REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de abril de 2.018
207º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2018-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rosa del Carmen Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.152
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Janeth Coromoto Joyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.125
PARTE DEMANDADA: María Leonarda Uzcátegui de Molina, Tomás Molina Uzcátegui, María Eliberta Molina Uzcátegui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699 y V-9.261.811, en su orden
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Oscar Eduardo Alizo Guerrero, Luciano Rovere Donato y José Gregorio Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 229.006, 149.179 y 73.949, respectivamente.
JUICIO: Partición y liquidación de herencia
MOTIVO: Reparos a partición
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo de los recursos de apelación interpuestos mediante sendas diligencias de fechas: 9 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Luciano Rovere Donato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.179, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanas: María Antonia Molina y María Adelaida Molina Sánchez; y 10 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Alizo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.006, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-accionada, ciudadanos: María Leonarda Uzcátegui de Molina, Tomás Molina Uzcátegui, María Eliberta Molina Uzcátegui y María del Carmen Molina de Alvarado; contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el reparo grave opuesto por la parte demandante al informe presentado por la partidora en el juicio de partición y liquidación de herencia, incoado por la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.152, en contra de los ciudadanos: María Leonarda Uzcátegui de Molina, Tomas Molina Uzcátegui, María Eliberta Molina Uzcátegui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez, María Antonia Molina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y el trámite de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2018, se dicta auto, haciendo constar el vencimiento del lapso para la interposición de los informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 9 de marzo de 2018, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia interlocutoria objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Del mismo modo las partes demandas (sic) establecieron sus respectivos alegatos como: que no se debe dejar por fuera el único documento que tiene la vivienda y en cuanto a la Inspección (sic) Judicial,(sic) promovida por la parte demandante en su oportunidad el perito realizó medidas que al comparar con el documento son totalmente diferentes; y que tampoco las medidas realizadas por la perito Ana Rodríguez coinciden y que cuando el Tribunal acordó la medida de enajenar y gravar lo hizo sobre la vivienda rural.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandadas, (sic) este tribunal (sic) considera que los mismos fueron suficientemente debatidos y valorados en el discurrir del juicio, por lo que en esta etapa decisoria de la ejecución de la sentencia y aunado a que esta (sic) es una decisión que resuelve una incidencia dentro de este procedimiento, quien aquí se pronuncia, nada tiene que decidir al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En relación con lo expresado por la perito avaluadora se desprende y la misma manifiesta en cuanto a la exhibición de documentos antes (sic) terceros la ley establece que tienen que estar protocolizados ante el Registro Público y la parte demandante presenta un documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas; y el contenido es la liberación del bien, y que en el expediente no observó documentos de rectificación de medidas y linderos debidamente protocolizados, por lo que utilizó para la inspección el documento de INAVI y no tomó otro instrumento para el avalúo. Así mismo, expuso la partidora en la reunión de fecha 30 de noviembre de 2017, que para el momento de elaborar el informe tomo (sic) en consideración la planilla sucesoral y el documento de INAVI, que para considerar las medidas de construcción se centro (sic) en la medición de campo, ya que el frente que se menciona en la planilla sucesoral no coincide con el peritaje, y que para el momento del peritaje observo (sic) dos linderos que no coinciden (este y oeste) igualmente menciona que comprobó que existen dos inmuebles que poseen documentación registrada con compra de terreno, ficha catastral y documento por contrato de obra Registrado (sic) al Municipio con una área de 574,74 mts2 con una extensión de terreno de 857,50mts2 que es Municipal (sic) y que no entra en la partición. Señala la perito que el frente del que habla la parte demandante de 24,50mts de frente, se le hizo imposible dicha medición por cuanto traspasaba la medida y la podían demandar; y en cuanto al informe determina que la descripción del inmueble es una vivienda tipo unifamiliar la cual posee una área de construcción por inspección de 76.70mts2; y una área de parcela según documento de 867.51 mts2. En cuanto al valor del bien, la perito lo estimo (sic) en un valor total de la vivienda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 92.545.618,60).
Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados por la parte demandante en los escritos de oposición, como los de las (sic) partes (sic) demandadas (sic) por reparos graves, se observa que los reparos solicitados por la parte demandante, considera esta juzgadora debe prosperar por Reparos (sic) Graves, (sic) de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de lo expuesto por la partidora, que no tomó en consideración al momento de elaborar y presentar el Informe (sic) Técnico (sic) La (sic) Sentencia (sic) proferida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo que, la sentencia determina claradamente (sic) las medidas, que debieron ser consideradas por la partidora al momento de elaborar su informe, quedo (sic) evidente que las mismas son totalmente diferentes, entre las expuestas en la sentencia y las presentadas por la perito avaluadora en su informe; ya que la perito manifiesta que el área de construcción la realizo (sic) por inspección y el área del terreno la realizo (sic) por documento, por lo cual, quien aquí decide las considera totalmente opuestas, ya que en el informe indica la partidora como medidas una (sic) área de construcción por inspección de 76.70mts2; y una área de parcela según documento de 867.51 mts2 y en la sentencia se indica una extensión aproximada de terreno de 24.30 m de frente por 35.70 metros de fondo, para un total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción (sic) de 24.30 m de frente por 09m de fondo, para un total aproximado de 218.7 m2; por lo tanto este Tribunal debe acogerse a lo establecido y decidido como cosa juzgada; encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia de conformidad con la norma sustantiva del Código Civil Venezolano (sic) en su articulo 1.079.Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, ha sostenido la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia, (sic) que los reparos graves se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada; y dispone igualmente lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en la primera etapa del juicio de partición; cumpliéndose este precepto normativo en este procedimiento; este Tribunal en consecuencia; acuerda que para la Liquidación (sic) y Partición (sic) de Herencia (sic)dejada por de cujus PIO MOLINA VELASCO, se tomen las medidas ordenadas en la sentencia emanada de este tribunal (sic) de fecha 20 de julio del 2016,y ratificada parcialmente por la superioridad en fecha 9 de febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
En aras de garantizar La (sic) Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, (sic) El (sic) Debido (sic) Proceso, (sic) La (sic) Igualdad (sic) de las Partes, (sic) este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a la partidora ciudadana Ing. ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, la cual fue designada por las partes en su oportunidad legal, a los fines de que dé cumplimiento y realice nuevamente el informe técnico acatando las medidas conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciéndole saber que debe abstenerse de emitir cualquier tipo de opiniones o comentarios sobre lo ya decidido en autos por este tribunal.- (sic) Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, EL REPARO GRAVE solicitado por la parte demandante en la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, seguida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.152, representada judicialmente por la abogado en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, respectivamente, debidamente representados por los abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, inscritos en los (sic) Inpreabogados (sic) 229.006, 149.179 y 73.949 en su orden.- SEGUNDO: Se ordena a la partidora ciudadana ANA VIGDALIA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.497, y de este domicilio, perteneciente a la Sociedad de Ingeniería Tasación de Venezuela (SOITAVE) con el Nº 2.228 y suficientemente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras bajo el Nº P-2.427, la cual fue designada por las partes en su oportunidad legal, a los fines, que dé cumplimiento y realice nuevamente el Informe (sic) Técnico, (sic) acatando las medidas conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas, en fecha 20 de julio de 2016, y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión, sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos Municipales; y OESTE: terrenos Municipales por el descritos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto (sic) dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de las partes y/o apoderados judiciales…”.
DE LA APELACION
Mediante diligencias de fechas: 9 y 10 de enero de 2018, los abogados en ejercicio Luciano Rovere Donato y Oscar Eduardo Alizo Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 149.179 y 229.006, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de diciembre de 2017, solicitando se oyere el recurso en ambos efectos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el asunto a resolver se encuentra constituido por la revisión del dictamen del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual resolviere la oposición que fueren formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional, en fecha 13 de noviembre de 2017, contra el informe presentado en fecha 27 de octubre del mismo año, por la partidora designada y juramentada en el juicio, ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña. Decisión jurisdiccional que según se evidencia de la lectura del folio noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente, fue admitida en ambos efectos mediante auto dictado el día 11 de enero de 2018, dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el asunto controvertido debe señalarse en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, por parte de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.152, en contra de los ciudadanos: María Leonarda Uzcátegui de Molina, Tomas Molina Uzcátegui, María Eliberta Molina Uzcátegui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811, respectivamente.
En tal sentido, resulta conveniente señalar que los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, otorga a toda persona el derecho “…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Es con motivo a la consagración constitucional del derecho a la defensa, que el legislador patrio desarrolla a través de la legislación nacional, la normativa que propenda al ejercicio efectivo del mismo, y aunado a ello, desde nuestro Máximo Tribunal a través de la denominada “jurisprudencia normativa” se han ido estableciendo mecanismos que se encuentran dirigidos a salvar las lagunas e imprecisiones de las que adolece nuestras legislación, a través de la interpretación de las leyes pre y postconstitucionales, desde los principios y valores jurídicos consagrados en el texto constitucional de 1999.
Conforme al desarrollo legal del derecho a la defensa en materia de partición, el legislador patrio consagró en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la prerrogativa a favor de las partes, de formular dentro del lapso preclusivo de diez (10) días, contados a partir de la presentación del informe del partidor ante el Tribunal, las objeciones que considerasen pertinentes para mejor defensa de sus derechos. Dicha actividad de las partes, puede devenir en dos (2) circunstancias que originan trámites procesales disímiles, a saber:
1. Si los interesados oponen reparos leves a la partición, y el Juez considera fundada su solicitud, dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que éste debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas las mismas, aprobará la partición;
2. Por el contrario, si los reparos aducidos fueren graves, debe el Juez -conforme obliga el artículo 787 de la ley adjetiva civil- emplazar a los interesados y al partidor a una reunión, a fin de llegar a un acuerdo sobre los reparos denunciados, y conviniendo las partes en las rectificaciones a realizarse, el Juez aprobará la partición. Debiendo en el caso contrario, decidir el jurisdicente sobre los reparos presentados y las alegaciones formuladas por las partes, dentro de los diez días siguientes.
En el caso bajo análisis, se colige que la partidora designada y juramentada en el juicio, consignó mediante diligencia interpuesta ante el Tribunal a quo, en fecha 27 de octubre de 2017, lo que denominó “informe técnico de avalúo”; el cual realizare sobre el bien inmueble que según señala en el referido documento, se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, casa sin número, sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con un área de construcción según inspección de setenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (76,70 mts.²), y un área de parcela según consta en documento de ochocientos sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (867,51 mts.²), y que según consta en documentos, se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Carretera nacional, Sur: Solar y casa de Reynaldo Godoy, Este: Terrenos municipales y Oeste: Terrenos municipales. Concluyendo en dicho informe, que el valor de la vivienda ascendía a la cantidad de noventa y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 92.545.618,60).
Con fundamento en el informe antes referido, en fecha 31 de octubre de 2017, diligenció la abogada en ejercicio Janeth Joyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.125, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, solicitando a la Jueza del Tribunal a quo, ordenare a la experta aclarar o ampliar el dictamen, alegando al efecto, lo siguiente:
“…en la declaración sucesoral se manifiesta un área de construcción de 218,7 m² con 24,30 (metros) de frente por 9 m (sic) de fondo destacando que los mismos fueron declarados como casa de familia en su totalidad según planilla sucesoral de Pio MOLINA, tal como consta en el expediente en el folio 38 del expediente, destacando que los documentos utilizados en el informe de la experta no se encuentran en el expediente, ni en la apelación realizada por los demandados en el tribunal civil del Estado Barinas. Ahora bien, en el informe manifiesta un área de construcción de 76,70 m² de la vivienda y el resto de metros cuadrados declarados donde se especifica 218,7 m² como la totalidad declarada: Destacando (sic) que al declarar la planilla se manifiesta como el documento de propiedad de los herederos en conjunto con el documento principal…”.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2017, presentó escrito ante el Tribunal a quo, la ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña, en su condición de partidora designada y juramentada en el juicio, mediante el cual señaló sobre la aclaración requerida por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…Considerando que el Derecho (sic) es objetivo y sus principios legales para la toma de decisiones en relación a la (sic) exhibiciones de documentos ante terceros, la ley señala que los mismos deben estar Protocolizados (sic) por ante El (sic) Registro Publico (sic) y la parte demandante Presenta (sic) un documento Protocolizado (sic) por ante El (sic) Registro Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual riela al expediente 2015-048 y cuyo contenido es la liberación de un inmueble vivienda tipo rural, sobre el cual se centra la demanda de partición y donde se me pide el respectivo informe, ya consignado. Ahora bien, en dicho expediente no observe (sic) documentos de rectificación de medidas y linderos debidamente Protocolizados (sic) sobre el documento presentado, y en atención que la ley establece que los documentos de los inmuebles deben registrarse, es por lo que utilice (sic) para la inspección el documento expedido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y no tome (sic) en consideración otro instrumento para el avaluó (sic) y, al no existir rectificación de medidas y linderos debidamente Protocolizada (sic) con respecto al inmueble en mención, es por lo que mi informe se basa en la medición de campo, para el área de construcción de la vivienda rural, siendo el terreno propiedad Municipal, (sic) por lo que no es objeto de avaluó, (sic) en conclusión, ratifico el informe presentado ante este Tribunal, con su respectiva área de construcción, que es de Setenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) Centímetros (sic) (76,70 m2.)…”.
Con motivo de la fundamentación esgrimida por la partidora en el escrito referido en el aparte anterior, en fecha 13 de noviembre de 2017, presentó escrito la abogada en ejercicio Janeth Coromoto Joyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual formuló reclamo e impugnó al avalúo consignado en autos, expresando lo siguiente:
“Me opongo, impugno, reclamo, rechazo, el avalúo o informe técnico y documentos anexos por faltas graves, por parte de la partidora ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-5.282.297, presentado en fecha 27 de octubre del presente año, que riela a los folios 25 al 53 del expediente y los anexos del folio 54 al 62 y su vuelto.
Ciudadana Juez, pretende la partidora quitarle validez a documentos públicos como: Documento de adquisición del bien (DOCUMENTO ORIGINAL), la planilla sucesoral que riela a los folio (sic) 8 al 10, Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016 y confirmada en fecha 09 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se evidencia que el bien inmueble objeto de partición esta constituido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CIENCUENTA (sic) Y UN METROS CUADRADOS (867,51 MTS2), el cual tiene una construcción aproximada de VEINTICUATRO PUNTO TRES METROS (24.3 MTS) de frente por NUEVE metros (9.00 mts) de fondo para un total aproximado de DOSCIENTOS DIECIOCHO PUNTO SIETE metros cuadrados (218.7 mts2) de construcción, que riela al vuelto del folio 195 de la sentencia. Asimismo del Informe (sic) presentado por la partidora se desprende que las medidas no se corresponde (sic) con las explanadas anteriormente y determinadas en la sentencia; ya que la partidora al describir el inmueble señala como área de construcción de SESENTA Y SEIS PUNTO SETENTA METROS CUADRADOS (76.70 M2), así como área de parcela de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA UN METROS CUADRADOS (867,51 MTS2), como se puede evidenciar ciudadana Jueza dichas medidas no corresponde en lo absoluto con las medidas antes señaladas en la sentencia. Igualmente me opongo al objeto del avalúo especificado en el Informe (sic) por la Partidora, (sic) en el cual señala como objeto es “… ESTABLECER GARANTIA HIPOTECARIA…”, CUANDO LO CORRECTO ES QUE EL OBJETO DE ESTE INFORME Y DE ESTA DEMANDA ES LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
Ciudadana Jueza, es importante traer a colación el hecho de que en la oportunidad de la sentencia y al momento de valorar las pruebas de testigos este Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testigos, los cuales fueron contestes AL RESPONDER a la pregunta SEGUNDA PREGUNTA: Según Usted (sic) que dejó el señor Pío en mejoras y biehechurias, (sic) y RESPONDIERON “ Dejó una casa construida por Malareologia (sic) y tres anexos, (folio 117) de las (sic) presente causa, pregunta y respuestas estas que en ningún momento fueron desvirtuadas por ninguna de las partes y valorándolas por (sic) este Tribunal plenamente en su decisión. Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento civil, se ordene a la Partidora (sic) dar cumplimiento con las rectificaciones, ampliaciones, aclaratorias convenientes, expuestas en las sentencias antes mencionadas, las cuales quedaron definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada”.
Con fundamento en lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, la juzgadora del Tribunal a quo procedió a dictar auto en fecha 16 de noviembre de 2017, mediante el cual, si bien no lo manifestó expresamente, consideró la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora como un reparo grave, por lo que convocó a las partes y a la partidora, a la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; la cual tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2017, alegando las partes que debía realizarse el respectivo informe, tomando en consideración las medidas del inmueble que constaban en los instrumentos públicos que cursaban en autos y denotaban la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio; alegando la partidora, que las medidas que -según señaló en su informe- detentaba el referido bien inmueble, fueron tomadas por ella misma en el sitio, habida cuenta la diferencia que al respecto existía entre las medidas que se reflejaban en el documento registrado del cual se desprendía la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, y las que fueron señaladas al respecto en la declaración sucesoral. Expresando para concluir la juzgadora del Tribunal a quo, que habida cuenta lo expuesto por las partes y la partidora, decidiría lo conducente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; dictando al efecto en fecha 18 de diciembre de 2017, la sentencia que fuere objeto de apelación.
Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales transcurridas en el presente juicio, así como los alegatos expresados por las partes y la partidora, en la reunión convocada al efecto por el Tribunal a quo, debe necesariamente este juzgador realizar previamente las siguientes consideraciones:
Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad, o aquéllas en las que se excluya a algún comunero.
Puede afirmarse también, que se está en presencia de un reparo grave, cuando mediante la partición se afecta o se lesiona la cuota parte del heredero, en más de un cuarto de la misma; circunstancia esta que obedece a la interpretación del contenido del artículo 1.120 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, por lo que en virtud de ello, debe tomarse en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 961, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc..
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”.
En consonancia con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se puede afirmar entonces, que el reparo grave es aquél que afecta el derecho o la proporción de éste, que corresponde al comunero en la partición. Aunado a lo anterior, y aplicando el criterio expresado en la sentencia antes referida, al caso bajo análisis, se advierte claramente que la partición tramitada en el presente juicio, detenta la naturaleza de las llamadas particiones simples, toda vez que no está conformada por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza, sino por un bien inmueble; de lo que se colige, que resulta menos complicado determinar, si el reparo formulado es leve o grave, habida cuenta que sólo habría que determinar si en el informe de partición se afectó o no, el derecho o la proporción del mismo que le correspondía a cada comunero.
No obstante lo referido en el aparte anterior, y a pesar de que se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, que el Tribunal a quo tramitó en el presente caso la designación, juramentación y encargo del informe a la partidora, conforme a lo previsto al efecto en el Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que se evidencia que esta última no cumplió en la presentación de su informe, con los deberes que le imponía la ley.
En efecto, de la lectura del informe consignado por la partidora ante el Tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, se colige en primer término, que la misma lo denominó “informe técnico de avalúo”, siendo que el informe de partición, si bien debe expresar el valor de los bienes a partir, no debe limitarse únicamente a dicha circunstancia, sino que en el mismo deben señalarse además, las previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
En consonancia con lo expresado precedentemente, se observa de la lectura del informe presentado por la partidora en el juicio, que en el mismo, si bien se señaló como propietarios del bien inmueble objeto de partición, a quienes conforman la relación jurídico-procesal en el juicio bajo análisis, no se expresó que sería entre las mismas personas entre quien se distribuiría el líquido partible, ni tampoco se hizo constar la existencia o inexistencia de deudas, a fin de rebajarlas del valor del bien, y menos aún se señaló la cuota porcentual que correspondía a cada comunero, ni el monto del valor del bien que le correspondía a cada uno en proporción a aquélla, con lo cual infringió la partidora designada y juramentada en el juicio, la normativa dispuesta al efecto en código adjetivo civil. Y así se declara.
Con fundamento en lo expresado en el aparte anterior, queda claro en el presente caso, que mediante la actuación consignada por la partidora en el juicio, no se dio cumplimiento al encargo que el imponía la ley en el ejercicio de la función de partición del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por el de cujus, lo cual impide que dicha actuación pueda ser considerada como el informe de partición que se le encomendó presentar; y por ende, la función que debía ejercer, que no era otra que la de realizar la partición propiamente dicha (tomando como fundamento para ello, la sentencia dictada en alzada, la normativa dispuesta al efecto por el Código de Procedimiento Civil y los instrumentos públicos cursantes en autos) no fue cumplida, de lo cual se colige que no realizó su misión principal, cual era, designar el haber de cada partícipe a fin de adjudicarle en pago el valor suficiente del bien para cubrirlo. Y así se declara.
En consideración a los anteriores razonamientos, es claro para este juzgador, que en virtud de no especificarse en el informe presentado en el juicio, las circunstancias previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no se determinó la cuota parte que correspondía a cada comunero en la partición, y por ende, no puede determinarse si a través de dicha actuación, se afectó el derecho y/o la proporción que correspondía a cada comunero en la misma, de lo que se colige, que resulte procedente en el presente caso, declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, debiendo declarar de oficio, la infracción del artículo 783 ejusdem, y en virtud de ello, declarar la nulidad del informe consignado mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, así como la de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, ibídem, reponer el trámite procesal, al estado de que la ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña, en su condición de partidora designada y juramentada en el juicio, presente informe de partición, en el cual se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe tomar en consideración el contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la normativa dispuesta al efecto por el Código de Procedimiento Civil -sin obviar lo previsto en el artículo 781 del mismo-, y los instrumentos públicos cursantes en autos, lo cual será señalado expresamente en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos mediante sendas diligencias de fechas: 9 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Luciano Rovere Donato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.179, y 10 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Alizo Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.006; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE ANULA por la motivación expresada en la presente decisión.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del “informe técnico de avalúo”, que fuere consignado mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, por la partidora designada y juramentada en el juicio; y asimismo, declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al referido informe, incluyendo la sentencia recurrida, tal como fuere dispuesto expresamente en el aparte anterior.
TERCERO: REPONE EL TRÁMITE PROCESAL al estado de que la ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña, en su condición de partidora designada y juramentada en el juicio, presente informe de partición, en el cual se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe tomar en consideración el contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, así como la normativa dispuesta al efecto por el Código de Procedimiento Civil -sin obviar lo previsto en el artículo 781 del mismo-, y los instrumentos públicos cursantes en autos.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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