JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

EXP. 9825-16

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2016, por la ciudadana SANDRA COROMOTO UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.921, asistida porel abogado GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.999, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley solicitando los antecedentes administrativos del presente caso.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 17de enero de 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 05 de Abril de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que en fecha 14 de Octubre de 2009, se presenta en la Sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Nicolás Lamartino como Fiscal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; motivado a una denuncia expuesta por los ciudadanos Jorge Pinzón y Saúl Pinzón propietarios de la Empresa Corpo-Extra; dicha empresa se dedica a la fabricación de chimo, ubicada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra de unos funcionarios y entre ello la querellada Sandra Umbría, todos adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del mencionado Destacamento y de la ciudadana abogada Mariela Peña por el presunto delito de concusión, ya que los propietarios de dicha Empresa señalan a los funcionarios y abogada de haberles cobrado la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 BS) a cambio de modificar las actuaciones realizadas por ante dicha Sección de Investigación en un allanamiento practicado dentro de la empresa de chimo; recalcando la querellada que para el momento en que se produjo el allanamiento, así como la actuación Fiscal del Ministerio Publico en la Sede del Comando, se encontraba fuera de las instalaciones del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, solicitando permiso en horas de la mañana a la autoridad correspondiente, con el fin de realizar unas series de diligencias en la Universidad UNELLEZ, para luego de estar en la nombrada universidad, mediante un mensaje de texto le solicitan hacer acto de presencia en la Sede del Comando, para luego ser interrogada de manera inmediata al momento de llegar a dicha sede por un Superior Jerárquico, instándola a que diera información sobre un dinero que según habían entregado los denunciantes en la Sede de la Empresa de chimo, por lo que luego de lo ocurrido fue trasladada de forma abrupta a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, siendo allí donde se entera de lo sucedido.
Sigue alegando la querellante, que por tratarse de los hechos antes señalados, siendo generadores de varios tipos de responsabilidad (Penal y Disciplina), fueron fundamento para el desarrollo de dos investigaciones, la primera llevada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (la cual la parte actora alega que no existe decisión definitiva hasta el momento) y la segunda de carácter disciplinario, contenida en la Orden Administrativa Nº D14-SP: 012-09, la cual dicha orden desprende una serie de violaciones de orden constitucional y legal, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo este un doble Juzgamiento por la falta de notificación de los hechos investigados, y haber incurrido en los vicios procedimentales generadores de nulidad absoluta, siendo este un falso supuesto de hecho y desviación de poder; que se traduce en los actos administrativos antes descritos.
A su vez expone la querellante, que dichas resoluciones se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta; razónestá que el órgano investigativo de la Guardia Nacional pretende castigar unos hechos que comprueben carácter penal y cuya causa signada con el Nº EP01-P-2009-008814, se encuentra en base de investigación, y los cuales no pudieron en vida administrativa determinar elementos de certeza, que sirviesen de fundamento a una decisión administrativa que guardara certificado con las funestas pretensiones del órgano encargado del procedimiento sancionado, como quedó demostrado en el primigenio procedimiento llevado a cabo según la Orden de Investigación Administrativa signada con el Nº D14-SP:012-09 de fecha 22 de Octubre de 2009, la cual consta, como la Jefatura de Personal del Destacamento Nº 14, perteneciente al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana remitió para el ese entonces Coronel Roque Carmona Nieves, siendo Comandante del mismo; el informe final de las conclusiones y recomendaciones relacionado con la calificación de los hechos y las recomendaciones, siendo importante para determinar con precisión las violaciones constitucionales al debido proceso de la que fue objeto la querellante en el presente caso, acotando que el mismo los exculpa de toda responsabilidad, por cuanto condiciona cualquier decisión en sede administrativa, a la sentencia que presente este órgano jurisdiccional conocedor del presente caso; lo cual dicho informe presentado por el Coronel Carmona consta en los folios 122 al 126 del expediente administrativo,así como también la opinión del Asesor Jurídico del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que señalo lo siguiente:
“Omissis... que en el caso en que los efectivos militares les sea impuesta una sentencia absolutoria definitivamente firme, los mismos deben ser exonerados de cualquier sanción administrativa”…
Alude la querellante, que de igual manera, el propio Comandante del Destacamento Nº 14, y del Comando Regional Nº 1, recomendó el seguimiento del caso, solicitando corrientemente información al Tribunal, hasta tanto se publique la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, a fin de establecer si serán sometido a Consejo Disciplinario o exonerados de toda sanción administrativa a los funcionarios que están acusado del acto ilícito, según los propietarios de la empresa Corpo-Extra, a los fines de mantener al Comando Superior informado; cabe señalar que luego del pronunciamiento antes señalado por parte del Comandante del Destacamento Nº 14, el mismo aplico arbitrariamente, una solicitud por parte del General de División Erasmo Márquez Jaime, Comandante del Cr-1, de activar el Consejo Disciplinario a los efectivos militares señalados con anterioridad, por lo que en fecha 03 de Febrero de 2011, mediante oficio Nº 11550, se dicta una Orden Administrativa, por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional ordenando a la accionante del presente caso a someterla al Consejo Disciplinario, por estar posiblemente quebrantando con su conducta las normas inherentes a la vida militar, tipificadas en el artículo 109 literal: a) y b), del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con fundamento a los hechos investigado en el expediente administrativo Nº R1-D14-SP-012, de fecha 22/10/2009, siendo notificada la querellante por primera en fecha 8/03/2011 la mencionada orden administrativa y posteriormente en fecha 28/04/2011, esta vez acompañada de una relación sucinta de los hechos.
Indicala querellante que luego de haber soportado una serie de blasfemias procedimentales, en el obsesión de inculparle sin ningún tipo de pruebas, con el fin de apartarla de su carrera militar, tomando en cuenta que una sanción disciplinaria retardaría su ascenso y haría enmarcar su situación en lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, fue que en fecha 5 de abril de 2011, donde fue suspendido capciosamente el Consejo Disciplinario, señalando en dicha acta:
Por cuanto la Administración tiene la facultad revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en atención al IusPenitendi, el cual consiste en el derecho de arrepentimiento de una decisión que la Administración ha asumido y en virtud que el expediente administrativo disciplinario Nº CR-1-D-14-SP;012 de fecha 22 de octubre de 2009, contiene vicios de fondo que amerita su nulidad parcial, ordena la suspensión del Consejo Disciplinario y se ordena subsanar los vicios existentes en el expediente administrativo. A los 5 días del mes de abril de 2011.(Subrayado de ellos)
Resalta la querellante, que dicho procedimiento irregular, se hace notable, después de haber revocado un acto administrativo, conforme al artículo 82 de la Ley ya mencionada, sin señalar los fundamentos de hecho y derecho de dicha actuación, y donde se señala la falta de motivación como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos para culminar con la designación de un nuevo funcionario substanciador, que procesara una nueva investigación, dejando divisar abiertamente, una especie de desagrado con las resultas generadas por el funcionario sustanciador inicial, al no haber logrado el objetivo injusto de inculpar a los funcionarios militares; entre ellos la querellante; sin ningún elemento de certeza, evidenciando con ello la razón por la cual no opero un auto motivado de reposición de la investigación al estado en que se originó la irregularidad, que por cierto nunca fue señalado; y para ocultar de manera falaz un doble juzgamiento, viciando de nulidad absoluta el presente procedimiento; por tal razón en fecha 13 de abril fueron notificados los funcionaros; entre ellos la accionante; nuevamente de la Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Nº 012-09, de fecha 22 de octubre de 2009, acompañada ahora del acta de Revocación S/N de fecha 05/04/2011, iniciando con ello una nueva investigación administrativa por tratarse de los mismos hechos, para así ocultar sus funestaspretensiones de hacer engañosos sus garantías constitucionales y pretender juzgarlos nuevamente por los mismos hechos, para así poder aplicar una sanción que fuese de agrado de los titulares de la potestad sancionatoria, y por tal razón, sirviera de fundamento para motivar el retardo al ascenso de la querellante y de la misma manera retirarla de la Institución ya mencionada, para más adelante informarle que de manera insólita y como prueba irrefutable de la gravedad de sus denuncias en la presente querella, le vuelven a notificar, pero ahora, para informarle sobre la reposición del expediente, para posteriormente tener que manifestarse en fecha 05//05/2011, debiendo en dicho acto, declarar nuevamente sobre los hechos del presente procedimiento sancionatorio por ante el nuevo funcionario sustanciador, pero ahora sometida a una serie de preguntas impertinentes y carentes de capacidad, al no tener relación directa con el hecho objeto de la investigación , desvirtuando los hechos por el cual se está investigando a la querellante y por el cual debe ser ajustado dicho procedimiento, por cuanto constituye un derecho constitucional plasmado en el artículo 49 numeral 1, contentivo del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no aplico en el presente caso, razón está que la orden administrativa antes señalada, se ajusta a investigar los hechos narrados en el acta policial, referente al cobro de un dinero, tal hecho que no se ha logrado comprobar en el desarrollo de tal investigación, incurriendo por dicha actuación el titular de la autoridad sancionatoria, en una violación a sus derechos constitucionales.
Menciona la accionante, que debido a lo que anteriormente expuso es porque la investigación se circunscribe de manera franquicia, tal como lo señala la orden de investigación administrativa ya mencionada, es el delito de extorsión por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs), por lo que no debieron formularse tales preguntas que lejos de estar orientada al esclarecimiento de los hechos, tenían como único objeto demostrar un presunto incumplimiento de sus funciones, además de esto una violación constitucional, un elemento concreto para probar la existencia del Vicio de Desviación de Poder en el presente procedimiento ablatorio, por existir una violación al contenido teológico del Reglamento de Castigos disciplinario Nº 6.
Señala la querellante que quedo plenamente evidenciado en el informe final contentivo de las Conclusiones y Recomendaciones de la orden de investigación administrativa, que no lograron indicar el nexo de casualidad entre la comisión de los hechos punibles objeto de la presente investigación, y quien suscribe, lo cual quedo suficientemente demostrado, por cuanto para el momento de lo ocurrido la querellante se encontraba de permiso, inculpando arbitrariamente la investigación a otros hechos.
Denuncia la accionante que existen vicios en la presente causa; como lo es el Vicio de Desviación de Poder, cabe señalar que el mismo afecta uno de los elementos vitales de todo procedimiento administrativo, es decir la autoridad administrativa debe estar ceñida al contenido teológico de la Ley, está el caso en la presente querella, ya que en el hecho ocurrido se observa que no opero bajo ningún supuesto, el deseo de corregir el supuesto desapego entre la conducta de la querellante y los deberes inherente a su cargo, sino un vil deseo de aplicarle una sanción para manchar su perfil disciplinario y por consecuencia de ello retardar su ascenso en el lapso reglamentario, logrando con ello, enmarcar su situación en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, además de un daño patrimonial irreparable, un daño de carácter moral al verse despojada inconstitucionalmente e ilegalmente de su trabajo. Otra violación existente en la causa accionada por la querellante es la Violación a la garantía del Juez, ya que el titular de la potestad sancionatoria, tal como se refleja en el primer informe final contentivo de las recomendaciones y conclusiones de la presente orden de investigación administrativa, debió suspender cualquier decisión de dicho procedimiento sancionatorio, hasta tanto los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, dictara el respectivo fallo por tratarse los delitos de concusión y asociación para delinquir, tipos penales, que requieren ser juzgados por sus jueces naturales, representando dichos actos administrativos dictados apresuradamente una grosera y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por así establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna. Así como también existe el Vicio Procedimental de Falso Supuesto de Hecho; ya que el titular de la autoridad sancionatoria, pretende aplicarle una sanción que no guarda ningún tipo de relación con los hechos, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que la inculpe de los delitos que le fueron notificados como objeto de investigación, aunado a la inexistencia de una decisión judicial para el momento en que fueron dictados los actos administrativos; tan grave es asa la irregularidad en que incurrieron los encargados del procedimiento administrativo sancionatorio, que los mismos afirman que la conducta de la querellante encuadran con lo establecido en el artículo 116 numeral 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referente a “Dejar de cumplir o hacer cumplir las prescripciones reglamentarias, en las esferas de sus atribuciones”; en el mismo orden de ideas no existe en todo el expediente folio alguno, donde conste una declaración, o prueba alguna que relacione a los funcionarios, incluyendo a la querellante con el presente hecho objeto de la investigación, situación está que vicia de Nulidad Absoluta el presente procedimiento, por encuadrar en un Falso Supuesto de Hecho, donde cabe destacar que la decisión contenida en el Acta del Consejo Disciplinario Nº 17 solo representa el resultado de una serie de manipulaciones y orden público, con el objeto de producirle una lesión a la esfera de los derechos subjetivos a la accionante para inhabilitar su merecido ascenso.
Por lo antes expuesto la accionante solicita que se decrete la Nulidad Absoluta y por ende revoque los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Consejo Disciplinario, así como también su respectiva reincorporación a la Guardia Nacional Bolivariana en el rango de Sargento Primero que ocupaba para el momento del irrito acto que ordeno su retiro, ordenando a la Junta de Calificación respectiva ascenderla previa revisión de su perfil disciplinario al rango inmediatamente superior, tomando en consideración que el retardo lo ocasionó un proceso de carácter penal, el cual se mantiene sin haber dictado decisión alguna, de igual manera solicita la orden de los pagos de salarios dejados de percibir, para el momento en que fue retirada del componente militar, así como las demás incidencias salariales que le adeudan; así como también en consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta y por ende revocatoria de los actos administrativos antes señalados, tomando en consideración el daño moral, ocasionado por los mismos, al momento de someterla al escarnio público y a la vergüenza que representa el haber sido retirada de su trabajo ilegalmente, es por lo que solicita en base al artículo 140 constitucional, que ordene a la Guardia Nacional Bolivariana, el pago de una indemnización por un monto de cuatro millones de Bolívares (4.000.000.00, Bs.)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Coromoto Umbría Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.921, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana
Este Tribunal para decidir observa y deja constancia que en el presente caso la parte recurrida no consigno el correspondiente expediente administrativo del querellante así como tampoco hizo respuesta de lo accionado por la parte accionante, es por ello que se pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, teniéndose que:
la parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de la Orden Administrativa y revoque los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Consejo Disciplinario Nº 14 de fecha 14/09/2011, así como también Orden Administrativa, por parte del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 03/02/2011, mediante oficio Nº 11550 ordenando someterla al Consejo Disciplinario por estar presuntamente vulnerando su conducta normas inherente a la vida militar, tipificadas en el articulo 109 literal a) y b), del Reglamento de Castigos disciplinarios Nº 6, con fundamento a los hechos investigado en el expediente administrativo Nº R1-D14-SP-012, de fecha 22/10/2009, siendo notificada primero en fecha 08/03/2011 y posteriormente en fecha 28/04/2011, esta vez acompañada de una relación breve de los hechos, mediante la cual se le Destituye de la Guardia Nacional Bolivariana del cargo de Sargento Primero, por estar presuntamente acusada en el presunto delito de extorsión.
Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados la reincorporación al cargo que ocupaba para el momento del irrito acto que ordeno su retiro, ordenando a la Junta de Calificación respectiva ascenderla previa revisión de su perfil disciplinario al rango inmediatamente superior, tomando en consideración que el retardo lo ocasionó un proceso de carácter penal, el cual se mantiene sin haber dictado decisión alguna, de igual manera solicita la orden de los pagos de salarios dejados de percibir, para el momento en que fue retirada del componente militar, así como las demás incidencias salariales que le adeudan.
Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la no existencia de antecedentes administrativos emanados de la administración querellada, en el cual pueda valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física y documental del expediente administrativo, ”procedimiento administrativo”, en el que se demuestre plenamente que la querellante “Sandra Umbría”, se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud por la querellante. Así decide.
Debe indicar este Tribunal Superior, pues, que la denuncia realizada sobre el menoscabo de algún derecho fundamental o constitucional (en cualquier circunstancia), debe ir enlazada con una explicación detallada de los hechos que se consideran dañinos, o lo que es igual, debe hacerse mención expresa y precisa sobre la forma en que se ha visto perjudicado algún derecho constitucional por la actuación de la Administración Pública, ya que dicha explicación tiende a constituir la base para que este Tribunal pueda determinar, conjuntamente con el material probatorio consignado, la forma y manera en la cual sucedieron los hechos, para posteriormente aplicar el derecho.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la querellante denuncia la violación a la garantía constitucional consagratoria del PrincipiononIbis in Idem(prohibición del doble juzgamiento), ya que después de haber revocado parcialmente el expediente disciplinario, por según lo alegado contener vicios de fondo, no señalaron las razones de hecho y de derecho de la actuación, dictando así un nuevo auto de reposición por parte de la Institución; al estado de designación del funcionario sancionadoriniciando una nueva investigación por los mismos hechos, asimismo,este órgano debe señalar que en fecha 19 de Junio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 0730, establece lo siguiente:
Omissis...“Por lo expuesto, concluyó que en el presente caso, se configura la infracción del referido principio non bis in idem, que proscribe la duplicidad de sanciones a una misma persona, sea de manera sucesiva o simultánea”…
En relación al mencionado principio, la Sala ha precisado en su jurisprudencia que éste constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El referido artículo del Texto Fundamental, establece el principio non bis in idem, bajo el enunciado siguiente:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...Omissis...
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...”.
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idemconstituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
En este sentido debe advertir quien aquí juzga que se desprende de lo señalado por la querellante en su escrito libelar que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la demandada; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, de lo expuestoen el escrito libelar por la parte actora se constata que lo alegado como se dijo antes se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis del material probatorio cursante en autos; constatándose entre ellos copia fotostática simple del Acta de Consejo Disciplinario Nº 017 de fecha 14 de Septiembre de 2011, la decisión del para entonces Comandante del Core 1, mediante el cual se le notifica sobre la decisión de sancionar a la accionante, por tal razón y partiendo de la sentencia ya citada y estudiando a fondo dicha Acta;se ordena a la parte querellada reincorporar ala mencionada ciudadana, al cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Así se decide.
Por otra parte este Órgano debe señalar sobre la Violación de la Garantía del Juez Natural, por lo que violó la Institución de la Guardia Nacional:
Cabe señalar que en fecha 20 de Julio de 2000, Sentencia Nº 1722, (caso José Macario Sánchez), lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala señala previamente, que alegar la existencia de usurpación de funciones y la desviación de poder sobre un mismo acto administrativo (tal y como fue planteado por la actora), resulta contradictorio, por cuanto son conceptos excluyentes entre sí, ya que la usurpación de funciones alude al acto dictado por un funcionario que posee autoridad legítima, pero que invade la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, y la desviación de poder se origina cuando el funcionario al dictar su acto, procede dentro de su competencia pero con un fin distinto a la norma jurídica.

Por determinarse el viciode la violación a la garantía constitucional consagratoria del Principio non Ibis in Idem(prohibición del doble juzgamiento), de falso supuesto de hecho, y de la Violación de la Garantía del Juez Natural,este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana SANDRA COROMOTO UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.921, asistida por el abogado GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.999 contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana SANDRA COROMOTO UMBRIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.921,.- Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás beneficios laborales y legales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Junta de Calificación respectiva ascenderla previa revisión de su perfil disciplinario, al rango inmediatamente superior. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente.

SEXTO: Se ORDENA la notificación a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 9762-16
MH/ap/yg.-