JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 16 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP Nº 0026-2017
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.558 actuando en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DE POZOS RUANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nº 14-A, quien es propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la Empresa Municipal WARYNA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, asistido por el abogado Elio José Osuna Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 210.449, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 19 de junio de 2017 el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DE POZOS RUANCA C.A, consignó escrito de reforma de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal Superior acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada.
Mediante sentencia dictada en fecha 03 julio de 2017, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, siendo declarada definitivamente firme la respectiva decisión por auto de fecha 20 de Julio de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017 fue celebrada la audiencia preliminar consignando la parte actora escrito de promoción pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos cuatrocientos sesenta y un (461) folios útiles
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas en fecha 31/10/2018; salvo apreciación en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
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Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia conclusiva, siendo celebrada en fecha 13 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2018, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 64, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar y reforma, que interpone la presente demanda de contenido patrimonial, como consecuencia del Decreto de Expropiación Nº “07”, de fecha 05 de septiembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 308/2012, luego autodeclarado nulo por parte del Alcalde de dicho Municipio, mediante Decreto signado con el Nº 16/2016 de fecha 21 de octubre de 2016, por estar viciado de nulidad absoluta, conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionado a la esfera de sus intereses jurídicos en la empresa de capital mixto Waryna C.A, un daño de tipo material y moral.
Que su representada adquirió de la sociedad de comercio Tenerías Unidas C.A, la cantidad de novecientas ochenta (980) acciones, propiedad de la vendedora en la sociedad de comercio Waryna c.a, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, conformando así la sociedad de comercio previamente identificada, por un mil veinte (1020) acciones, siendo el 51% por ciento del capital accionario propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas, y su representada propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones restantes de dicha Empresa.
Que conforme a la cláusula Nº 16 de los estatutos que regulan a la compañía, la Presidencia de la Saciedad Mercantil Waryna C.A y por ende de la administración de esta, estaría en mano del sector privado, debiendo ocupar el cargo, el ciudadano designado a tal efecto en una reunión de la junta directiva por un lapso de dos años conforme a dicha cláusula en mención y la cual de manera abrupta fue reformada antes de cumplirse dicho periodo por parte de su socio mayoritario, dejando de lado sus compromisos e irrespetando el lapso de duración del ejercicio del cargo de presidente de la empresa designado por nuestra representación, tal como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria del 28/12/2015, teniendo el Municipio el absoluto control de la administración
Que dicha situación los obligo a mantenerse al margen de los manejos realizados por su socio mayoritario “Municipio Barinas”, sin que el órgano del comisario, estableciera algunas pautas o controles serios al respecto,
Alega ante la situación de incertidumbre para su representada, quien de manera ingenua y ante la oferta engañosa por parte de su socio contenida en los mencionados estatutos que les daba la posibilidad de administrar la sociedad que representaba una excelente oportunidad de negocios, (…) comenzó a experimentar su desenlace fatal, cuando después de habernos apartado de la ADMINISTRACION de la empresa; en un plan macabro dirigido por nuestro socio, fue realizada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de agosto de 2012, donde el punto numero 5 , la representación del Municipio Barinas, señalaba que ante la presunta falta de interés por parte de (…) su representada (…) de participar en unas supuestas inversiones que la empresa según ellos realizaban desde el año 2007, acordaron que se procediera a una capitalización de la deuda, lo cual generaría ineludiblemente una disminución (…) de su capital accionario.
Que en fecha 20/12/2012, se vuelve a realizar una asamblea extraordinaria de accionistas, destacando de la mencionada acta y los efectos de la presenta demanda, que en punto Nº 5 del orden del día, la representación accionaria del Municipio Barinas; que la sindicatura de Municipio Barinas (…) debe iniciar los tramites del procedimiento de expropiación, armar el respectivo expediente y de esta manera tener los soportes de expropiación del (49%) de las acciones pertenecientes a la empresa privada, (…)
Que luego en el punto 6, plantea que se deben buscar herramientas y los mecanismos necesarios para hacer una correcta desincorporacion de los bienes inutilizados de la empresa Waryna C.A, producto de procedimiento a seguir y la elaboración de informe para realizar el mismo, el cual también fue aprobado por unanimidad.
Que como bien fue señalado con anterioridad, en fecha 02/08/2012, la representación del Municipio haciendo valer su condición de socio mayoritario, posterior a capitalización de la deuda mecanismo que al parecer no lo consideraron el mas expedito y conforme a la ordenanza de servicio público de matadero municipal, publicada en gaceta Municipal extraordinario Nº 141-07, del 14/11/2007, procedieron al ejecución forzosa de todas las acciones mercantiles y derechos, así como los bienes muebles, inmuebles y demás bienes tangibles e intangibles propiedad de su reprensada, evidenciándose la materialización del vicio de desviación de poder, creando el marco propicio para todos los desmanes que le causaron daño a esta.
Que en fecha 21/10/2016, el Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, previa formulación de una serie de consideraciones en el decaimiento del objeto del decreto, ante la falta de interés, la no haber demandado la ejecución del mismo en el lapso de tres años y reconociendo que el mismo fue dictado sin contar el Municipio Barinas con el aval suficiente para garantizar una compensación monetaria justa e integral, así como un pago oportuno del precio justo, procedió mediante decreto Nº16/2016 de fecha 21/10/2016, autodeclarar la nulidad absoluta del decreto 308/12 de fecha 01/10/2012, el cual genero a su esfera patrimonial una serie de daños tanto materiales como morales.
Aduce que el articulo 1185 del Código Civil, señala que por negligencia, imprudencia, e impericia le ocasione un daño a un particular esta en la obligación de repararlo, así mismo el articulo 259 constitucional al configurar la jurisdicción contencioso administrativa como parte del Plus abierto de pretensiones, la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración
Que en los años en que estuvo vigente el prenombrado Decreto de expropiación, la empresa arrojo perdidas, debido al manejo irregular al cual ha estado sometida y reflejada en los diferentes informes que para tal efecto ha levantado la Contraloría del Municipio Barinas como de la Dirección de auditoria interna de la Alcaldía.
Que su representada (…) construcciones RUANCA C.A, fue expuesta al escarnio publico al ser publicado el mencionado instrumento de rango sublegal, diarios de Circulación regional, teniendo el mismo impacto económico, por cuanto fue extendida la aplicación del mismo a todas la instalaciones y bienes (…) de su propiedad afectos a la servicio publico de matadero, (…) por lo que al existir semejante imprecisión, alejo a cualquier potencial contratante de negociar (…) con su empresa, sobre cualquier tipo de actividad relacionada con su objeto principal, por pensar que la misma no estaba en no estaba en condiciones de realizarlo, carga desprestigio, que no están obligados aceptar.
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda por daño patrimonial y en consecuencia; se condene al Municipio Barinas del Estado Barinas, a indemnizar a su representada con la suma de “CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.200.000,OO)”, por conceptos de daños materiales, ocasionados, así mismo se condene al referido Municipio a indemnizarle con la suma de “UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,oo)”, por conceptos de daños morales.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:
A. Copias fotostáticas simples de la Ordenanza del Servicio Público de Mataderos, sancionada en fecha 18/10/2007 y publicada en Gaceta Municipal, Bajo el Nº 141-07 extraordinario, el 14 de noviembre de “2017”, todo ello con el objeto de demostrar el carácter confiscatorio contenido en la misma, para hacerse el Municipio de su capital accionario, al señalar en su articulo 11 la forma de prestar el recientemente calificado Servicio Publico, (folios 99 al 116 e/p)
B. Copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil Nº 706 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas de la Sociedad Mercantil Waryna C.A, por cuanto en dicho cuerpo rielan la actas contentivas de una serie de arbitrariedades generadoras de daños a su representada, entre ellas B1) Inventario de bienes de la empresa, en el cual se hace mención en los al portón de hierro batiente, con laminas sencillas y el tanque metálico para combustible con capacidad de 7,23 metros cúbicos, suspendido en armadura de hierro, bienes, que tal como consta en la inspección realizada por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, fueron retirados del establecimiento comercial por parte del Municipio Barinas, ocasionándole un daño material a su mandante, al ser hechos concretos de una ocupación previa sin autorización Judicial, (folios 135 y 139 e/p) B2) Acta Nº 20 del 17/09/2004, de la empresa Waryna C.A, en la cual la Asamblea Extraordinaria de accionistas decide modificar la cláusula 16 de los estatutos, dejando establecido que la Presidencia de la Sociedad Mercantil estaría ejercida por un representante del sector privado por un lapso de dos (02) años, (folios 425 al 427 e/p); B3) Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 08/12/2005, en el que el Municipio decide modificar nuevamente la cláusula 16 de los estatutos de la empresa, dejando establecido en clara vulneración a lo acordado que la Presidencia de la Sociedad Mercantil estaría ejercida por un representante del sector publico, es decir del Municipio Barinas, (folios 434 al 435 e/p); B4) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 01/08/2012, donde en punto numero 5 ya que la representación del Municipio Barinas, señalaba que ante la presunta falta de interés por parte de nuestra representación judicial de participar en unas supuestas inversiones que la empresa Waryna C.A, según ellos realizaban desde el año 2007, acordaron que se procediera a una capitalización de la deuda, lo cual generaría ineludiblemente una disminución de nuestro porcentaje accionario; practica de vieja data de los accionistas mayoritarios cuando pretende desplazar a las minorías en la sociedades (folios 563 al 565 e/p) y B5) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 20/12/2012, en el que vuelve a realizarse una asamblea extraordinaria de accionista (…) donde destacan a los efectos de la presente demanda y determinación del daño patrimonial del cual fue objeto nuestra representación judicial, lo siguiente en el punto 5 del orden del día, la representación accionaria del Municipio Barinas señala, que la Sindicatura del Municipio Barinas debe iniciar los tramites del procedimiento de expropiación, armar el respetivo expediente y de esta manera tener los soportes de expropiación del (49%) de las acciones pertenecientes a la empresa privada, tal y como lo dispone el articulo 4 del Decreto de Expropiación, siendo aprobado por unanimidad, luego en el punto 6, plantearon que se debían buscar herramientas y los mecanismos necesarios para hacer una correcta desincorporación de los bienes inutilizados de la empresa Waryna C.A, producto de procedimiento a seguir y la elaboración de informe para realizar el mismo, el cual también fue aprobado por unanimidad evidenciado con ello la intención perversa del Municipio de hacerse de las acciones y de algunos bienes.
C) Decreto de expropiación Nº 17/2012 de fecha 05/09/2012 y publicado en Gaceta Municipal en fecha 01/10/2012 bajo el Nº 308/2012, (…) a los fines de demostrar el daño moral ocasionado a su representada, por cuanto del contenido del primer dispositivo del Decreto Expropiatorio en su ultimo aparte, señala además como objeto de adquisición forzosa, todos los bienes muebles, inmuebles, bienechurias y demás bienes tangibles e intangibles afectos al servicio, por lo que al ser publicado el mismo en la Gaceta Municipal y en los diarios de circulación regional como señala su articulo 7, los dejaba fuera de toda posibilidad de poder presentarse en cualquier procedimiento de selección de contratistas, por temor cierto ha ser rechazados por la condición en que se encontraba los bienes de la empresa.
D) Decreto mediante el cual el Alcalde del Municipio Barinas, revoco por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta, el Decreto de Expropiación Nº 17/2012 de fecha 05/09/2012 y publicado en Gaceta Municipal en fecha 01/10/2012 bajo el Nº 308/2012, (…) con el objeto de de demostrar el reconocimiento por parte del municipio Barinas, de la ilegalidad del acto que dio origen al daño a nuestra representación judicial, (…) (folios 15 al 16 e/p). Documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento público administrativo reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DE POZOS RUANCA C.A demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS por indemnización de daños y perjuicios con el objeto de que se condene al referido Municipio al pago de la cantidad de “CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.200.000,OO)”, por conceptos de daños materiales, así como también se condene con la suma de “UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,oo)”, por conceptos de daños morales; ocasionados, como consecuencia del Decreto de Expropiación Nº 17 de fecha 05 de septiembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 308/2012, el cual posteriormente fue autodeclarado nulo por parte del Alcalde de dicho Municipio, mediante Decreto signado con el Nº 16/2016 de fecha 21 de octubre de 2016, por estar viciado de nulidad absoluta, conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionado en la empresa de capital mixto Waryna C.A, un daño de tipo material y moral.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”; de igual forma lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al disponer en su artículo 13 que “La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.”
Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual “está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”, por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de la sentencia).
Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario para verificar el primer requisito anunciado, esto es, “la existencia del daño”, realizar algunas consideraciones respecto a la figura denominada daños, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando consiste en “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. (Vid. “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143); además se ha establecido que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”, (Véase sentencia Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Nava).
Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora aduce haber sufrido daños materiales, como consecuencia del Decreto de Expropiación Nº 17/2012, de fecha 05 de septiembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 01 de octubre de 2012, bajo el Nº 308/2012; producto del acuerdo realizado en una Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 01 de agosto de 2012, donde en el punto número 5, la representación del Municipio Barinas señaló que “ante la presunta falta de interés por parte de (su) representación judicial de participar en unas supuestas inversiones que la empresa según ellos realizaban desde el año 2007, acordaron que se procediera a una capitalización de la deuda, lo cual generaría ineludiblemente una disminución de (su) porcentaje accionario”. Asimismo señala que se produjo daños “materiales y morales” ocasionados por el Municipio Barinas del Estado Barinas al emprender éste actos disposición de bienes pertenecientes a la empresa, así como la realización de una serie de actuaciones materiales traducidas en modificaciones a su estructura física, sin que mediara la respectiva autorización judicial, para los casos en que operan ocupaciones previas tal como lo refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiaciones por causa de utilidad Pública y Social. Al respecto advierte esta Juzgadora, que en relación a la existencia de los daños materiales (en este caso el daño emergente) se constata del material probatorio, especialmente de la Inspección realizada en fecha 16 de septiembre de 2016 por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas en la sede de la empresa (folios 20 al 50); las “modificaciones que han sido realizadas al matadero a partir del primero (01) de mayo Octubre del año 2012”; con lo cual efectivamente puede deducirse, que a la sociedad mercantil demandante se le ocasionó daños materiales, entre ellos las herramientas, materiales y equipos aducidos por éste es su escrito libelar, razón por la cual este Juzgado da por comprobado la existencia de los daños que reclama el recurrente, verificándose así el primer requisitos de procedencia antes enunciado. Así se decide.
Establecida la demostración del daño, corresponde verificar igualmente el segundo requisito de procedencia de la “responsabilidad patrimonial”, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, en este sentido conviene resaltarse que la doctrina ha señalado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” (Véase sentencia Nº 2183, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza). Al respecto igualmente se constata del Decreto de Expropiación Nº 17/2012, antes referido que el Municipio Barinas ordenó “La adquisición forzosa de todas las acciones mercantil y derechos que sean de la Empresa CONSTRUCCIONES RUANCA C.A”; providencia administrativa ésta que sin lugar a dudas engendra una imputabilidad del daño al funcionamiento de la administración, circunstancia ésta que posteriormente fue admitida por ésta con el Decreto Nº 16/2016 de fecha 21 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró nulo el referido Decreto de Expropiación Nº 17/2012, al estar viciado de nulidad absoluta, conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
Seguidamente en cuanto al último de los requisitos enunciados ut supra, referente a “la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido”, se evidencia que efectivamente conforme a la Inspección y los Decretos ya antes referidos, existe en el caso de marras una evidente relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para determinar la responsabilidad patrimonial. Así se decide. Verificados los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada, debe ser declarado procedente la petición de indemnización por concepto de daño material. Así se decide.
Por otra parte, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.
Al respecto cabe citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. (…)”. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material.
De igual modo sobre el daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente:
“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente…”.
En el presente caso, alega la parte actora que como consecuencia del Decreto de Expropiación, la empresa Construcciones RUAMCA C.A. “fue expuesta al escarnio público al ser publicado el mencionado instrumento de rango sublegal, en diarios de circulación regional, teniendo el mismo un impacto económico, por cuanto fue extendida la aplicación del mismo a todas las instalaciones y bienes de (su) propiedad afectos al servicio público de matadero, por lo que al existir semejante imprecisión, alejó a cualquier potencial contratante de negociar con (ellos), sobre cualquier tipo actividad relacionada con (su) objetivo principal, por pensar, que (la) empresa no estaba en condiciones de realizarlo”, por lo que si bien es cierto no existió un daño a la integridad física de la parte actora por el hecho ilícito, como elemento determinante para la materialización del daño moral, no obstante, fue demostrado que ciertamente dicha situación causó en la empresa una animadversión en su imagen y reputación causándole un perjuicio a su capacidad productiva, así como el ámbito en que desarrolla sus actividades, como su remuneración o rentabilidad, por tal razón resulta procedente el daño moral aquí formulado.
Ahora bien, por cuanto fue declarado procedente la indemnización de los daños aquí reclamados, es por lo que se ordena la indexación monetaria. Así se decide.
A mayor abundamiento es imprescindible para quien aquí decide señalar que con la norma constitucional contenida en el artículo 140 supra transcrito se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones: como el artículo 259 de la Constitución, relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades por órgano de autoridad legítima causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo o por desviación de poder dentro de la administración y por ende someterse a un miembro de este, a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese licita o ilícita, con o sin culpa, si esta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente. Así decide
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la empresa demandante, incluyendo la indexación monetaria. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales a la demandante, por el accionar negligente, o imprudente, en la emisión de actos administrativos plenamente viciados de nulidad absoluta por parte de la administración accionada; resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.558 actuando en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DE POZOS RUANCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nº 14-A, quien es propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la Empresa Municipal WARYNA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, asistido por el abogado Elio José Osuna Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 210.449, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, pagar a la actora la cantidad de “CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.200.000,OO)”, por conceptos de daños materiales, y la cantidad de “UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,oo)”, por conceptos de daños morales.
TERCERO: Se ordena nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente, incluyendo la indexación monetaria.
CUARTO: Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINA PAREDES
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
Scria.
Exp. Nº 0026-17.-
MH/ap/rdgn.-
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