LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, presentada por el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.938.971, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; inserida en el juicio que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, sigue por la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-112.968.

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el libellus conventionis contentivo de la intentio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta contra el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, el cual contenía la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, constante de diez (10) folios útiles, junto a treinta (30) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del demandado y formándose el respectivo cuaderno de medidas.

En la última fecha antes referida, el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, y, a la abogada en ejercicio ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.020.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en la oportunidad de dársele entrada y curso de ley a la demanda, se formó el respectivo cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, inserida en el escrito libelar, de la cual se puede leer lo siguiente:

“(…) solicito a este Juzgado, en virtud de los hechos explanados en el escrito de demanda y en la presente solicitud de medida cautelar, que una vez evacuada la Inspección Judicial solicitada, y el levantamiento topográfico y mediciones que determinará el experto designado por este Juzgado, se decrete en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, consistente en la constitución de una servidumbre de paso provisional que permita el acceso y salida de vehículos y/o personas al fundo “MONTE BELEN” [sic]; a través de las vaqueras de los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”, que permita el acceso para poder llegar al fundo propiedad de mi representada agropecuaria AUVENTEÑA, C.A.; a fin de dar continuidad a la actividad agro productiva que se desarrolla en el fundo MONTE BELEN.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
FUMUS BONIS IUIRIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): El presente requisito se encuentra cubierto en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas en la pieza principal, vale decir, 1) Copia del documento CELFA LILA URDANETA DE AUVERT (…) le vendió a mi representada, todos los derechos y acciones que le correspondían a su representada en el Fundo Agropecuario denominado actualmente “ MONTE [sic] BELEN” [sic] (…)
2) Copia simple del plano topográfico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al antiguo Fundo Monterrey, hoy MONTE BELEN [sic].
3) Copia simple de Inscripción en el Registro de Predios (…).
4) Copia simple del Topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras (…).
5) Copia simple de la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (…).
6) Informe Predial (…).
7) Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Prmanente de Productores y Productoras Agrícolas (…).
8) Copia del documento de hierro.
10) [sic] Informe del Contador donde se evidencia los kilos de queso que se producen semanal, así como el número de animales que se encuentran en la Agropecuaria tantas veces mencionada[.]
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Respecto a este requisito, se encuentra cubierto, en virtud de que cursa por ante este Juzgado demanda principal de SERVIDUMBRE DE PASO, la cual tiene su fundamente [sic] en el hecho de que el fundo agropecuario denominado “ MONTE BELEN” [sic] (…) siendo que la forma, más flexible y efectivo [sic] de ingresar al fundo propiedad de mi representada es a través de las vaqueras del lado Sur Este de los fundos agropecuarios colindantes al fundo antes nombrado, denominados “ISABEL CRISTINA Y SAN ANTONIO”, como en su oportunidad lo podrá verificar este Juzgado con la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que tal como se explanó en el libelo de la demanda, existía una alcabala para el acceso al fundo propiedad de mi representada la cual fue cerrada y construyeron protones [sic] para impedir el acceso al cual se tenía paso desde aproximadamente desde el año 1.998, han surgido inexplicablemente inconvenientes con el propietario de los fundos, antes indicados que hace dificultoso el traslado de alimentos, enseres, y demás objetos necesarios hacia el fundo y la extracción de la producción obtenida, por lo que se considera que la tardanza en la tramitación de la presente causa, pudiera traducirse en un obstáculo o riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en el referido fundo y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que lo dificultoso y engorroso de acceder al fundo agropecuario constituye a todas luces un obstáculo o riesgo para el proceso agroproductivo desarrollado en el predio propiedad de mi representada.
PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a este requisito, se considera que de no tomarse la medida cautelar solicitada, dado lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el fundo agropecuario denominado “ MONTE BELEN” [sic]; así como lo engorroso de acceder al mismo, por las situaciones presentadas con el propietario de los fundos colindantes, por donde se ha accedido al fundo aproximadamente desde el año 1.998, ocasiona daños de difícil o imposible reparación, traducido en la pérdida de la referida producción, lo cual demás resulta de interés colectivo para la nación y el riesgo de pérdida de vidas humanas y de ganado cuando el rio [sic] está crecido, aunado que por la vía de los fundos antes mencionados existe un puente (…).”

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se fijó como oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, el día jueves primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual consignó una serie de medios probatorios para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la fecha y hora fijadas para la práctica de la inspección judicial este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medida, tal y como consta del acta levantada al efecto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la inspección, constante de tres (03) folios útiles, sin folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO DE LA VEGA, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO DE LA VEGA, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 5, Tomo 7, Adic 2, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996). (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos del hierro utilizado por el ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece

3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 5, Tomo 74-A. (Folios 15 al 22 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

4. Original del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, levantado por el topógrafo Germán Bencomo, en el mes de octubre de dos mil nueve (2009). (Folio 23 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, mediante el sistema de coordenadas UTM Regven. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 25 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Registro Predial N° 0043, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedido en fecha quince (15) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 26 de la Pieza Principal I)

8. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañado del original de la respectiva solicitud de inscripción, realizada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folios 27 y 28 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 29 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). (Folio 30 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, la inscripción en el registro de predios del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, el registro predial, el certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, así como los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil antes señalada, apreciándose el domicilio fiscal de la misma, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos; asimismo se evidencia el certificado de inscripción en el registro tributario de tierras efectuado sobre el mismo lote de terreo efectuado por la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., en fecha anterior a la venta que le hiciera a la solicitante de la medida, la cual será valorada más adelante. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana RITA CECILIA GORONO GONZÁLEZ, tramitada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedido en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano RITA CECILIA GORONO GONZÁLEZ, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estados civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

12. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal N° A27041704000303357193400022, tramitado por la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 32 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte de la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la expedición del permiso sanitario para la movilización de los animales de su propiedad con destino al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”. Así se establece.

13. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AUVERT PÉREZ, como vendedor, y, la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. (Folios 33 al 34 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “HACIENDA MONTEVERDE”, hoy “MONTE BELÉN”, entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AUVERT PÉREZ, como vendedor, y, la sociedad mercantil GANADERA MONTERREY, C.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.. Así se establece.

14. Copia fotostática simple de contrato de compraventa, celebrado entre las sociedades mercantiles GANADERA MONTERREY, C.A., como vendedora, y, AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., como compradora, inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 2011.1881, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.125, correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011). (Folios 35 al 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, entre las sociedades mercantiles GANADERA MONTERREY, C.A., como vendedora, y, AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación de las mejoras, bienhechurías y adherencias objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

15. Original de Comunicación N° ZU0473491 emitida por la sociedad civil CONTRERAS & ASOCIADOS, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., acompañado de los Ingresos por Ventas realizadas por la prenombrada sociedad mercantil en el período comprendido desde el primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. (Folios 39 al 40 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende los ingresos por ventas de la producción de queso y carne obtenida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), en el desarrollo de sus actividades sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, en el período comprendido desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, obteniendo un ingreso total de CINCO MILLARDOS CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.141.500.000,00). Así se establece.

16. Original de Registro Predial N° 030, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), expedido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 22 de la Pieza de Medida)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT), específicamente el registro predial del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”. Así se establece.

17. Original de Carta de Producción emitida por la sociedad mercantil Frigorífico y Despostes de Carnes, C.A. (FRIDECA), en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA). (Folio 23 de la Pieza de Medida)

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende las relaciones comerciales existentes entre las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO Y DESPOSTES DE CARNES, C.A. (FRIDECA) y AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., desde el año dos mil trece (2013), habiendo comercializado en dicho período de tiempo la cantidad de treinta y cinco (25) vacas de descartes y sesenta (60) novillos. Así se establece.

18. Legajo de Originales de Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A., desde el dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 24 al 169 de la Pieza de Medida)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 18, se componen de los originales de documentos privados emanados por la propia demandante-solicitante, las cuales son desechados del acervo probatorio, en razón de que violan el principio de alteridad de la prueba, siendo que nadie puede fabricarse su propia prueba, vale decir, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, aunado al hecho de que dichas facturas no poseen sello o firma alguna que demuestren haber sido recibidas por los diferentes compradores. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) los miembros del Juzgado, junto con la apoderada judicial de la solicitante, procedieron a recorrer el fundo antes descrito, con el fin de constatar los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medida, y lo hace de la siguiente manera: “PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA NUEVA MATERA”; se encuentra ubicado en la región del rió Santa Rosa, parroquia Fray Bartolomé municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y el mismo se encuentra alinderado el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos NORTE: Con fundos agropecuarios Nueva Matera y San Mártin, que son o fueron de la Sociedad Agropecuaria La Nueva Matera C.A.; SUR: En parte con el Río Santa Rosa y en parte con el Fundo Mote Belén; que fue propiedad de Ganadería Monterrey; ESTE: Con la hacienda denominada La Magdalena, intermedio muro de contención, y, OESTE: En parte con el Fundo Nueva Matera y el Río Santa Rosa, y en el mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: se deja constancia que al fundo se accede por un (01) portón de hierro de color azul, y en el patio central del mismo se observaron las siguientes construcciones: una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con techos de acerolit sobre estructura de hierro, paredes pintadas y frisadas, puertas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, bloques de ventilación, pisos de cemento pulido, dividida internamente en cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina comedor, un (01) deposito; un (01) estacionamiento techado con acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, pilares de hierro; un (01) bohío edificado sobre estructura de madera, techos de palma pisos de cemento rustico; una (01) construcción destinada a cobertizo de techos de acerolit, pisos de cemento rustico, pilares de madera, un (01) tanque elevado de concreto destinado al almacenamiento de agua con capacidad para ocho mil litros aproximadamente; un (01) deposito construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro que resguarda una (01) planta eléctrica marca LOVOL, 20KWA, motor PARKING; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, la cual cuenta con dos (02) corrales destinadas a becerrera, delimitada con cinco (05) cintas de hierro; un (01) corral sin techos, pisos de cemento rustico, cercado con cinco (05) cintas de hierro, bebederos de concreto; un (01) manga de trabajo delimitada con media pared de bloques frisados, pisos de cemento rustico, cuenta con brete y romana eléctrica, delimitada con cuatro (04) cintas y tubos de hierro; una (01) manga con sistema de nebulización destinado al baño de ganado; una (01) manga con embarcadero de hierro y pisos de concreto; un (01) corral delimitado con tubos de hierro y alambre de púas, pisos de tierra y parte de concreto; una (01) construcción destinada a ofician, depósito y habitación de obreros, edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro y marco de aluminio con vidrios, pisos de caico, techos de acerolit sobre estructura de madera y pilares de concreto. SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del asesor práctico designado que el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud se encuentra en buen estado. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que se contabilizó el siguiente rebaño: cincuenta y un (51) Búfalas de ordeño; cincuenta y un (51) bucerros; trece (13) bufalas escoteras; ocho (08) buvillas; catorce (14) buvillos; veintiocho (28) bautas; veintiuno (21) bautos; dos (02) bufalos reproductores veintisiete (27) vacas de ordeño; veintiséis (26) becerros; setenta y ocho (78) vacas escoteras; trece (13) novillas; diez (10) Novillos; dieciocho (18) mautes; dos (02) toros. CUARTO: En cuanto a este particular este Juzgado no se pronunciará en virtud de que lo mismo corresponde al plano que ha de consignar el asesor práctico designado. QUINTO: Este Juzgado con la asesoría del práctico deja constancia que luego de recorrer los accesos al fundo objeto de la presente actuación, el acceso más favorable al mismo es el que va desde la entrada del Fundo Isabel Cristina, en virtud de la distancia y el estado de los camellones. SEXTO: Este Juzgado con la asesoría del práctico designado, el cual haciendo uso de un (01) equipo GPS marca: GARMIN; modelo: ETREX VENTURE HC, determinó que dicho servidumbre de paso pudiera constituirse dentro de los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1: Norte 1051061,00, Este: 779099,00; Punto 2: Norte: 1050198,61, Este: 779704,54; Punto 3: Norte: 10488874,00, Este: 785401,00; Punto 4: Norte: 1049322,00, Este: 784891,00; Punto 5: Norte: 1050336,00, Este: 783698,00; Punto 6: Norte: 1051486,00, Este: 780604,00. SÉPTIMO: Se deja constancia que al momento de realizar la presente inspección judicial se hizo presente un ciudadano quien se identificó como RENZI ROMERO, quien indagó quién era el Juez, y manifestó que el acceso a el fundo del señor MARCONIS, nunca había sido por su fundo, a quien el Juez Provisorio se le identificó y explico el motivo de la presente actuación, procediendo a retirar. (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, el cual se encuentra dividido en dos porciones de tierras que integran una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el lote de ganado con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de las actividades agroalimentarias desarrolladas, asimismo, se comprobó que la vía de acceso más favorable a la referida unidad de producción es el que va desde la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, en razón de la distancia y el estado de los camellones, determinando el experto los puntos de coordenadas por donde pudiera establecerse la servidumbre de paso. Así se establece.

Del Informe presentado por el MSc. DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN, que integra la unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, se extrae lo siguiente:

Cuadro 1. Coordenadas U.T.M. REGVEN Huso 18 obtenidas en campo

Punto Norte (m) Este (m)
Alcabala 1051061,00 779099,00
Entrada al Fundo Isabel Cristina 1050198,61 779704,54
Portón bloqueado 1048874,00 785401,00
Patio 1049322,00 784891,00
Lindero 1050336,00 783698,00
Rio 1051486,00 780604,00

Cuadro 2. Distancia entre los Puntos.

Punto Distancia (m)
Alcabala-Entrada al fundo Isabel Cristina 1.011,00
Entrada Fundo Isabel Cristina-Portón Bloqueado 7.741,00
Patio-Alcabala 7.323,00


-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): Corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: Viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.

Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil.”

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), contra el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA, el cual cursa bajo el N° 4233 de la nomenclatura interna del archivo; mediante la cual pretende la constitución de una servidumbre de paso hacia el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, a través de la vaqueras de los fundos agropecuarios denominados “ISABEL CRISTINA” y “SAN ANTONIO”, alegando la demandante que es a través de ese camino que siempre se ha tenido acceso la unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, conformada por los dos lotes de terrenos que integran el fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, y que por problemas suscitados con el propietario de los fundos agropecuarios colindantes fue cerrado dicho camino, lo que afecta de manera negativa la producción agropecuaria desarrollada por ella. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales del ciudadano MARCONIS JOSÉ AUVERT URDANETA; 2°) La copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA); 3°) La copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 4°) La copia fotostática simple del Registro Predial N° 0043, tramitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT); 5°) La copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 6°) La copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal N° A27041704000303357193400022, tramitado ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017); 7°) La copia fotostática simple del contrato de compraventa, celebrado entre las sociedades mercantiles GANADERA MONTERREY, C.A., como vendedora, y, AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), como compradora, inserto ante el Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 2011.1881, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.125, correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011); y, 8°) El original del Registro Predial N° 030, tramitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MAT); las cuales demuestran el carácter de la demandante como propietaria y poseedora agraria del fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN” y por ende le otorgan una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): Con respecto a estos requisitos se observa que la demandante de autos, para la procedencia de la medida innominada de protección a la actividad agropecuaria consistente en la constitución de una servidumbre de paso provisional, se observa que al momento de la práctica de la inspección judicial sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA LA NUEVA MATERA”, se evidenció que luego de recorrer los diferentes accesos a la mencionada unidad de producción, el más favorable de ellos es el que va desde la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, hasta el portón cerrado con estantillos de madera y alambres de púas, que comunica con el fundo agropecuario objeto de la presente medida, ello en razón de la distancia y el estado en el que se encuentran los camellones (buen estado), en comparación con el resto de los accesos (mal estado), por lo que se considera que la tardanza en la tramitación de la presente causa, pudiera traducirse en un obstáculo o riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en el referido fundo y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el referido fundo agropecuario, constituye un obstáculo o riesgo para el proceso agroproductivo, que incluso pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación, traducido en la pérdida de la referida producción, lo cual por demás resulta de interés nacional, por lo que se estima cubiertos los referidos requisitos. Así se establece.

Luego de analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se considera importante hacer la acotación del hecho que, las medidas cautelares en materia agraria poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, que buscan hacer posible la eventual ejecución de la sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo de la presente sentencia decretará la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGROPAUCA), la cual iniciara en la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, hasta el portón bloqueado que colinda con la vía que da acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, que se determina por los puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: P2. Norte: 1050198,61 – Este: 779704,54; P3. Norte: 10488874,00 – Este: 785401,00, constante de una distancia total SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA UN METROS (7.741,00 Mts), y que deberá ser ubicada y utilizada de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el primero de los fundos nombrados; inserida en el juicio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, propuesto por la prenombrada sociedad mercantil, contra el ciudadano RÓMULO ROMERO DE LA VEGA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COLOCACIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, la cual iniciara en la entrada del fundo agropecuario denominado “ISABEL CRISTINA”, hasta el portón bloqueado que colinda con la vía que da acceso al fundo agropecuario denominado “MONTE BELÉN”, que se determina por los puntos de Coordenadas U.T.M REGVEN – Huso 18 siguientes: P2. Norte: 1050198,61 – Este: 779704,54; P3. Norte: 10488874,00 – Este: 785401,00, constante de una distancia total SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA UN METROS (7.741,00 Mts), y que deberá ser ubicada y utilizada de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el primero de los fundos nombrados; solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA AUVERTEÑA, C.A. (AGRUPAUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 5, Tomo 74-A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 030-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.