REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 15.034.-
PARTE DEMANDANTE:
YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.748.491, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-20.660.384, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.373.
PARTE DEMANDADA:
NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.777.194, y de este domicilio.
MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRA (APELACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de Abril de 2018.
I
DE LA NARRATIVA
Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-20.660.384, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.373, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Abril del mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Tribunal que el juicio sometido a conocimiento de esta superioridad se inició por demanda de PARALIZACIÓN DE OBRA interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.748.491, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.777.194, y de este domicilio.
Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha 25 de Abril de 2018, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional en aplicación a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Distribución Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, que establece que “…De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.”, por lo cual esta Superioridad resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Abril del mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
LÍMITES DE LA APELACIÓN
De una lectura de las actas que componen el presente expediente, evidencia esta operadora de justicia que el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Abril de 2018, por ciudadano GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-20.660.384, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.373, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de la representación judicial de la parte actora en el juicio de PARALIZACIÓN DE OBRA, llevado a cabo por el tribunal a quo, se circunscribe a la sentencia de fecha 09 de Abril de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De las normas antes referidas concluye este Juzgador que efectivamente existe un procedimiento especial establecido en la referida Norma de Distribución Urbanística, el cual incluso en su artículo 109 estipula las sanciones que deben aplicarse en caso de contravención a las normas contenidas en la misma, pero dicho procedimiento breve y que prevé una especie de cautela anticipada, está dirigido específicamente al uso que se le de al inmueble causante de la violación urbanística, ya que el artículo 102 in comento otorga al Juez la potestad de paralizar las actividades que se desarrollan en el mismo e incluso el cierre y clausura del establecimiento y debe estar en consecuencia dirigida la solicitud a solventar posibles violaciones de la zoonificación y distribución urbanística y no a derecho reales y particulares de un individuo tal y como lo señala el apoderado actor en su libelo de la solicitud cuando expresamente señala:
“El fundamento de la pretensión constituye la existencia de una amenaza de perjuicio a un inmueble, derecho real o inclusive personas, derivado de la simple, presunción de usos o construcciones ilegales, derivadas de la no observancia de permisologías o conductas dolosas desplegadas por la presunta infractora..."
Así las cosas considera quien hoy decide que la parte actora dispone de un procedimiento más idóneo establecido a partir de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y referido a los interdictos posesorios y mas acorde con la pretensión que persigue la actora, en consecuencia en base a las consideraciones antes referidas se hace forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente Solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los fundamentos antes esgrimidos este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de Paralización de Obra solicitada en base a lo establecido en los artículos 102, 103 y 109 de la Ley Orgánica de Distribución Urbanística. (…)”
En virtud del pronunciamiento emitido por el juzgado a quo, la parte recurrente apela de dicha decisión por considerarla “contraria a derecho”, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Distribución Urbanística.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal pasa a conocer el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, en el juicio PARALIZACIÓN DE OBRA interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.748.491, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.777.194, y de este domicilio, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual tal Juzgado en fecha 09 de Abril de 2018, mediante sentencia No. 43-2018, declaro inadmisible la solicitud de Paralización de Obras, en base a que “…la parte actora dispone de un procedimiento más idóneo establecido a partir de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y referido a los interdictos posesorios…”, lo cual hace necesario a este Juzgado actuando como Superior del Tribunal a quo, analizar los procedimientos establecidos en la Ley Especial de Ordenación Urbanística y consagrado en la Ley Adjetiva Civil.
En este sentido la Ley Orgánica de Distribución Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, establece en los artículos 102 y siguientes, unas normativas especiales relativas al Procedimiento para la Defensa de la Zonificación, el cual constituye una tramitación procesal diferente al procedimiento interdictal, establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos, el sustento fáctico del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación, implica como dice el artículo 102 de la Ley Orgánica de Distribución Urbanística “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales…”, es decir, es un procedimiento solicitado por ante un Juez de Distrito o de similar jerarquía, que según la normativa vigente corresponde a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, con el objeto de “…la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento…”, como dispone el articulo 102 in comento, es decir, tal procedimiento implica un análisis sobre la legalidad o la validez de determinados inmuebles y mejoras, al plan u ordenanza municipal de zonificación, totalmente diferente a los procedimientos interdictales –ya sea el de amparo a la posesión por perturbaciones, o el restitutorio por despojo, o las denuncias de obra vieja o daño o de obra nueva-, establecidos en la Ley Adjetiva Civil.
Es decir, a los fines de una mejor comprensión didáctica, el autor Sánchez Noguera (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que por la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho, esto es LA POSESIÓN.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.
En este mismo orden de ideas, resulta preciso señalar que la naturaleza jurídica de los interdictos por lo general son tituladas como acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas como lo señala Duque Corredor: “…no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.(Negrillas del tribunal).
Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar, esgrime en su petitorio “…la PARALIZACIÓN y DEMOLICIÓN de la obra actualmente erigida por la demandada, constituida por la toma fraudulenta y arbitraria de veintitrés metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (23,40 Mts.2) de vía publica (avenida 35C), así como la construcción ilegal y contraria a la zonificación el sector, conformada por noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 Mts.2) de construcción (…), todo ello en desacato a lo establecido en la Ley Orgánica de Distribución Municipal, en anuencia a lo plasmado en la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
De lo anteriormente transcrito –y sin animo de dar un pronunciamiento al fondo de la presente acción-, lo solicitado por la parte actora, es subsumible en lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Distribución Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, lo cual el Tribunal a quo, al inadmitir la demanda, por el simple argumento de que “…la parte actora dispone de un procedimiento más idóneo establecido a partir de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y referido a los interdictos posesorios y mas acorde con la pretensión que persigue la actora…”, constituye una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y su principio pro actione y al derecho de petición y de obtener un pronta y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 del Texto Político Fundamental de 1999.
Además y planteado lo anterior, debe forzosamente esta Sentenciador Superior traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que deberá contener el libelo de demanda:
‘’Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ’’
En este sentido, una vez verificado por parte de esta Operadora de Justicia que el libelo de demanda se encuentra revestido por cada uno de los requisitos enunciados en el artículo ut supra, debe entonces éste proceder admitir la pretensión propuesta por el accionante. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, prevé los casos en los cuales una demanda debe necesariamente declararse inadmisible, siendo por supuesto tales casos de carácter taxativo y, por ende, de interpretación restrictiva, por cuando permitir aún un mínimo margen de discrecionalidad al Juez en estos casos, podría significar un menoscabo al ejercicio del derecho al derecho de acción y de acceso a la justicia, reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, el legislador en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, dispone tales casos de la manera siguiente:
‘’Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. ’’
En relación a lo antes expuesto, ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
‘’(…)Dentro de la normativa transcrita , priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencial material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres y o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘’… el Tribunal la admitirá…’’; bajo estas permisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el Juez no puede negarse a admitir la demanda’’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo antes citado, evidencia esta Sentenciadora que el Código de Procedimiento Civil ha limitado de manera precisa los casos en los cuales el Juez debe inadmitir la demanda, siendo éstos aquellos supuestos de hechos o estructuras contingentes donde la demanda propuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Tal posibilidad es una manifestación de poder que el legislador le otorga a los Jueces de la República con el objeto de ejercer un control al ejercicio del derecho de acción, aún cuando tal y como se planteó de forma previa, es un límite que debe ser interpretado de manera restrictiva, y en ningún caso, de manera extensiva y analógica.
Además, el Juez a la hora de examinar si una tutela jurisdiccional debe ser admitida o no, insoslayablemente, deberá atender a principios como el pro actione, y hacer un análisis hermenéutico en el marco de las máximas del favor libertatis o favor amplianda, en otras palabras, ha de precaver y hacer pasible la efectividad de los derechos fundamentales involucrados en la admisión de la tutela ejercida, como se dijo, el derecho de acción y de acceso.
Siguiendo este orden de ideas, se entiende que una demanda es contraria al orden público cuando ésta afecta de manera directa el interés general de la sociedad, el cual en todo caso sirve de garantía para la protección de los derechos particulares y a las relaciones reciprocas de los individuos que la conforman. Asimismo, se concibe que una demanda se reputa como contraria a las buenas costumbres, cuando representa un perjuicio a las reglas de honestidad, decencia y moral, entre otros valores, tradicionalmente establecidas por una determinada realidad jurídica, política, social y cultural.
En relación al requisito “no sea contaría (…) a una disposición expresa de la Ley”, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-000597, expediente No. 10-163, de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la cual a su vez reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, esbozado mediante el fallo No. 776, expediente 00-2055, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de mayo de 2001, al asentar:
Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Del criterio jurisprudencial antes planteado, evidencia esta Juzgadora superior que el elemento jurídico procesal el cual hace mención el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obedece en aquellos casos en los cuales la pretensión intentada se encuentra, bien sea, expresamente prohibida por la Ley, o cuando la misma debe ser acompañada de instrumentos indispensables que no solo ejercen función de medios probatorios, sino que son necesarios para la admisión de la demanda, lo cual no se evidencia en autos, al señalar, en primer lugar, una petición totalmente consagrada en una Ley especial, ya referida y en segundo lugar, a los documentales que sustentan la acción intentada.
En este sentido, esta Juzgadora Superior, observa, que la sentencia de fecha 09 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro: “INADMISIBLE la presente solicitud de Paralización de Obra solicitada en base a lo establecido en los artículos 102, 103 y 109 de la Ley Orgánica de Distribución Urbanística…”, en base al argumento de “…que la parte actora dispone de un procedimiento más idóneo establecido a partir de los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y referido a los interdictos posesorios y mas acorde con la pretensión que persigue la actora…”, resulta contraria a lo explicado anteriormente, y los criterios jurisprudenciales citados, ya que tal inadmision es contraria al principio pro actione, a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar por ante cualquier autoridad, consagrados en la Carta Magna Fundamental de Venezuela en sus artículos 26 y 51, ya que ambos procedimientos tienen supuestos fácticos diferentes, lo que hace concluir a esta Operadora de Justicia que la acción de PARALIZACIÓN DE OBRA interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.748.491, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.777.194, y de este domicilio, es ADMISIBLE, por no ser “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…)”, por lo que la apelación intentada por el ciudadano GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-20.660.384, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.373, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Abril del mismo año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es CON LUGAR, por lo que SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 09 de abril de 2018 dictado por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de fecha 11 de Abril de 2018, en contra de la sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de PARALIZACIÓN DE OBRA interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RINCÓN DE NAVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-4.748.491, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NELLY ELENA ANGULO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.777.194, y de este domicilio, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha 09 de abril de 2018 dictado por el Juzgado A quo, en el sentido que se declara ADMISIBLE la demanda intentada, por no ser “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…)”, por lo cual, se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR la presente acción y sustanciarla de conformidad con la Ley Orgánica de Distribución Urbanística.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Remítase al Tribunal de la causa. OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24-2018

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 15.034.
ICVR/eddyafranci*.