Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes
Barinas, 16 DE ABRIL de 2018
207º y 159º
EXP. Nº 0038-2017
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Lucrecia Uzcategui Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.421, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.421, 83.027 y 82.952, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo José Paredes Santiago, parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES
Promueve las documentales descritas en el escrito de promoción de pruebas que “…Promuev(e) y anunci(a) antecedentes administrativos 015/2010 de fecha 15/03/2018, los cuales serán presentados posteriormente (…), asimismo señala que los mismos son vinculantes en la causas asignadas con la nomenclatura nº 0036 y 0042 que cursan (en) este Juzgado”; por tal razón solicita que los antecedentes administrativos sean valorados por Notoriedad Judicial; siendo así conviene señalarse que “…(e)l criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’ Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”. (Véase sentencia Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.); de la citada jurisprudencia se desprende que la notoriedad judicial no constituye un medio probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES
Promueve las documentales descritas en los Particulares Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas del presente expediente.
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
En cuanto a lo señalado en el Punto Segundo del escrito de pruebas, relacionado con la promoción por notoriedad judicial de los expedientes Nº 0042-2017 y 0045-2017, (nomenclatura de este Juzgado Superior), invocando la aplicación del principio de notoriedad judicial, conviene señalarse que “…(e)l criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’ Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”. (Véase sentencia Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.); de la citada jurisprudencia se desprende que la notoriedad judicial no constituye un medio probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AB. ANDREINA PAREDES.
MH/ap/mm
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