “Clínica Unicor Barinas, C.A.”, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, y además, debía resolver el Tribunal de cognición en la sentencia definitiva sobre lo alegado en el acto, por el co-apoderado judicial de la parte accionada. De lo que se evidencia además, que declarar la reposición de la causa en el presente caso, resultaría evidentemente inútil, habida cuenta la evacuación de la prueba en el juicio. Y así se declara.

Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, aunado a que resultaría una trasgresión del derecho a la defensa de la parte accionante y a la garantía constitucional del debido proceso, declarar la improcedencia de la prórroga acordada en el curso del juicio, a fin de evacuar la prueba de exhibición, y la consecuente nulidad de la evacuación de dicha prueba; resultando además inútil, la reposición que pudiere decretarse en tal sentido; y aunado a ello, siendo evidente, que la sentencia que se dictare declarando la improcedencia de la prórroga, supondría una evidente contradicción con lo resuelto en el dictamen pronunciado por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 5 de febrero de 2018, es por lo que considera más ajustado a derecho quien decide, que aún cuando se constata legalmente fundamentada la apelación ejercida en el presente caso, y en virtud de ello, deba declararse con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada; mediante la presente sentencia, sólo se inste a la juzgadora del Tribunal a quo, a tomar los correctivos necesarios para que en lo adelante, se de el trámite procesal a los asuntos cursantes ante ese órgano jurisdiccional, con estricto apego a los procedimientos, así como a los lapsos y términos previstos al efecto en la legislación adjetiva aplicable al caso en particular, lo cual será expresado en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada en ejercicio Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el texto de la presente decisión, SE INSTA a la juzgadora del Tribunal a quo, a tomar los correctivos necesarios para que en lo adelante, se de el trámite procesal a los asuntos cursantes ante ese órgano jurisdiccional, con estricto apego a los procedimientos, así como a los lapsos y términos previstos al efecto en la legislación adjetiva aplicable al caso en particular.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez