REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 2 de abril de 2018
207º y 159º





EXPEDIENTE: 15.229
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: OTILIA ALONSO GARCÍA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.083
DEMANDADOS: JESÚS ARGENIS LEÓN, HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN y JESÚS EDUARDO LEÓN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-384.832, V-5.384.260 y V-7.172.573 respectivamente y la sociedad de comercio CENTRO AUTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2005 bajo el Nº 20, tomo 53-A






Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por los demandados a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 1 de marzo de 2017, suspendiéndose en consecuencia la misma.





I
ANTECEDENTES


En fechas 24 y 25 de enero de 2017, la parte demandante consigna recaudos en el presente cuaderno de medidas.

El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

El 21 de marzo de 2017, la representación judicial de los demandados formula oposición a la medida cautelar decretada.

Ambas partes promueven pruebas en la incidencia cautelar, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 17 de abril de 2017.

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada el 1 de marzo de 2017 suspendiéndose la misma. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 1 de junio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo siendo que el juez titular de ese tribunal se inhibe por acta de fecha 10 de octubre de 2017.

El 31 de octubre de 2017, este Tribunal Superior declara con lugar la inhibición planteada, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

Por auto del 27 de febrero de 2018 se fija la oportunidad para dictar sentencia.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la demanda y su reforma en donde la parte actora solicita la medida cautelar no constan en el presente cuaderno de medidas, lo que impide conocer los alegatos que sustentan la solicitud cautelar y huelga decir, que es carga del recurrente aportar les elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, en sentencia Nº 74 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, se estableció:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

La parte demandada se opone a la medida cautelar decretada en fecha 1 de marzo de 2017 argumentando que es cierto que mantuvo unión concubinaria con la demandante desde el año 1984 la cual concluyó en junio de 2009, siendo falso que la misma haya concluido en junio de 2016. Asimismo, admite cono cierto el hecho de que existe un juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria, en donde admite que son comunes sólo dos de los nombrados en ese libelo de partición. Afirma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al negar unas medidas cautelares solicitadas señaló que para el decreto de las cautelas los bienes deben haber sido adquiridos dentro del período en el cual existió la unión estable, valga decir, desde el año 1984 hasta el 16 de julio de 2009 y ante una nueva solicitud de cautela el mismo juzgado negó la medida señalando que el inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peaña del
municipio Valencia del estado Carabobo fue adquirido por el ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN en fecha 15 de marzo de 2012, es decir con posterioridad a la unión estable de hecho, decisiones que según sus dichos no fueron apeladas por la demandante, por lo que en su criterio no existe olor a buen derecho por cuanto la demandante no es copropietaria del inmueble.

La medida de prohibición de enajenar y gravar a la cual se opone la parte demandada recayó sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 4 y todas las bienhechurías sobre él construidas, inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²).

La demandante produce a los folios 6 al 59 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada del expediente Nº 53.460 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en evidencia que la demandante y el co-demandado JESÚS ARGENIS LEÓN en fecha 13 de julio de 2009 celebraron una transacción en la que reconocen la existencia de una comunidad concubinaria desde el año 1984, en donde no se pronunciaron sobre bienes para hacerlo en oportunidad posterior, transacción que fue homologada el 16 de julio de 2009.

Produce la demandante a los folios 60 al 87 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada de las actas del registro mercantil de la sociedad de comercio CENTRO AUTO C.A., de donde se puede apreciar que los tres co-demandados en esta causa son accionistas de la referida sociedad de comercio.

La demandante produce a los folios 89 al 261 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática certificada del expediente Nº 55.635 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en evidencia la existencia de un juicio de partición entre la demandante, ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA y el co-demandado JESÚS ARGENIS LEÓN, en el cual se encuentra incluido el bien inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio de simulación.

En el lapso probatorio de la presente incidencia, la demandante promueve la confesión hecha por la parte demandada en la contestación dada en el juicio de partición, la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 4 al 15 de

la segunda pieza del expediente. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. (ver sentencia del 12 de abril de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra).

En los informes presentados en esta alzada, la demandante produce en copia fotostática simple a los folios 188 al 193 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que repone el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria que sigue la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN al estado en que se tramite en cuaderno separado la oposición formulada y se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor para aquellos bienes sobre los cuales no hubo oposición.

Para decidir se observa:

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de congnición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


Como corolario queda, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora, siendo que el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el presente cuaderno de medidas no consta la solicitud de la medida cautelar formulada por la demandante lo que impide conocer los alegatos que sustentan la solicitud y debe recordarse que el juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo carga de la recurrente en apelación aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador formarse criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento.

En adición a lo expuesto, en los autos no hay medios de prueba tendentes a demostrar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta que todo el material probatorio ofrecido por la demandante está dirigido a demostrar la presunción de buen derecho.

Es conveniente señalar que para la configuración del periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la

pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


En el caso de marras, la demandante no le imputa a los demandados la realización de ningún hecho concreto que apunte a dejar ilusoria la ejecución de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio y menos aún hay pruebas aportadas para demostrar ese hecho.

Como quiera que en el presente cuaderno de medidas no consta el escrito mediante el cual la parte demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue suspendida por la sentencia recurrida, amén de que en los autos no existen alegatos y menos aún medios de prueba tendentes a demostrar el riesgo de infructuosidad del fallo, siendo harto conocido que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta forzoso concluir que es procedente la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar dictado en fecha 1 de marzo de 2017 y que afectó un lote de terreno distinguido con el Nº 4 y todas las bienhechurías sobre él construidas, inmueble ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts²), lo que determina que la medida preventiva debe ser suspendida y el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada en fecha 1 de marzo de 2017 y en consecuencia, SUSPENDE el referido decreto cautelar el cual afectó un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nº 2016.7097, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.4.8391, correspondiente al libro de folio real del año 2016.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




























Exp. Nº 15.229
JAM/NRR.-