Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Barinas, 11 de abril de 2018
207º y 159º

EXP. 0023-17

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CASIQUE VEGA.
DEMANDADO: DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
JUEZA PROVISORIA: MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA TEMPORAL: ANDREINA PAREDES.
ALGUACIL: ELAINES CETINA.
SECRETARIO DE SALA: ANDREW ALVARADO

Audiencia Definitiva
En el día de hoy, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante y por la parte querellada la abogada Alejandra Carolina Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.450 actuando como representante de la Procuraduría General del estado Barinas; Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes, concediéndole un lapso de diez (10) minutos para que exponga sus alegatos, y anunciándose la posibilidad de dejar abierto la utilización de los medios alternativos de solución de conflicto, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este estado se le Concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante quien expuso ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y los anexos que la acompañan, en ese orden de ideas mi poder dante en su escrito libelar denuncio la incompetencia manifiesta del funcionario, que suscribe la providencia administrativa, 003 de fecha 10/03/2017, en su condición de comisionado agregado, Alfredo Moisés Avilés Gonzáles, y quien se arroja la cualidad de vocero principal, sin embargo de acuerdo con las actas procesales se observa al folio 42, de los antecedentes administrativos aportados por la querellada, que el referido funcionario se inhibió de conocer el asunto y en consecuencia el consejo disciplinario debió en acatamiento de lo dispuestos en los artículos 65 y 67, del reglamento del estatuto de la función policial de fecha 211/02/2017, por mandato de la disposición transitoria II, adecuar el procedimiento de averiguación disciplinario a dicha disposición reglamentaria; siendo el caso del consejo disciplinario no decidió por que el funcionario que se inhibió no consigno el informe respectivo sino que declaro su inhibición y dentro de las 24 horas debió, el ente, pronunciarse de dicha inhibición, incurriendo en violación del orden publico porque si la competencia en la regla, la incompetencia debe ser sancionada con la nulidad o nulidad absoluta del acto recurrido y así podrá declararlo este tribunal in limine litis o de oficio, por otro lado se observa que el funcionario inhibido propuso la incorporación del suplente Nerzon Alfredo Gaviria López, quien se incorporo al consejo disciplinario policial, razón por la cual como lo ha establecido la doctrina contencioso administrativa que cuando se actúa como órgano colegiado el acto que se dicte deben estar firmado por los tres y no por el funcionario que se inhibió todo lo cual debe sancionar de nulidad o nulidad absoluta, respecto al vicio del derecho a la defensa la querellada suscribió su actuación a dos causales que son independientes entre si como es la inasistencia al trabajo y de abandono del cargo lo que creo una indefensión en la esfera de los derechos subjetivos de mi mandante además del acto recurrido en el acta emitida por el consejo disciplinario en la que trasladó el procedimiento y que cursa a los folios 53 y 58 de los antecedentes administrativos que la querellada incumplió con el articulo 41 del reglamento del estatuto de la función policial con lo establecido en el articulo 78 eiusdem ya que le designo un defensor de oficio sin cumplir con los requisitos de orden publico reglamentario puesto que no consta del defensor Duglas Reverol, escrito para que aceptara tal designación dentro de las 48 horas siguientes o no y de aceptarlo fuera juramentado, y por otro lado este defensor de oficio en vez de asumir la defensa como lo establece el articulo 49 constitucional y declara, que a confesión de parte relevo de pruebas, por lo que disminuyo la defensa de mi representado, y en cuanto al vicio de presunción de inocencia delatado pretendió la querellada trasladar el onus probandun de su carga probatoria a mi representado que no esta obligado a probar su inocencia; en fuerza de tolo lo delatado al estar en presencia de vicio de orden publico solicitamos a este Tribunal, declare con lugar la presente querella y ordene la reincorporación inmediata de mi representado y el pago de los salarios dejados de percibir; consigo escrito en cinco folios útiles. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte querellada exponiendo que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas señaladas en el escrito de contestación, insistiendo que al querellante se les respectaron los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, rechazo niego y contradigo en todos los términos lo alegado por el querellante, ya que en cuanto vicio de incompetencia manifiesta del funcionario el funcionario que se arrojo para si la decisión del consejo disciplinario se encuentra debidamente competente según resolución Nº 173 de fecha 28/11/2016, la cual fue emitida por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 41.040 de la misma fecha, la cual establece que es el consejo disciplinario, es el facultado para emitir las decisiones de los procedimientos disciplinarios , por tanto el vocero principal del consejo disciplinario de los cuerpos de policiales entidad territorial Barinas, se encuentra investido de competencia para emitir las decisiones sometidas a consideración del consejo en cuanto al vicio el derecho a la defensa, es importante destacar que mediante oficio ICAP Nº 0712017 de fecha 23 de enero de 2017, suscrito por el director de la inspectoría para el control de la actuación del Cuerpo de policía del estado Barinas el funcionario instructor , el cual fue debidamente recibido por el querellante que en fecha 26/01/2017 dicha documental se encuentra inserta al folio 31del expediente disciplinario 002/2017 mediante el cual se le indico lo siguiente “… me dirijo a usted con el fin de notificarle que esta inspectoría en fecha 11/01/2017 ha iniciado averiguación administrativa….” Las cuales guardan relación a la inasistencia injustificada al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Cuerpo de Policía del estado Barinas, los días 19,20 y 21 de 2016 por parte de su persona, situación que en la presente vía administrativa se presume el abandono de servicio o abandono de cargo de dicho funcionario, según lo estipulado en la Ley reforma del Estatuto de la Función Policial articulo 99 numeral 8, es importante recalcar una vez notificado tubo oportuno derecho a al defensa el cual no fue asumido sin embargo tuvo el beneficio de un abogado de oficio, para ser representado en el acto llevado acabo en el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y habiendo elementos probatorios, puesto en valoración los mismo deciden la destitución del exfuncionarios conforme a lo previsto en el articulo 100 de la ley antes citada es por ello que pido muy respetuosamente sea sean desechados los referidos alegatos y se declare sin lugar la presente querella en este acto. Consigno poder constante de . En este estado se le concedió el derecho a replica a la parte querellante no desconoce el contenido de la reforma de la ley, es de hacer notar que esa ley no estaba reglamentada, fue reglamentada en fecha 21/02/217, estando en vigencia el reglamento y es tanto así que el vocero principal se inhibió antes que se dictara el pronunciamiento; replica de la parte querellada Es importante destacar del cuerpo disciplinario del estado Barinas emite la resolución del funcionario y que el mismo incurrió en las faltas tipificada en la ley reforma del estatuto de la función policía, basado en ella se encuentra conforme a derecho el acto administrativo. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien acuerda agregar las documentales consignadas y señala que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la presente querella Sin Lugar; De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendrá lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia y la fundamentación de la medida cautelar solicitada, de acuerdo a la solicitud de desistimiento por parte de la querellada en la audiencia preliminar, dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a la publicación en autos del presente dispositivo del fallo . Cúmplase. Se certifico poder. Es todo.
La Juez Provisoria,

Abg. Moralba Herrera.



Parte querellante


Parte querellada
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Paredes.

Secretario de Sala.

El alguacil
Miguel Ferrer
Exp. 0023-2017
MH/ap/aa