Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2605-18-01

DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.523.322, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Empresa Aseguradora SEGURO CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo las últimas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A, Segundo y el 02 de junio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 137, segundo, RIF: J-00038923-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio MARILU RAMIREZ, DOUGLAS ANTONIO PEÑLOZA SANDREA y ROBERT MANUEL GIMENEZ ARRAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.771, 19.374 y 33.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, HERNAN MARTINEZ CARABALLO y ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 47.820 y 99.824, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE seguido por el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, en contra de la Empresa Aseguradora SEGURO CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por al a quo en fecha 26 de junio de 2017.

ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada Marilu Ramírez de Scavo, y demandó por Indemnización por Daño Moral y lucro Cesante a la Empresa Aseguradora SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUA, con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 de Código Civil. Dado que el demandante afirma que la sociedad mercantil demandada, de manera maliciosa y negligente incumplió con el contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre suscrito entre ellos, al no indemnizarle oportunamente al actor el monto total pactado en el referido contrato en virtud de que presuntamente fue víctima del delito de robo de un vehículo que dice ser se su única propiedad marca: Chevrolet; modelo: Trail Blazer; color: Rojo; año: 2.002; carrocería: 1GNDT13S022498162; serial de motor: C2298162; causándole a él un daño grande. El demandante estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.180.516,30), el equivalente a 54.536,77 Unidades Tributarias, incorporando al escrito los elementos que consideró pertinente.
Por su parte, el Tribunal del conocimiento de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenándose emplazar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Gerente, la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.843.994, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada Marilu Ramirez de Scavo, consignó Poder que le fue otorgado por la parte actora. Y su vez, sustituyó el mismo, en la persona del profesional del derecho Robert Manuel Jiménez Arraiz.
Cumplidas con las formalidades de ley, con respecto a la citación, en fecha 30 de noviembre de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por el actor, e invocando la caducidad de la acción incoada.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por las partes.
En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado de la causa negó el pedimento suscrito por la parte demandante, referente a la solicitud de auto para mejor proveer de evacuación de posiciones juradas y exhibición de documentos. Por lo que dicho ordenamiento, fue recurrido en apelación, y este Tribunal superior confirmó lo emitido por el a quo, en virtud de haberse homologado el desistimiento de apelación formulado.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de la causa profirió resolución declarando Con Lugar la defensa de fondo de Caducidad de la acción alegada por la parte demandada. INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE interpuesta por al ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUA, C.A. Es así, como contra de la referida decisión se reveló la parte demandante, y la profesional del derecho Marilu Ramírez, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 02 de agosto de 2017, el a quo dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a esta superioridad quien le dio entrada el día 09 de enero de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2018, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2018, se deja expresa constancia que la parte demandante no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el __________ día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada Marilú Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de junio de 2017, en cuyo dispositivo del fallo declara:
-omisis-
“1.-) CON LUGAR la defensa de fondo de Caducidad de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ CARABALLO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y consecuencialmente:
2.-) INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados. “

En tal sentido es importante destacar que la caducidad fue opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hernán Martínez, como defensa de fondo en la contestación de la demanda, en la que expresa:
“…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
En vista que desde el día en que se realizó la Audiencia de Conciliación en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el diecinueve (19) de Agosto de 2014, en cuyo acto el Ciudadano ANGEL OCANDO BALLESTEROS rechazó el pago ofrecido por mi mandante, conforme al Contrato de Seguro (Póliza), que suscribió con mi representada…hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), en que según la Nota del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…con sede en Cabimas, transcurrió desde el 19 de agosto de 2014, más de doce meses y por lo tanto se cumplió el lapso de Caducidad que debe computarse por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro vigente …Como se lo advirtió la Superintendencia de Seguros en el párrafo tercero de la respectiva notificación a la parte actora el 30 de julio de 2014….Pido al Tribunal declare con lugar la Caducidad propuesta, con las demás implicaciones legales…”.-

A tal efecto considera quien aquí juzga, plasmar el contenido del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que expresa lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Asimismo, se evidencia en la Cláusula No. 13 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece que:

“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.

En ese sentido, tenemos que la caducidad ha sido entendida por la doctrina, como la pérdida del derecho de acción, es decir que excluye la posibilidad de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional para reclamar el derecho que le asiste, por el transcurso de un tiempo determinado. Este criterio ha sido asumido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29 de junio de 2001, expediente No. 00-2350, en el caso Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional sostuvo que:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso.
Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”

Pues, es conocido por todos que la caducidad opera fatalmente al llegar el día que la norma, sea legal o contractual, ha dispuesto como fecha tope para que el interesado cumpla con la carga que le permitirá conservar habilitada su pretensión. Es importante destacar que la caducidad no puede ser interrumpida, ni suspenderse, la única opción que tiene el interesado en tal sentido, es ejercer una determinada conducta para reclamar el derecho que le asiste, como en el caso de marras la interposición de una demanda judicial para reclamar su derecho, pero si esto no ocurre, la pretensión sufrirá los efectos de la caducidad.
Sobre esto se ha mostrado clara la jurisprudencia, y ha mantenido el criterio que se evidencia en la sentencia del 05 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo, expediente No. 2001-0314 en el caso Félix Rodríguez Vs. Asamblea Nacional Constituyente en la que se sostuvo que:
..”En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

Por lo antes expuesto, de un análisis de las actas que componen el presente expediente, se tiene que en fecha 23 de agosto de 2013, el demandado en su escrito de contestación alegó que fue librado el primer cheque, correspondiente a la suma asegurada e indemnización diaria; y que el mismo al no ser aceptado por el demandante, éste caducó. Que además, afirma que fueron elaborados otros cheques en otras oportunidades posteriores, los cuales tampoco fueron aceptados por la parte actora. Por su parte, el demandante en su escrito de la demanda, manifiesta que la entidad aseguradora, emitió un cheque, después de haber transcurrido diez meses y veinticinco días, es decir en fecha 23 de agosto de 2013; por lo que en consecuencia, ha quedado demostrado en el caso de marras que ambas partes coinciden en que fue emitido un primer cheque en fecha 23 de agosto de 2013 por la suma asegurada y la indemnización diaria y que el mismo no fue aceptado por el tomador de la póliza. Siendo que por otro lado, la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, fue presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia el día 16 de Septiembre de 2015, que si observamos detenidamente que entre la fecha en que – se insiste- se libró el primer cheque antes referido (esto es en fecha 23 de agosto de 2013), el cual fue rechazado por el demandante, y la fecha en la que se presentó la demanda por ante el a quo ha transcurrido más un año, configurándose de esta manera el fatal lapso de CADUCIDAD ya expuesto en el cuerpo de las presentes motivaciones. Así se declara.
En consecuencia, por todos los criterios jurisprudenciales y doctrinales vertidos en la presente motiva, resulta irremisible declarar en el dispositivo de la presente sentencia sin lugar la actividad recursiva ejercida, contra lo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2017; y por ende, se deberá confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.-
EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho MARILU RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ANGEL OCANDO BALLESTEROS, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de junio de 2017.
• SEGUNDO: queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. HELIER JOSUE CARDOZO


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. HELIER JOSUE CARDOZO.
MRH/.