Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes
Barinas, 10 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. 0031-17
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT ABEL GUARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.779, interpuso solicitud Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍTICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer de la acción incoada, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones de ley.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el recurrente que al momento de su destitución el cargo que desempeñaba era como Detective Jefe del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo alega que la notificación defectuosa de los actos administrativos impugnados no surtió ninguno de sus efectos jurídicos.
Que la decisión de destitución y el Acta de Lectura de Decisión dictadas en su contra violan preceptos constitucionales que pueden ser comprobados con los analizados elementos del expediente administrativo y con la lectura de ambos actos recurridos, constituyen debido a su verosimilitud una clara presunción grave del derecho que se reclama.
Alega que el fumus boni iuris “…que la decisión de destitución y el Acta de Lectura de Decisión dictadas en su contra violan preceptos constitucionales que pueden ser comprobados con los analizados elementos del expediente administrativo y con la lectura de ambos actos recurridos, constituyen debido a su verosimilitud una clara presunción grave del derecho que se reclama, vale decir una “apariencia de buen derecho” u olor a buen derecho” (fumus boni iuris) en el marco de la protección cautelar que solicito.”. Que su mandante fue destituido de su cargo policial de investigación sin haberse demostrado con certeza su falta ni responsabilidad en los hechos investigados denunciando violaciones ocurridas sobre los citados derechos y garantías constitucionales, que el Consejo Disciplinario Región Andina del (C.I.C.P.C), nunca analizó la eficacia ni certeza de los elementos probatorios cursante en el expediente disciplinario a favor de su mandante por lo que -a su decir- lo destituyo sin elementos probatorios suficientes.
Que el periculum in mora, señala“…que “justicia tardía es injusticia”, ello debido al largo transcurso de tiempo que podría durar el juicio principal de nulidad que ni siquiera se ha iniciado debido a un inexcusable retardo procesal” “…Omissis…derivado de que en vez de haberse utilizado en este caso el novedoso y rápido mecanismo legal de las notificaciones electrónicas previsto en el artículo 38 de la LOJCA , al momento de dictar el auto de admisión de la causa de fecha 03/08/2017, se comisiono Tribunales subalternos a fin de practicar la citación y notificaciones correspondientes observándose que dichas actuaciones hasta la fecha de hoy todavía no han regresado a los autos y considerándose que debido a ello la duración de esta causa podría prolongarse por aproximadamente tres (3) años en dos instancias judiciales, más la extensa fase de ejecución pecuniaria del dispositivo de la sentencia definitiva de no acordarse ahora dicha protección cautelar, lo cual le produciría severos daños irreparables a su integridad de funcionario policial de carrera”.
Que en virtud de ello se encuentran llenos los extremos para decretar el Amparo cautelar preventivo y suspendan los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar todo esto de conformidad con el artículo 69 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual contempla:
“…Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…”
Y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayado por este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por el demandante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0985, de fecha 16 de octubre de 2012, y así fortalecer la jurisdicción jurídico constitucional de los trabajadores y su derecho familiar
Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante luego de exponer en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su demanda concluye que se encuentran llenos los extremos para decretar el Amparo cautelar preventivo señalando que el fumus boni iuris en el presente caso se concreta por cuanto su mandante fue destituido de su cargo policial de investigación sin haberse demostrado con certeza su falta ni responsabilidad en los hechos investigados denunciando violaciones ocurridas sobre los citados derechos y garantías constitucionales, que el Consejo Disciplinario Región Andina del (C.I.C.P.C), nunca analizó la eficacia ni certeza los elementos probatorios cursante en el expediente disciplinario a favor de su mandante por lo que -a su decir- lo destituyo sin elementos probatorios suficientes; que el periculum in mora, señala “…que “justicia tardía es injusticia”, ello debido al largo transcurso de tiempo que podría durar el juicio principal de nulidad que ni siquiera se ha iniciado debido a un inexcusable retardo procesal” “…Omissis…derivado de que en vez de haberse utilizado en este caso el novedoso y rápido mecanismo legal de las notificaciones electrónicas previsto en el artículo 38 de la LOJCA , al momento de dictar el auto de admisión de la causa de fecha 03/08/2017, y considerándose que debido a ello la duración de esta causa podría prolongarse por aproximadamente tres (3) años en dos instancias judiciales, más la extensa fase de ejecución pecuniaria del dispositivo de la sentencia definitiva de no acordarse ahora dicha protección cautelar, lo cual le produciría severos daños irreparables a su integridad de funcionario policial de carrera”.
Conviene indicar que la Sala Político Administrativo en Sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio 2007, caso: RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ SANDOVAL, dispuso lo que sigue:
“…Omissis…“[…] Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara.
En principio se debe sostener que si bien los efectos del amparo son restablecedores, ya que la pretensión se encuentra centrada en retrotraer la situación jurídica infringida al momento anterior a la violación constitucional y que dichos efectos se preservan aún en los casos de amparos interpuestos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante, por tener éste naturaleza cautelar, la decisión que resuelva dichos amparos produce cosa juzgada formal y en consecuencia, sólo pudiesen acordarse en aquellos supuestos en los cuales con su otorgamiento no se crea una situación nueva e irreversible, pues sus efectos son meramente restablecedores y no constitutivos, siendo entonces necesario para su procedencia que no exista posibilidad de que a través de ella se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes”.
Partiendo de los anteriores planteamientos, pasa quien aquí juzga a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada; debiendo resaltarse en este sentido, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe analizar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora – como lo sostiene la jurisprudencia supra transcrita-, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”, sobre los citados derechos y garantías constitucionales, que el Consejo Disciplinario Región Andina del (C.I.C.P.C), nunca analizó la eficacia ni certeza los elementos probatorios cursante en el expediente disciplinario, estando en el lapso legal y ajustada a derecho tal solicitud de conformidad con el principio de igualdad y protección al trabajo, considera esta juzgadora que en aras a la tutela jurídica efectiva protegida por el estado como derecho y como hecho social a través de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, el cual consagra:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
Así como el 88 y 89 ejusdem; razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse procedente la medida preventiva de Amparo Cautelar solicitada y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar de conformidad con la tutela jurídica efectiva para el ciudadano ALBERT ABEL GUARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.779, representado por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, contra la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍTICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
MH/ap/yg.-
EXP: 0031-17 (Cuaderno Separado).-
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