JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 05 de abril de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 9843-2016


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecisiete (2016), el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.011.492, asistido por el abogado Arnoldo José Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.895, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, del acto administrativo de efecto particulares, Resolución Nº 253/2016, de fecha 10 de junio de 2016, publicada en el Diario Los Llanos en fecha 16 de julio de 2016, dictada por el Licenciado, José Luis Machín Machín en su carácter de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, . Quedando anotado bajo la nomenclatura Nº 9843-2016,
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, aceptando la competencia y admitiendo la presente demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, de igual modo de ordenaron librar las citaciones y notificaciones de ley, asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir el amparo Cautelar peticionado.
En fecha 13 de enero de 2017, se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha 20/12/2016
El 20 de enero 2017, el Juzgado Superior dictó decisión declarándose improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 23 de enero de 2017, se ordeno librar cartel de emplazamiento alo no observar domicilio de los terceros interesados.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal Superior acodó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la Medida cautelar Innominada, solicitada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 24/01/2017; la misma fue declarada Procedente en fecha 13/02/2017. Declarándose definitivamente firme la referida sentencia en fecha 06/03/2017.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal Superior acuerda tener como parte interesada en este proceso a los ciudadanos Marcelo Oswaldo Díaz Baptista, Alida Octaviana Pérez y Pedro José Díaz Baptista.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal Superior fijó el Séptimo (7º) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de marzo de 2017, se celebro la audiencia de juicio, encontrándose presente el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, parte recurrente, y la representante del Ministerio publico, dejándose constancia que la parte demandada y los terceros interesados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno,
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal Superior, admitió la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en la audiencia de Juicio.
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió oficio 0274/17, anexo al mismo copia certificada del documento que reposa en el expediente signado con el código Nº 1442/2015, de la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, agregando dicha información al expediente mediante auto de esta misma fecha, por cuadernos separado.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se dejó constancia que el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de abril de 2017 por la parte recurrida fue extemporáneo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 se ratifico por tercera vez, el contenido del oficio Nº 238 de fecha 26 de abril de 2017, donde se solicito el informe de la inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo y Aguas – Región Barinas, en fecha 21 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 23/10/2017, la Doctora Lesbia mercede Ferrer de Rivas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 08/01/2018, la Doctora Moralba del Valle Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cual se le notificó que mediante decisión de esa misma fecha se acordó el traslado para ejercer el cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente que desde febrero del año 1995, es poseedor legítimo de un predio signado con los números cuatro (4) y cinco (5), ubicado en la zona industrial Virginia, también conocido como haras Virginia, en la carretera vieja, que va de Barinas a San Silvestre, en el kilómetro 5, de la parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas, que en ese terreno ha desarrollado distinta actividades económicas como la siembra de árboles frutales y maderables junto a su núcleo familiar.

Que en fecha 17 del 2000 los ciudadanos Sebastián Escuela Castilla, cedula de identidad Nº 5.407.218, y Ramón Suarez Escuela, cedula de identidad Nº 4.772.247, formularon octubre denuncias en su contra por ante la Dirección de Seguridad Y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, por invasión de las Parcelas 4 y 5, ubicadas en la carretera Barinas San Silvestre, la cual sustanció y decidida en el Expediente Administrativo 120-2000,con Resolución Administrativa emanada del mismo órgano de seguridad del estado Barinas 055/2000 de fecha 14/11/2000, dicha situación le obligó a proponer un interdicto de Amparo en la posesión por perturbación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual devino en una Acción de Amparo Constitucional el cual consignó en copia simple descargada de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia.

Que ataco la Nulidad de la Resolución emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas 055-2000 de fecha 14-11-2000, por ante este despacho, mediante demanda que cursa en este Juzgado en el expediente judicial 3332-01, consignando el libelo de la demanda de dicha causa en copia simple y copia simple de la decisión de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo del expediente antes mencionado llevado por este Tribunal.
Que ha ido fomentado la unión en familia y el trabajo mancomunado, de manera que una vez que alguno de sus hijos se hicieron hábiles civilmente, conformo junto a ellos la Asociación Cooperativa Modesto Servicios Agrícolas Integrales, consignando copia simple del acta Constitutiva, la cual esta integrada por su grupo familiar, y en cuya forma de modalidad han desarrollado actividades agroforestales como la siembra de árboles necesaria para la preservación del medio ambiente, y como filtro sonoro para poder realizar las albores propias de la Asociación Cooperativa en la fabricación de bloque de concreto, cultivando plátano, lechosa, y yuca, han dotado ese sitio de electricidad, mediante adquisición y colocación de tres transformadores de 75 kva, cada uno, han dotado las parcela 4 y 5 de agua potable mediante la construcción de pozo profundo con sistema de bomba sumergible, han instalado riego para la siembra y construido locales con paredes de concreto, pisos, techo, para casa de habitación, fabrican bloque de concreto al Ministerio del Poder Popular para las Comunas que han sido utilizados en la construcción de vivienda través de Funda Comunal para los programas de vivienda de la gran Misión Vivienda. Todo ello ha servido para el sustento de su grupo familiar de quince hijos y doce nietos, los cuales dependen de su directamente de las labores que realizan.

Que la posesión sobre las parcelas 4 y 5, afectada por la Resolución Nº 253/2016, de fecha diez de junio de 2016, que ha venido impugnando, la cual ha ejercido indiscutiblemente y a la vista de todos, prueba de ella son las acciones que ha realizado y los documentos que acompaña con el libelo de la demanda presentada por ante este Juzgado.

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, se presentaron un grupo de personas con maquinaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, procedieron a tumbar árboles y retirar la cerca, porque supuestamente la Alcaldía del Municipio Barinas le habían adjudicado los terrenos de su posesión, haciéndose tensa la situación al punto de que acudieron los organismos de seguridad y orden público y fue controlada a medias la situación hasta que se hicieron presente autoridades de la Alcaldía quieres portaban la resolución que supuestamente deba la adjudicación de los terrenos a las personas que decían ser adjudicatarios. Haciendo acto de presencia entre los funcionarios de la alcaldía, la Directora de la Alcaldía del Municipio Barinas, el de Ordenamiento Territorial el jefe de Sala Técnica de Sindicatura, le informaron que se trataba de un procedimiento Administrativo el cual estaba firme que por lo tanto debían de proceder a deslindar y así lo hicieron, dando como resultado que los terrenos adjudicados estaban en la parte de atrás de su posesión de esa manera procedieron a reubicar a las personas en la parte posterior sus terrenos dentro de su posesión, para lo cual accedí a ceder un espacio para la calle del asentamiento que comenzaba a establecerse ese día, y que se conoce como parcelamiento siete (7) de octubre, y de ello se dejo constancia en acta.

Que en fecha 30, de enero de 2013, fue citado a comparecer por ante el despacho del Ciudadano Alcalde `para ese entonces Licenciado Abundio Sánchez, que se había iniciado un procedimiento Administrativo para tratar tema de interés relacionado con la parcela que ocupaba, en dicho procedimiento aporto toda la documentación que le fue pedida y le dijeron que le notificarían de la decisión que tomara la Municipalidad con respecto de los dichos terrenos conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si haber recibido notificación alguna de las resultas del procedimiento administrativo de fecha 16 de septiembre de 2014 y por la misma razón fue citado a la Sindicatura Municipal, se le exigió presentar documentos de titularidad del terreno, consignando en su oportunidad la copia del Amparo Constitucional, y los documentos registrados de las parcelas 4 y 5.

Que en fecha 28, de abril de 2015, se presentó un grupo de personas en sus posesión e interrumpieron las actividades laborales diarias y rutinarias de fabricar bloques y que realiza la Cooperativa, y junto a ellos llegaron dos concejales con la intensión de sustituirle en su posesión, porque estaban tomando esos terrenos para el pueblo y que contaban con el apoyo de la Alcaldía a lo cual se opuso enérgicamente, porque ninguna autoridad administrativa puede realizar actos materiales que menoscaben o perturben los derechos de los particulares, sin que se haya dictado el correspondiente acto administrativo haciéndoles saber a los concejales presentes porque insistían, según ellos, que las parcelas del terreno 4 y 5 eran de la municipalidad que se estaba fabricando bloques que realizaba la cooperativa. llegó dos concejales con la intención de sustituirlo en su posesión por que los dichos terrenos los estaban tomando para el pueblo que estaban respaldados por la mencionada Alcaldía, oponiéndose enérgicamente manifestó que ninguna autoridad administrativa, se les hizo saber, a los respectivos concejales y personas presentes, por el motivo de la insistencia según ellos que la parcela de terreno 4 y 5, eran de la municipalidad que estaban generando situaciones peligrosas donde las ofensas y los forcejeos se hicieron presente llamando la instigación al odio, se levantó una acta en el sitio de los acontecimiento que fueron suscrito por los concejales presentes en la misma acta se fijó fecha de 30 de abril, con la partes involucradas para una reunión en el Concejo Municipal.

Que en fecha 30, de abril de 2015, recibió una nueva citación de parte de la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para asistir con carácter de obligatoriedad a la comisión de Ejido en fecha 05, de mayo de 2015, para que presentara la respectiva documentación de que acredita la propiedad del inmueble.
Que en fecha 30 de abril de 2015, asistió a la citación acordada y en esa oportunidad no asistieron los Concejales, ni las personas que pretendía sustituirlo en su posesión, dejándose constancia por partes de los oficiales a cargo de la seguridad de la Cámara Municipal, de que asistió en la fecha y hora establecida.
Que en fecha 01 de mayo de 2015, asistió a la citación que le hizo los concejales Juan Pedro crespo y Sergio Garrido, a los fines de sustanciar el expediente, entregó la documentación solicitada y se levantó un acta, que señalando que se iniciaría una investigación exhaustiva y se solventaría la titularidad de dichos terrenos y posteriormente se les notificará a las parte de una próxima reunión.

Que en ficha 05 de mayo de 2015, asistió al salón de sesiones del Concejo Municipal en la presente reunión, expuso ser titular del derecho de posesión legitima y en esa oportunidad se pretendió limitar sus actividades diarias dentro del terreno, pretendiendo que el cediera su posesión a favor de una asociación llamada Asociación Civil Los Llanos, donde le fue dado un plazo de tres (03), días para que consignaran las copias certificadas de la documentación del terreno.

Alega que como estaba un procedimiento administrativo en su contra, y a los efecto de ejercer sus defensa, en fecha 08, de mayo de 2015, hizo la oposición a las pretensiones de la Asociación Civil los Llanos, consignó formalmente la documentación exigida por la Sindicatura Municipal, por ante la comisión de Ejido del Municipio Barinas, Órgano encargado de la sustanciación del informe que conforma el expediente administrativo signado con el número 1442/2015, llevado por la Sindicatura Municipal, que expuso las razones de hecho y de derecho que lo asiste para sostener sus derechos en la posesión de los terrenos, objeto al procedimiento administrativo impugnado.

Que en fecha 12, de mayo de 2016, el Concejo Municipal, aprobó el informe 110/2016, de fecha 03, de mayo de 2016, mediante acuerdo 43/2016, donde se le autorizó al Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, licenciado, José Luis Machín Machín, que emitiera Resolución sobre la recuperación sobre el lote de terrenos.

Que en fecha 16 de julio de 2016, fue publicada en la pagina cinco (5) del Diario de los Llanos, la resolución253/2016, de fecha diez (10), de junio de 2016, mediante la cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, licenciado José Luis Machín Machín, declaró la recuperación y resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas de dos lotes de terrenos descrito en dicha Resolución.

Adujo que la Municipalidad pretendió despojarlo de su posesión de forma ilegal y arbitraria, en el proceso administrativo donde ha demostrado ser el poseedor de los referidos terrenos por los documentos que ha presentado en cada oportunidad que se le ha requerido, que le han violado el debido proceso y el derecho a la defensa por la cual la resolución se desprendió de un expediente administrativo signado con el Nº 1442/2015, llevado por la Sindicatura Municipal, que se inició en fecha 01, de mayo de 2015, transcurriendo hasta el 10, de junio del 2016, fecha en que se resolvió el procedimiento, mediante la Resolución 253/2016, que ha transcurrido más de un año, siendo violatorio señaló el artículo 60 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo ,que vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con fine de comprobar las identidades de las parcelas a que se refiere la Resolución 253/2016, de fecha diez de junio de 2016, con respecto a las parcelas 4 y 5, objeto de la Resolución, y que ha venido ocupando por más de veinte año consigna copias certificadas del documento protocolizado con el Nº 35 folio 96 al 98, y su vuelto del protocolo primero principal y duplicado, Tomo Quinto correspondiente al segundo trimestre del año 1984, en donde se verificó similitudes Registrales que infieren ser lo mismo lotes de terrenos.
Que en fecha 29 de julio de 2016, fue puesta en venta la parcela afectada por la Resolución mencionada 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 según se evidencia de aviso clasificado publicado en la página 17, del Diario la prensa demostrando que existen algunos intereses mercantilistas
Que en fecha 05, de agosto de 2016, ejercicio el Recurso de reconsideración por ante la Autoridad Administrativa, que emitió la Resolución 253/2016, de fecha diez de junio de 2016, el Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Licenciado Josu Luis Machín Machín.
Que se conformo la figura de Silencio Administrativo de negación por lo que considero la urgencia de acudir a la vía judicial a impugnar el Acto Administrativo Resolución 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
Que la conducta reiterada del Ente Municipal, es la expresión del motivo que se persigue es el despojo ilegal de su terrenos legitima que se ratificó por la acción de Amparo Constitucional contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Manifiesta que la Resolución impugnada es violatoria del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, Ordinal cuarto, según se evidencia de la misma resolución, que en fecha 12 de mayo de 2016, el Concejo Municipal, aprobó el informe 110/2016, de fecha, 03 de mayo de 2016, mediante acuerdo 43/2016, donde autoriza al Ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, licenciado José Luís Machín Machín que emitiera Resolución de recuperación sobre el lote de terreno; que la Cámara Municipal de manera arbitraria le cambió la nomenclatura mediante informe generado.
Señala el querellante que en múltiples oportunidades ha sido citado, ha enfrentado proceso y procedimientos, evitando invasiones, donde se desvirtúa el concepto del informe mencionado, en cuanto se refiere a “completo abandono” siendo falso lo expuesto, donde lo cierto es que allí residen su familiares, por tanto mal se puede inferir una situación de abandono atinente a unos terrenos ubicados en el kilómetro Nº 5 que son los que ha poseído durante más de veinte años, bajo la premisa de haber sido elaborado o efectuado en el kilómetro 2 o en el kilómetro 3 más de dos mil metros de distancia de los terrenos afectados
Que todo lo expuesto arriba según, evidencia que existe una contradicción en cuanto a la ubicación de los lotes de terrenos, al no poderse determinar si es en el kilómetro Nº 2, o en el kilómetro Nº 3, la cual se suma a los contenidos de las actas u oficios, recibidas por la parte recurrida, que deja al descubierto el grado de inconsistencia, incoherencia y contradicción de la Resolución impugnada que la hace nula `por ilegalidad,
De la motiva expone que el objeto primordial de dicha recuperación, es darle el uso idóneo y función social que se reviste los terrenos de origen ejidal, adjudicando dichos lotes de terrenos a numerosas familias perteneciente al colectivo del Estado Barinas, a los fines de beneficiarlas por cuanto carece de una vivienda cómoda, higiénica, segura con servicios básicos, esenciales.
Que sin mediar un plan de vivienda serio y confiable, que ese considerado es violatorio del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por cuanto los terrenos objeto de la Resolución 256/2016, el poseedor; están ubicados en la Zona Industrial la Virginia, en donde hacen vida innumerables empresas como Corporación Casa..S.A,VENALCASA, ITALVEN, ENSYLA,PARMALAT, FERRETERIA GUAICAPURO,ALIMENTOS POLAR, ASERRADERO LAS TRES MARIA, ASOBADE, ASOCIACION COOPERTIVA MODESTO SERVICIOS AGRICOLAS INTEGRALES terreno que no se le han dado el cambio de usos ,de los terrenos de la zona industria; a zona urbana, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, que al no verse consumado el dicho procedimiento de cambio de uso, violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, que es conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo Nº 49 ordinal Nº 4, que es inexistente la norma que fundamenta la motivación , que además promovió la anarquía y el desorden al estimular expansión demográfica, hacia sectores de difícil acceso a los servicios , creando dificultades a los órganos competentes, donde no existen aguas servidas, y conllevaría a mayor consecuencias que esa conducta del ente Municipal, orientas sus esfuerzos a desnaturalizar, la gran Misión Vivienda, que desdice del gran esfuerzo que hace el alto gobierno para resolver el caso de las vivienda, que debería de trabajar mancomunadamente `para generar soluciones que lleguen a los grupos de familias , que dicen de estar e interesados en ayudar.
Que la Resolución Nº253/2016, de fecha 10 de junio de 2016, es violatoria señalando el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorros, así como también la empresa familiar que se puede observar del acta constitutiva, de Asociación Cooperativa “Modesto Servicios Agrícolas Integrales”, en el artículo Nº 1 establece, que el domicilio de la cooperativa es en la carretera vieja Barinas a San Silvestre, Kilometro Nº 5, Parroquia Alto Barinas, razón por la cual el ente Municipal al atacar en forma directa su posesión que ejerce legítimamente e indirectamente los intereses de sus familia, representados en las actividades desarrolladas en la mencionada cooperativa ,que les afectas los derechos de vivienda, de familia, del niño y del adolescente y del trabajo.

Que es nulo el acto administrativo Resolución Nº 253/2016,de fecha 10 de junio de 2016, por trasgredir artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo por haber sido en un tiempo superior a los seis meses, y el artículo 49, en su ordinal Nº 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que configura la “cosa Juzgada” por haber sido objeto de una sanción por el Ente Administrativo, Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas ,contenido en la Resolución 055/2000,de fecha 14/11/2000 la cual está inserto en el expediente administrativo 3332-01,llevado por este tribunal , por tratarse del mismo derecho el mismo objeto y los mismo sujetos.

Fundamenta el presente recurso de Nulidad bajo los artículos 3, 49, ordinales 1,6, 7, y 8 en su orden, 51, 8, 78, y 308, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 11, 58, 60,78, 93, y 19 Numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 340 en su ordinal 9, del Código del Procedimiento Civil y artículos 6,7,8,y 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa

Finalmente solicita por las razones de hecho y de derecho expuestas fundamentando la presente en el articulo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6,7,8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda la Nulidad, del acto administrativo Resolución Nº 253/2016, de fecha diez (10) de junio de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando de igual modo que se le dictamine una medida de amparo Constitucional, para que se restituya la situación jurídica infringida por el Órgano agresor, mediante el Acto Administrativo denunciado, donde se violaron principios Constitucionales, referido a la irretroactividad de la norma , la cosa juzgada y la aplicación de procedimientos sancionatorias sin la preexistencia de la norma respectiva que tipifique la falta; todas contenidas en el articulo 49 ordinales 1º,6º, y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando asimismo la citación del ciudadano Alcalde José Luis Machin Machin.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó su traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017(folio281 ).
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la celebración de la audiencia de juicio compareció el recurrente debidamente asistido por abogado, quien ratifico los argumentos expuesto es la presente Nulidad, promoviendo y ratificando las pruebas consignadas con el escrito libelar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de los terceros interesados, compareciendo en la misma la representación fiscal del Ministerio Publico reservándose su opinión.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En ese sentido en fecha 09 de enero de 2018, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Olga Gisela López López, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, quien expuso que en base a las consideraciones allí expuestas en la acción interpuesta por la parte recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares, en Resolución Nº. 0053/ 2016, de fecha 10 de junio de 2017, emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró la recuperación y el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas y declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta y la restitución a su patrimonio sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Haras Virginia, carretera vieja Barinas San Silvestre, sector el Toreño, Km Nº 3 parcelas 4 y 5, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de veintinueve mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (29.388.93 MTS), se estableció el rescate de lote de terreno ubicado en el sitio el hará Virginia carretera vieja Barinas san Silvestre, sector el toreño Km Nº 3, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del Estado Barinas, en una extensión de veintidós mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados, con noventa y tres centímetro (22.368.93 MTS),

Que conforme a lo previsto en el análisis de lo indicado, se observa que la pretensión del ciudadano Merquiades Modesto Pastor, tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución, 253/2016, de fecha 10 de junio de 2016, siendo ello así, resulta evidente para la representante del Ministerio Público, que consta suficientemente en autos elementos que verifiquen que la pretensión del recurrente, fue satisfecha, en consecuencia determina quienes suscriben que se produjo un decaimiento, del objeto del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, toda vez que en el ejercicio de su legitima potestad de autotutela revisora, el ciudadano, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, decidió declarar la nulidad del acto Administrativo objeto de impugnación , cumpliendo con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción, extinguiendo del mundo jurídico el acto administrativo y por ende dejando sin efecto el mismo.
V
DE LOS INFORME

En fecha 06 de febrero de 2018 el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado Carlos José Godoy Pérez, Inpreabogado Nº 269.507, presento escrito de informes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al decaimiento del objeto, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 495, de fecha 25 de abril de 2012, caso: Luis Alberto González Ortiz, actuando con el carácter de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara, y otros, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis… La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal, como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el referido período, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso.
En realidad, la importancia de una ley de presupuesto está en los créditos que se aprueban, exigencia del principio de legalidad, pero éstos deben tener su fundamento en unos ingresos al menos estimados, pues sin ellos sería impensable comprometer al Estado. La estimación, en todo caso, no es una parte de contenido verdaderamente jurídico, por cuanto los ingresos tienen sus fuentes en textos propios y lo único que hace la ley presupuestaria es recogerlos para servir de base a los créditos aprobados.
Cada año debe hacerse una nueva estimación de ingresos para sufragar los gastos que se autorizarán, por lo que las leyes de años anteriores carecen de eficacia financiera: no puede imputarse gasto alguno a unas partidas ya vencidas, sin perjuicio de determinadas previsiones de excepción que se incorporan en esos textos, a fin de prever la situación de aquellos casos en los que las operaciones comenzaron durante la vigencia de la ley, pero el gasto debe realizarse o continuarse luego de perder dicha vigencia.
En el caso de autos, se ha impugnado la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2001, el cual ya no se encuentra vigente. Si bien el recurso se intentó durante el tiempo que estuvo en vigencia, lo cierto es que en este momento esa situación ha variado.
La jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.
Así, en principio, no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente declarar el vicio de la norma -no su anulación, que sería inútil- cuando el demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en relación con el pronunciamiento.
El primer supuesto es sencillo; no así el segundo, el cual requiere cierta precisión, y al respecto observa la Sala:
Si se parte de la idea de que todo texto legal produce efectos -o al menos es esa su vocación- siempre habría efectos que considerar, aunque la Sala desconozca cuáles puedan ser exactamente. De entenderse así, en realidad no habría posibilidad de rechazar recursos contra leyes derogadas, cuando lo cierto es que el principio general es el contrario. Por ello, dado que los dos supuestos que ha reconocido la jurisprudencia son excepcionales y su interpretación ha de ser restrictiva, lo correcto es entender que no es cualquier efecto jurídico el que justifica la resolución de las demandas dirigidas contra leyes que perdieron su vigencia durante el juicio, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.
En casos análogos, en los que la Ley ha desaparecido del ordenamiento jurídico, ha sido este el criterio sostenido por esta Sala, desde su sentencia del 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros), posteriormente ratificado en sentencias No. 1.396 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores) y 2.256 del 11 de noviembre de 2001 (caso: Estrella Sobeida y otros), entre otras, oportunidad en la que se señaló:
´(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.
Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.
Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:
‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo [por] el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio`.
En el caso de autos, el accionante estaba legitimado para solicitar la anulación de la Ordenanza, pero sus denuncias demuestran que carece de un interés concreto que justifique que esta Sala se pronuncie sobre la validez de ese texto, una vez sustituido por otro. La declaratoria de esta Sala sería absolutamente abstracta, sin relación con el actor.
Advierte la Sala que la abstracción en el control concentrado de constitucionalidad es una característica del sistema, marcadamente objetivo. Ahora bien, ello corresponde a la concepción venezolana del recurso por inconstitucionalidad de leyes, pero sólo es predicable respecto de los casos en que la norma esté vigente, toda vez que la generalidad y abstracción de las normas hacen que cualquier otra persona pueda en un futuro estar sometida a ella. En cambio, si la disposición ya no existe, de nada valen pronunciamientos que no guarden relación directa con el demandante, lo cual es un aspecto que debe analizar la Sala en cada caso concreto.
Es ello lo que sucede en el caso de autos, pues el recurrente denuncia un conjunto de vicios, pero ninguno de ellos tiene relación con su propia situación jurídica, con la que una declaratoria de inconstitucionalidad sería para él, en este momento y a la luz de su propio escrito, meramente teórica: de nada le serviría para su situación jurídica concreta.
Al respecto esta Sala en el fallo Nº 723 del 8 de abril de 2003 (caso: Liborio Guarulla), se pronunció sobre la validez de una ley estadal de presupuesto cuya vigencia había concluido, en atención a que el demandante era el Gobernador de la entidad federal que la sancionó y, como tal, responsable por la ejecución presupuestaria. De hecho, en el caso concreto se había alegado y demostrado que el recurrente era objeto de una investigación por parte del Consejo Legislativo de su Estado (Amazonas) con ocasión de la administración de las partidas contenidas en la ley impugnada. Su interés concreto era evidente, puesto que la desaparición de la ley no había hecho que cesaran para él sus efectos jurídicos.
Por lo expuesto, a la luz del precedente judicial antes referido y, teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2001, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante hace que la acción no tenga objeto.
En consecuencia, siendo ello así resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto en relación con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por el ciudadano Luis Alberto González Ortiz, contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2001. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
(…)
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal 2001…”.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 10 de junio de 2016, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dicto resolución mediante la cual declaro la recuperación y el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas y declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta y la restitución a su patrimonio sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Haras Virginia, carretera vieja Barinas San Silvestre, sector el Toreño, Km Nº 3 parcelas 4 y 5, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de veintinueve mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (29.388.93 MTS), se estableció el rescate de lote de terreno ubicado en el sitio el hará Virginia carretera vieja Barinas san Silvestre, sector el toreño Km Nº 3, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del Estado Barinas, en una extensión de veintidós mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados, con noventa y tres centímetro (22.368.93 MTS), la cual fue publicada en la pagina 5, del Diario Los Llanos en fecha 16 de julio de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas Lcdo. José Luis Machin Machin, que corre inserta al folio 104 del presente expediente y la misma es valorada con valor probatorio, ya que fue promovida como prueba en la audiencia de juicio, de fecha 29 de marzo de 2017, y admitida mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, que corren insertos a los folios 191 al 193, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A,

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, corre inserto al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos, Gaceta Municipal resolución Nº 503/2016, la cual fue publicada en fecha 12 de diciembre de 2016 la cual declara:
“… Se DECLARAN REVOCADA Y SIN EFECTO las resoluciones signadas con los números; Resolución Nº 448/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, donde se apertura procedimientos administrativos de recuperación de terrenos sobre las nombradas parcelas y Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, que declara la recuperación de los lotes de terrenos antes descritos y se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes y actuaciones realizadas….”
En este sentido, vista la citada resolución Nº 503/2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Barinas Del Estado Barinas, decidió REVOCAR las Resoluciones Nº 448/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, y Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo recurrido, es decir lo eliminó del mundo jurídico, y por lo tanto, se entiende como no producido su efecto.
Es por ello que resulta claro para este Juzgado Superior que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la parte recurrente, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar la resolución impugnada, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción .Así se decide
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara

Primero: QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, Titular de la cedula de identidad Nº 4.011.492 asistido en este acto por el abogado Arnoldo José Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.895, contra la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en el diario Los Llanos , en fecha 16 de julio de 2016, dictada por el Lcdo. José Luis Machin Machin, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Segundo: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los cinco (05) días del mes de abril el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 9843-2016
MH/ap/aa.-