JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 03 de Abril de 2018
207º y 159º
EXP. 9460-13
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2013, la AbogadaElizabeth Sánchez de Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CRUZ NUZZO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.913.859, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal solicitó a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto el articulo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los instrumentos en que fundamenta su pretensión, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente demanda será declarada inadmisible.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Sustanciado el expediente, en fecha 14 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de febrero, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes de servicio, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho de conformidad con el artículo ya mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar y subsanación que en fecha 21 de agosto de 2000, comenzó a prestar sus servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas hasta el 30 de enero de 2013 cuando presento su carta de renuncia, como Secretaria de dicha Alcaldía; que laboró para la mencionada Alcaldía durante doce (12) años, siete (7) meses y nueve (9) días.
Que luego de prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Bolívar, se generan para ella derechos que hasta la fecha no han sido canceladas en su totalidad por parte del ente municipal como lo es el aumento salarial básico para su momento oportuno desde el año 2010; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para el año 2000, la demandante adquirió los derechos que le corresponde como trabajador; creando de esta manera una incidencia en el pago de utilidades y vacaciones; resaltando que a la querellante no se le ha cancelado ningún concepto del pago de sus prestaciones sociales ni se le ha presentado el cálculo ajustando los salarios reales desde el año 2010, ni el cálculo de la prestación por antigüedad, ni aumento de dicha antigüedad por esa diferencia salarial, tampoco intereses de las prestaciones sociales, vacaciones y bono de fin de año desde ese mismo año, ya que no se tomaron en cuenta los salarios ajustados en base a la asalarización para el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
Aduce que lo que se reclama en este acto, es el cálculo de la determinación del salario y consecuencialmente las prestaciones sociales es la Diferencia por las Prestaciones de Antigüedad, Días adicionales e intereses sobre prestaciones basándose de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo incidencia del Bono Vacacional, lo que le corresponden treinta (30) días en el año 2010; 32 días en el año 2011; 34 días en el año 2012; 36 días para el año 2003; 38 días para el año 2004; según lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula 35 y dicho resultado se divide en 360 días, de igual forma la incidencia del Bono de fin de año, que corresponde a los años 2010, 2011 y 2012, así como también sueldo integral diario, según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, también la antigüedad acumulada más el total de dicha antigüedad a favor de la querellante en cada mes. Asimismo solicita el pago de la diferencia del pago de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral y vacaciones fraccionadas, días adicionales y bonos vacacionales y bonificación de fin de año por cobrar.
Por tal razón reclama que ha sido imposible que le cancelen la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados anteriormente; solicita la cancelación de las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan en su totalidad:
De tal manera que la cantidad monetaria que en el presente escrito se pide en su totalidad por el pago del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es de Bolívares DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 213.096,46) agregando a ello los intereses de mora sobre las cantidades debitadas ordenando el cálculo mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 3, 10, 67, 68, 74, 144, 133, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma los artículos 2, 3, 28 y Disposición Transitoria Primerade la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo en la Convención Colectiva vigente que ampara a los empleados del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en especial las Cláusulas 01, 35 y 39; así como artículo 89, numerales 1º, 2º, 3º y 4º y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la ciudadana MARY CRUZ NUZZO GAMARRA (querellante) a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, desempeñando como último cargo el de Secretaria de la referida Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de doce (12) años, siete (7) meses y nueve (9) días continuos, desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 30 de enero de 2013, devengando como último salario la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (bs. 7.755.61);según lo expuesto por la querellante en la subsanación de sus escrito libelar.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha desde el 21 de agosto de 2000, hasta 30 de enero 2013, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, extraordinaria, reformada el 06 mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran en sus líneas que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Carta Magna Venezolana, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores y trabajadoras por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio ya se al momento de su jubilación o por el simple hecho de presentar su renuncia, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas en su totalidad, con los respectivos ajustes salariales, en efecto de las documentales que obran en el expediente administrativo (folios 14 al 19), se evidencia que por concepto de prestaciones sociales la ciudadana Mary Cruz Nuzzo Gamarra (querellante) recibió un (01) anticipo, el 31 de marzo de 2004 por la cantidad de “DOS MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2000.029,85)”, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar el referido pago de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de los respectivos ajustes salariales por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 2000-2013; se desprende que la ciudadana MARY CRUZ NUZZO GAMARRA, suficientemente identificadaut supra, si bien es cierto, disfrutó los respectivos días de vacaciones y le fueron pagados los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es 2000-2013; (según se constata de los recibos de pago que obran agregados a los folios 16 al 25 del presente expediente), no obstante, en base a lo expuesto por la apoderada actora los pagos no se realizaron con sus respectivos incrementos salariales desde el año 2010, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, tomando como base el último salario integral devengado por el querellante, todo ello, de conformidad con lo estatuido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examinerationetemporis, así como también en base a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).
En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la AbogadaElizabeth Sánchez de Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CRUZ NUZZO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.913.859contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO:Se ORDENAnombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los tres (03) días del mes de abril el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
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ANDREINA PAREDES LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 9460-2013
MH/yg.-
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