JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 09 de Abril de 2018
207º y 158º
EXP. 8747-11
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha tres 03 de noviembre (2011), por la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.190.052, asistida por los Abogados en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, Luis Alberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 146.827, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 10, de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.
Sustanciado el expediente, en fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de marzo (2018), este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento contenido en la Resolución DRH N° 026 -2006 de fecha 03 de Julio del año 2006, para ejercer el cargo de Asistente de Planificación; hasta que en fecha 15 de marzo del año 2011, el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para ese entonces, decidió producir un proceso de Reestructuración Administrativa por Reingeniería de Recursos, Humanos, alegando “LIMITACIONES FINANCIERAS Y SUPRESIÓN DE ENTES Y DIRECCIONES”, mediante Decreto N° DA-007- 11, de fecha 15 de Marzo del año 2011.
Requiriendo de la autorización de la Cámara Municipal, la cual fue aprobada por la misma en fecha 14 de Marzo del año 2011, mediante Acuerdo del ente Colegislador Municipal N° 07-2011, de fecha 14 del mismo mes y año, publicado en una sola discusión, en flagrante violación del artículo 166 de la reforma parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Edilicia Municipal sin que la rama Ejecutiva Municipal le haya consignado el resumen de los expedientes de los funcionarios que iban hacer objeto de la medida de reestructuración administración por reducción de personal ni indicarles los cargos que se eliminaban.
Aduce que fue abuso de autoridad como el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, prorrogó el Decreto N° DA-007-11, con Decretos N° DA-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 269 de fecha 18 de Abril del año 2011, cuya prorroga era de sesenta (60) días continuos, no conforme con dicha prorroga insistió en volver a prorrogar el Decreto original con un nuevo Decreto signado bajo el N° DA- 025 – 11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 281 de fecha 14 de junio del año 2011; prorrogando así el lapso para que la Comisión Reorganizadora de la Alcaldía del Municipio Barinas presentara el resultado de todos los estudios técnicos.
Que prorroga el periodo de disponibilidad invadiendo la reserva legal; señalando -a su decir- que el alcalde no tiene facultad legislativa y violentó lo establecido en el artículo 84 parte in fine del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, vigente en todo y en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto que el lapso de la disponibilidad es de un (1) mes e improrrogable por que el legislador no lo previó así y el intérprete no puede distinguir donde no distinguió el legislador o reglamentista, lo que significa que los actos normativos de prorroga están infectados de vicios de ilegalidad, y por vía de consecuencia, son nulos de nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 1° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante este órgano jurisdiccional para que se le tutele judicial y efectivamente y proteja sus derechos Constitucionales fundamentales como el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad funcionarial, derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, y a la seguridad social, se le restituya al puesto de trabajo, para que se le corrija el incorrecto proceder de la querellada,
Arguye que no se le notificó del acto administrativo para haber hecho uso de su derecho a la defensa y presentar sus alegatos si fuere el caso, como tampoco fue evaluada por desempeño para determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo lo que vicia de ilegalidad el acto recurrido por estar infectado del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que el objeto de su pretensión radica en solicitar a este órgano jurisdiccional se controle la ilegalidad, e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido y consecuencialmente se declare la nulidad o nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía refleja de los Decretos y Acuerdo de la Cámara Municipal que le sirvieron de fundamento al acto administrativo recurrido.
Del vicio de notificación defectuosa alega que el acto administrativo de notificación, signado bajo la nomenclatura de Oficio N° 156/2011 y notificado el 03 de agosto del año 2011, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, no se indica en dicha notificación la cualidad o carácter con que actuó el ente notificador si era por delegación de atribuciones o firma por cuanto no consta en el acto notificado al pie de página de dicha cualidad del emisor del acto de notificación, por tanto no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no llena los requisitos que encuadra en el supuesto normativo contemplado en los artículos 20 y 74 ejusdem.
Alega la nulidad absoluta del acuerdo de la Cámara Municipal N° 07-2011 de fecha 14 de marzo del año 2011, que autorizó el proceso de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Edilicia Parcialmente Modificado y Reformado en fecha 20/12/2010.
Que con fundamento en lo que la doctrina contencioso administrativa enseña, un acto administrativo de efectos particulares cuya sustentación de derecho nazca a la vida jurídica para que tenga plena validez, eficacia y ejecutoriedad debe estar dictado conforme a derecho y más aún en el caso de marras, si el mismo está sujeto a una condición expresa de la ley, ello así, se observa que el Acuerdo N° 07-2011 de fecha 14 de Marzo del año 2011, nació con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal ”b” del Reglamento Interior y de Debates que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal.
Que los precursores de dicho acto lo hicieron precipitadamente con mayoría simple y no calificada y en una sola discusión, cuando lo cierto es que el instrumento normativo citado establece en dicho artículo ex -lege, que: “se consideraran actos especiales aquellos relacionados con las siguientes materias…”, b) Los que afecten el funcionamiento estructural de la Administración Pública Municipal”; que a estos casos especiales le serán dadas “dos discusiones” y para su aprobación se requerirán la votación favorable de las tres cuarta partes (3/4) de los integrantes del Cuerpo Legislativo Municipal.”
Que de lo que se colige de los munícipes es una franca violación al principio de las dos (2) discusiones de un caso especial y complejo como la reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos propuesta por el Alcalde y que aprobaron anticipadamente sin ni siquiera estudiar los resúmenes de los expedientes de los funcionarios públicos que seriamos producto de la medida de reducción de personal, está infectada del vicio de ilegalidad por no haberse cumplido el procedimiento que impone el instrumento normativo de rango sublegal, todo lo cual hace sucumbir el referido acuerdo que sirvió de apoyo al Decreto N° DA-007 -11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, en nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad en el procedimiento de retiro del cargo de Asistente de Planificación señala que no se desprende que se haya fundado en un “procedimiento legalmente establecido” para llevar a cabo su “retiro”, conforme a lo que dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se desprende de la norma in comento que ésta se refiera a actos de “remoción” sino de retiro al provocarse un procedimiento de reducción de personal, en el caso de marras es incompatible la remoción para ser aplicada a un funcionario en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa municipal que está investido de la estabilidad absoluta, pues como ha señalado de manera reiterada la doctrina la remoción es un acto preparatorio con el que no se pierde la titularidad del cargo, mientras que el retiro es la perdida de la titularidad del cargo, son dos (2) actos distintos e independientes y con lapsos de caducidad diferenciados, que en su caso tiene una relación funcionarial estatutaria, que para que proceda el retiro de un funcionario público o funcionaria pública de la Administración Pública bien sea Nacional, Estadal, Municipal o de un Instituto Autónomo en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa que goza de estabilidad se debe cumplir con lo legalmente establecido en los artículos 78, 86 y 89 ejusdem, que de lo contrario el acto administrativo fundado en causales distintas que no están contemplados en la ley, o que se excluyan entre sí, como el caso de “ limitaciones financieras” y de supresión de entes y direcciones se hace irreversiblemente nulo de nulidad absoluta, no siendo convalidable una vez que ha lesionado derechos subjetivos ya creados en beneficio del administrado.
Que siendo ello así, la ley establece el camino a seguir para que la Administración Pública, en éste caso, Municipal, pueda corregir, sancionar o privar de la titularidad del cargo a un funcionario en el ejercicio de un cargo o empleo público, y para ello se hace necesario que esté habilitado legalmente y autorizado por norma expresa; observándose del acto administrativo impugnado no se aprecia que se funda y mucho menos que haya desplegado en su caso una actividad de la doble discusión en sede corporativa edilicia, sino por el contrario se hizo de manera violenta y sin análisis y revisión de su expediente o antecedentes de servicios, tampoco estuvo precedida de un procedimiento sancionatorio disciplinario que diera lugar a encausar su conducta en uno de los supuestos establecidos en el artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública para que se procediera conforme a lo que dispone el artículo 89 ejusdem; que equivoco el rumbo el órgano emisor del acto de “remoción” conjuntamente con el de retiro y en consecuencia, que se le violó flagrantemente el “derecho a la defensa”, por cuanto no conoció el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la querellada para producir el acto lesivo de sus derechos Constitucionales fundamentales para removerla y retirarla de su cargo que venia desempeñando incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en materia funcionarial, y violando flagrantemente el principio garantista Constitucional de la presunción de inocencia que es una de las manifestaciones del derecho a la defensa, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo infectado del vicio de ilegalidad que encuadra perfectamente éste vicio de ilegalidad en ya que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada que prevé que la solicitud del ente solicitante, en éste caso ALCALDÍA debe ser con un mes de anticipación y no se hizo así sino que la parte querellada solicitó la autorización el 10/03/2011 y se aprobó el 14/03/2011, todo lo cual no cumplió con el procedimiento legalmente establecido encontrando sanción de nulidad absoluta en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de incompetencia manifiesta del órgano que emitió el acto de prorroga del periodo de disponibilidad arguye que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien ejerce la máxima autoridad en administración de personal en la rama ejecutiva de un Municipio es el Alcalde o Alcaldesa, quien tiene la titularidad de su ejercicio por norma expresa, no obstante en el caso de marras se observa que el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitió el acto administrativo de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos mediante Decreto N° DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, y según lo que se desprende del acto recurrido (Resolución N°050/2011) el mismo está viciado de una “incompetencia manifiesta” del funcionario emisor, puesto que no consta que el referido funcionario estaba autorizado por la ley para producir las prorrogas por cuanto el legislador o reglamentista no le estableció tal carácter, ya que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, sólo prevé un (1) mes para éste tipo de actividad, tampoco se colige que en el acto impugnado se indique que actuaba mediante Instrumento legal y publicado en la Gaceta Oficial Municipal, todo lo cual hace presumir que no estaba investido con la facultad expresa de “legislar” y mucho menos para crear a motus propio prorrogas sucesivas del periodo de disponibilidad de lo que se aprecia que el acto administrativo recurrido que contiene las referidas prorrogas emano de una autoridad administrativa sin competencia legal para proveerlo; que por tal razón el funcionario que emitió el acto cuestionado incurrió en lo que la doctrina ha denominado vicio de “incompetencia manifiesta” lo cual encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad por actividad sobrevenida de dictar los Actos Administrativos de Decretos de Prorrogas del Decreto Nº DA-007 y posterior Resolución Nº 050/2011 de Remoción y Retiro sin cumplirse los Resultados Técnicos de la comisión Reorganizadora violentándose el principio de la preclusividad de los Actos aduce que al dictar el funcionario emisor del acto administrativo recurrido sin autorización legal expresa para prorrogar el Decreto Nº DA-007-11, mediante prorrogas subsiguientemente proclamar la remoción y retiro de su cargo de Asistente de Planificación se denota que no se observaron las reglas de preclusión de los lapsos legales para producir el acto administrativo definitivo por cuanto ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que éste principio preconiza que los actos se cumplen tal cual como fueron pautados, es decir, si el Decreto N° DA- 017-11, se prorrogó desde el 18/04/2011 fecha de su publicación en Gaceta Oficial Municipal su vencimiento se estipulaba era para el 18/06/2011, y si posteriormente dentro del mismo lapso se dictaba una nueva prórroga con fecha 14/06/2011, éste precluía en fecha 14 de Agosto del año 2011, y el acto administrativo que cuestiono se proclamó en fecha 25 de julio del año 2011 (Resolución N° 050/2011 de fecha 25/07/2011 y notificada el 03/08/2011), lo que configura que se hizo extemporáneamente sin que la Comisión Reorganizadora presentara los resultados técnicos en el lapso pertinente; que por tal razón al no haberse dejado agotar y dejar constancia de que estos resultados técnicos tenían pertinencia con el acto resolutivo emitido, viciado irreversiblemente de ilegalidad el acto administrativo impugnado al emitirse fuera del lapso legal estipulado para ello y no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de la prorroga que se había acordado para que se llevara a cabo el procedimiento de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos y como consecuencia de la misma se colegia la medida de reducción de personal, lo que es un indicador inobjetable de que el procedimiento de prórrogas sucesivas es ilegal por haberse fundado sobrevenidamente en un acto incompatible ya que se hizo simultáneamente sobre dos figuras distintas como la remoción y retiro.
Que como se podrá observar la remoción no es propia de los funcionarios públicos en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa municipal de lo que se evidencia que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, remoción o retiro de su cargo solamente puede efectuarse en las mismas condiciones establecidas en la ley, lo que configura la sanción de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de falso supuesto de hecho por invocarse limitaciones financieras y supresión de Entes y Direcciones señala que al revisarse de manera exhaustiva el contenido del acto administrativo que impugna (Resolución N° 050-2011), que se podrá inferir con claridad meridiana, que el ente emisor del acto recurrido para emitir y ejecutar su decisión, se basó en una situación de un “falso supuesto de hecho” que solo en su inteligencia se puede producir tales acepciones como la de señalar: “… limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones”; que vista así las cosas, y estando en presencia de un acto administrativo atípico que se fundó en un hecho inexistente, por cuanto que la querellada presenció un vicio de “falso supuesto de hecho” por cuanto no constan las causas ni motivos que sustenten fehacientemente el proceso de reestructuración administrativa por reducción de personal que concluyó con su remoción y retiro del cargo mencionado al estar infectado de un vicio de ilegalidad por “falso supuesto de hecho”.
Del vicio de Inconstitucionalidad por la violación de la Estabilidad Funcionarial alega que al haber sido nombrada mediante RESOLUCIÓN DRH Nº 026-2006 de fecha 03 de Julio del año 2006, se entiende que la Administración Pública Municipal, la ingresó por su propia voluntad y su incumplimiento legal no es imputable a su persona, por lo que si no cumplió con lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con su actitud pasiva de no convocar al concurso, confirió lo que la doctrina y la jurisprudencia patria del contencioso administrativo ha denominado la estabilidad absoluta, y por tanto, no estaba sujeta a remoción o retiro sino se implementaba un procedimiento disciplinario sancionatorio previo de destitución o una medida de reducción de personal para producir el retiro más no la remoción, previamente cumplido el periodo de disponibilidad y notificado éste personalmente por escrito a mi persona conforme a lo establecido en los artículos 78 numeral 5º y subsiguientemente puesta en práctica las gestiones reubicatorías internamente en el mismo organismo, cuestión que no se hizo así, como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario no era susceptible de retiro alguno menos por un mecanismo atípico como es el de “remoción” ello así, hasta tanto no se convocara al concurso que es imputable a la Administración Pública Municipal.
Que el acto administrativo emitido por el mencionado alcalde es violatorio de su estabilidad absoluta por cuanto que la única forma de destruirla es que estuviera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción para que no se implementara procedimiento alguno y se aplicara la figura de la remoción, que por tanto, se produjo el vicio de inconstitucionalidad por violación directa de lo consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad por no aplicación de la evaluación por desempeño delata a su favor que la recurrida en su acto administrativo de “remoción” y “retiro” (Resolución N° 050/2011), hizo alusión de que se evaluaría el desempeño para determinar la idoneidad para el ejercicio del cargo, y nunca práctico tales evaluaciones, y jamás indicó cuales cargos serian objeto de la medida de reducción de personal, pues al no emitir la respectiva evaluación incurrió en una violación flagrante del principio de la legalidad, pues los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le impone una carga a la Administración Pública Municipal, para que evalué a sus funcionarios o funcionarias, todo ajustado a un plan de personal tal como lo dispone el artículo 12 ejusdem.
Que si se revisa sus antecedentes administrativos la juzgadora de instancia podrá determinar que no existen tales evaluaciones y que todo lo actuado fue un montaje simulado para provocar su salida del servicio de la carrera administrativa municipal por cuanto no estuvo apoyado en un informe técnico que fuese justificativo así mismo hubiese sido fundamental la evaluación por desempeño a los fines de que se indicara cuales cargos eran susceptibles de la medida y cuales no, para no defenestrar su actuación funcionarial alegando limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones sin causa o motivo alguno incurriendo así la querellada en el denominado vicio de ilegalidad por no aplicación de las disposiciones de ley, lo que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de Ilegalidad por no estar fundado el acto administrativo de remoción y retiro en el Manual descriptivo de cargos y en la ordenanza de Administración de Personal alega para impugnar el acto administrativo signado bajo la forma de Resolución N° 050-2011, que la misma no se fundamentó en lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco en la Ordenanza de Administración de Personal, pues como se podrá observar no lo indica la querellada en su acto resolutivo de remoción y retiro, pero sí reconoció su propia torpeza en la documental bajo la forma de solicitud de autorización al concejo municipal aportada en fecha 10-03-201, para que el cuerpo edilicio le autorizara el proceso de reestructuración administrativa.
Del vicio de ilegalidad por no acreditarse formalmente y de manera expresa la reubicación interna en el seno del ente querellado alega que las consideraciones precedentes ha delatado que el acto administrativo recurrido (RESOLUCIÓN N° 050-2011) adolece de vicios de ilegalidad, más aún en lo que se refiere a lo que dispone el artículo 78 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que al ser una funcionaria de la carrera administrativa municipal, y se plantea una reducción de personal, la lógica indica que es el único medio en la relación funcionarial que da lugar a que se anuncie el periodo de disponibilidad de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pero sin embargo, la actividad administrativa debe depurarse en base a la notificación por escrito y personal de éste hecho, cuestión que se hizo así en fecha 17/03/2011, y como consecuencia de ello se aplicaría las gestiones reubicatorías, cuestión que no consta en su expediente administrativo que se haya practicado la notificación escrita de reubicación alguna y así podrá verificarlo la juzgadora en la oportunidad correspondiente, ya que la reubicación señalada en el acto administrativo recurrido no menciona ni se declaró la infructuosidad de las mismas en el fuero interno de la Administración Pública Municipal.
Que es menester ubicar su recurso bajo la forma de querella contencioso administrativo funcionarial en lo consagrado en los derechos fundamentales de rango Constitucional que el Constituyente patrio sabiamente preceptúo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87 (derecho al trabajo), articulo 89 (irrenunciabilidad de los derechos laborales) y artículo 93 que consagra la ESTABILIDAD, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la estabilidad absoluta, como institución incólume que forma parte del status personal del funcionario público en el ejercicio de una función pública subsumido en un cargo de la carrera administrativa municipal, el cual no fue revisado para acometer la medida inconstitucional e ilegal de remoción y retiro del que fui objeto por parte del alcalde, y al no aplicarse el procedimiento legalmente establecido para la emanación del acto y estar éste infectado del vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento y por incompetencia manifiesta del ente emisor del acto para prorrogar un periodo de disponibilidad; todo ello así, es lo que conduce a pedir la nulidad o nulidad absoluta del acto Administrativo signado bajo la forma de RESOLUCIÓN N° 050-2011, NOTIFICADA mediante Oficio N° 156/2011 en fecha 03 de Agosto del año 2011, con el que se decidió suprimir o eliminar su cargo como asistente de planificación por motivo de reducción del personal; que todo se encuentra viciado, de inconstitucionalidad e ilegalidad, falso supuesto de hecho, incompetencia manifiesta, violación del principio de legalidad y de la estabilidad absoluta.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCIÓN N° 050-2011, en fecha 03 de Agosto del año 2011, por no estar fundada su base de apoyo como el ACUERDO N° 07-2011 de la Cámara Municipal en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b”.
Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto N° DA-007 -11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto que autoriza y aprueba ilegalmente el ACUERDO N° O7-11 de fecha 14/03/2011 emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal.
Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos signado bajo la forma de Decreto N° DA-017 -11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N° 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto N° DA- 025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N° 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por estar dichos decretos inficionado de violación de la reserva legal y reglamentaria al prorrogar el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador.
Se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Planificación adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano, Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.008, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alega la representación de la parte querellada que según lo que se desprende del escrito de demanda la parte actora pretende la nulidad de múltiples actos de efectos generales, los cuales fueron dictados por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas en el ejercicio de potestad pública organizatoria por razones financieras y supresión de órganos, verbigracia Decretos Municipales Nº DA-007-11 del 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 269 del 28 de abril de 2011, así como la nulidad del Decreto Nº DA-025 de fecha 10 de junio de 2011 publicada en Gaceta Municipal Nº 281 del 14 de junio de 2011.
Que de igual manera también la parte actora denuncia e impugna por ilegalidad el Acuerdo Autorizado dictado por el Concejo Municipal de Pedraza Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011; el cual según su contenido constituye un acto de efectos generales, en el que el sujeto pasivo seria el Concejo Municipal y no la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que este caso representa un asunto de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad procesal.
Que por tratarse de una demanda de nulidad de acto de efectos particulares de contenido funcionarial como efectivamente ocurre con el contenido de la Resolución impugnada sin duda alguna que este proceso de cognición deberá tramitarse y decidirse de acuerdo al procedimiento Contencioso-Administrativo Funcionarial expresamente regulado en el Titulo VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en tal sentido se remite al artículo 98 de la Ley del Estatuto de Función Pública que expresamente remiten a las causales de inadmisión de la demanda, contenidos en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que se trata de pretensiones de nulidad que se tramitan y deciden mediante procedimientos incompatibles regulados en leyes diferentes y siendo que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de evidente orden público, solicitando que en la oportunidad correspondiente se declare inadmisible la presente demanda.
Niega rechaza y contradice que la querellante mediante la actividad administrativa objeto de su pretensión de nulidad le haya sido vulnerados sus derechos; que es totalmente falso que el acto administrativo de retiro objeto de impugnación así como los Decretos dictados por el Alcalde, se encuentren dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; rechaza que la demandante deba ser reincorporada en un cargo de igual o de similar jerarquía y remuneración; rechaza que la Administración Municipal sea condenada al pago de sueldos dejados percibir, mas los intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales.
Que en representación de los intereses del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y en razón de las consideraciones antes expuestas solicita se desestimen y se declare improcedente cada una de las peticiones procesales de nulidad requeridas en su escrito de demanda; asimismo se declare sin lugar la presente querella.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los Abogados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DÁVILA OBREGÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 146.827, respectivamente; apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve invoca y se produce en toda y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de las siguientes documentales:
CAPITULO I: Al (folio 41) Resolución DRH Nº 026-2006 de fecha 03 de julio de 2006; con la que la querellante fue nombrada para ejercer el cargo de Asistente de Planificación en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; CAPITULO II: al (folio 106) Notificación dirigida al Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Barinas le notifica que fue ordenada la inscripción del Sindicato; CAPITULO III: a los (folios 107 al 115) Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores, Funcionarias y Funcionarias Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, consignada con la solicitud de inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que riela en el Expediente Nº 004-2011-02-00002; de la nomenclatura interna de dicho ente administrativo del trabajo; CAPITULO IV: Al (folio 116) Auto de Inscripción del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores, Funcionarias y Funcionarias Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que cursa agregada en el Expediente Nº 004-2011-02-00002; de la nomenclatura interna llevada por dicho ente administrativo del Trabajo; CAPITULO V: Al (folio 117) Auto que emite el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el que ordena el registro del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores, Funcionarias y Funcionarias Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que cursa agregada en el Expediente Nº 004-2011-02-00002; de la nomenclatura interna llevada por dicho ente administrativo del Trabajo; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI: Solicitud de Inscripción y Registro del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores, Funcionarias y Funcionarias Públicos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que en ésta instrumental están acumulados los recaudos administrativos consignados de acuerdo con las estipulaciones de la normativa laboral vigente para la fecha del acto de “remoción y retiro” de la querellante, consta Acta Constitutiva, Auto de Inscripción, Orden de Registro, Notificación al Representante Legal de la Alcaldía, Actas de Asambleas, Nombramientos de los funcionarios solicitantes, asimismo se solicita copias certificadas del expediente administrativo e informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la querellante pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió del cargo de Asistente de Planificación, que desempeñaba en la referida administración municipal; así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto N° DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal signado como ACUERDO N° O7-11 de fecha 14/03/2011, emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal; se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos signado bajo la forma de Decreto N° DA-017 -11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N° 269, de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto N° DA- 025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por violar dichos decretos la reserva legal y reglamentaria al prorrogar el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Planificación adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda alega que según lo que se desprende del escrito de demanda la parte actora pretende la nulidad de múltiples actos de efectos generales, los cuales fueron dictados por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas en el ejercicio de potestad pública organizatoria por razones financieras y supresión de órganos, verbigracia Decretos Municipales Nº DA-007-11 del 15 de abril de 2011, publicada en Gaceta Municipal Nº 269 del 28 de abril de 2011, así como la nulidad del Decreto Nº DA-025 de fecha 10 de junio de 2011 publicada en Gaceta Municipal Nº 281 del 14 de junio de 2011; que de igual manera también la parte actora denuncia e impugna por ilegalidad el Acuerdo Autorizado dictado por el Concejo Municipal de Pedraza Nº 07-2011 de fecha 14 de marzo de 2011; el cual según su contenido constituye un acto de efectos generales, en el que el sujeto pasivo seria el Concejo Municipal y no la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que este caso representa un asunto de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad procesal.
Que el presente caso expresamente debe remitirse a las causales de inadmisión contenidas en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que se trata de pretensiones de nulidad que se tramitan y deciden mediante procedimientos incompatibles regulados en leyes diferentes y siendo que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de evidente orden público, solicitando que en la oportunidad correspondiente se declare inadmisible la presente demanda.
Niega rechaza y contradice que la querellante mediante la actividad administrativa objeto de su pretensión de nulidad le haya sido vulnerados sus derechos; que es totalmente falso que el acto administrativo de retiro objeto de impugnación así como los Decretos dictados por el Alcalde, se encuentren dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; rechaza que la demandante deba ser reincorporada en un cargo de igual o de similar jerarquía y remuneración; rechaza que la Administración Municipal sea condenada al pago de sueldos dejados de percibir, mas los intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales; que en razón de las consideraciones antes expuestas solicita se desestimen y se declare improcedente cada una de las peticiones procesales de nulidad requeridas en su escrito de demanda; asimismo se declare sin lugar la presente querella.
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la inadmisibilidad suscrita por la parte querellada en el escrito de contestación de demanda mediante el cual : “…alega que se trata de pretensiones de nulidad que se tramitan y deciden mediante procedimientos incompatibles regulados en leyes diferentes y siendo que las causales de inadmisibilidad de la demanda son de evidente orden público, solicitando que en la oportunidad correspondiente se declare inadmisible la presente demanda”.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 35, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…).” (Negrillas nuestras).
Asimismo, el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, establece:
“Artículo 150: También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En este orden de ideas, cabe agregarse que en un caso análogo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1456, de fecha 09 de octubre de 2014, caso: NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad antes señalado y para ello se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y recurso funcionarial).
En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Ello así, esta Corte estima que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2004, se dictó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo”.
De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se encuentra la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, distintos o excluyentes entre sí, lo cual no escapa dentro de las acciones contencioso-administrativas, cuando a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretenda obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados.
Al respecto cabe señalar que el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en general del régimen estatutario, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley; sin embargo, existen actos administrativos que aparentemente son de efectos particulares, pero que una vez, al no poderse determinar la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos generales por ir dirigidos a reglar un determinado conglomerado de personas no identificables.
Precisadas las anteriores consideraciones, se evidencia tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que en el presente caso se pretende la anulación de diferentes actos administrativos entre ellos el contenido en la Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió del cargo de Asistente de Planificación, que desempeñaba en la referida administración municipal (folio 18) ; así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto N° DA-007 -11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal signado como ACUERDO N° O7-11 de fecha 14/03/2011, emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal (folios 20 y 42); se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos signado bajo la forma de Decreto N° DA-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N° 269, de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto N° DA- 025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N° 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por violar dichos decretos la reserva legal y reglamentaria al prorrogar el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador (folio 46 ).
Observándose que igualmente solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Planificación adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que la presente demanda persigue obtener de manera conjunta la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales cuyos procedimientos son distintos, incurriendo así en la inepta acumulación de pretensiones, pues, inicialmente se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de funcionaria pública y los decretos que tratan sobre la Reorganización Administrativa por un Reingeniería de recursos humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, los cuales debe sustanciarse y decidirse conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otra parte, impugna el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por el Concejo Municipal, cuyo procedimiento debe tramitarse conforme al recurso de nulidad, previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así este Tribunal Superior declara procedente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En tal sentido debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre vicio de notificación defectuosa denunciado por la querellante al señalar que el acto de notificación no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como tampoco llena los requisitos que encuadra en el supuesto normativo contemplado en los artículos 20 y 74 ejusdem; siendo así conviene sobre el particular destacar Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, que dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: Los errores de la administración, no son imputables, al administrado La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’
Siendo esto así, observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló “(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, en principio se desprende la circunstancia según la cual no pudiera aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se podría liberar al administrado, según el caso, de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, -dependiendo de las circunstancias del caso- no deberá tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado”.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley”.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa del caso de autos que la notificación efectivamente fue defectuosa ya que no llenó todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero es de observar que dicho acto alcanzó su fin, toda vez que el querellante en tiempo hábil interpuso la presente acción; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a examinar respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la parte querellante al señalar que el acto administrativo recurrido que contiene las referidas prorrogas emanó de una autoridad administrativa sin competencia legal para proveerlo; que por tal razón el funcionario que emitió el cuestionado acto incurrió en lo que la doctrina ha denominado vicio de “incompetencia manifiesta” lo cual encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por la mencionada Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo siguió el procedimiento de ley correspondiente para el caso, en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, el mismo no esta viciado de nulidad.
Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2014, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al (folio 25) Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió del cargo de Asistente de Planificación, que desempeñaba en la referida administración municipal; al (folio 26) Oficio de Notificación Nº 156/2011, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se notifica a la querellante de la Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada procede a remover del cargo a la ciudadana Maica Alejandra Daza Ballesta, en virtud que en fecha 15 de marzo de 2011, fue dictado el Decreto Nº DA-007-11, publicado en Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinaria del 15 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la Reorganización y Reestructuración dentro de un Proceso de Reingeniería de los Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, restructuración ésta que previamente estuvo soportada con Informes Técnicos Justificatorios Listados de Funcionarios al servicio de la Alcaldía; así como solicitud del Alcalde al órgano legislativo local y respectiva autorización por parte del Concejo del Municipio Pedraza del Estado Barinas mediante Acuerdo Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 263 Extraordinaria del 15 de marzo de 2011, de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin evidenciarse que durante la sustanciación del mismo se hallan violado “fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” como así lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
Seguidamente pasa esta juzgadora a examinar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la querellante al manifestar que se esta en presencia de un acto administrativo atípico que se fundó en un hecho inexistente, por cuanto no constan las causas ni motivos que sustenten fehacientemente el proceso de reestructuración administrativa por reducción de personal que concluyó con su remoción y retiro del cargo de Asistente de Planificación que el mismo esta infectado de un vicio de ilegalidad por “falso supuesto de hecho”; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la administración al emitir el acto administrativo de remoción del cargo lo hizo totalmente conforme a lo establecido en las leyes que se pueden aplicar al caso y por ende se respetaron cada uno de los derechos establecidos en los principios constitucionales; no logrando el querellante desvirtuar tales alegatos; cumplida la normativa legal establecida, resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo alega vicios por ilegalidad derechos constitucionales fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito y a los fines de verificar que se haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales de la querellante, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados en copias certificadas y agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2014, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al (folio 25) Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió del cargo de Asistente de Planificación, que desempeñaba en la referida administración municipal; al (folio 26) Oficio de Notificación Nº 156/2011, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual se notifica a la querellante de la Resolución N° 050-2011, de fecha 25 de julio de 2011; emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ahora bien en criterio de quien aquí decide se puede inferir que del análisis de la actuaciones y de los hechos explanados se puede determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legalmente establecida puesto que no se suprimieron derechos fundamentales que se le notificó del acto administrativo de remoción, garantizándole su derecho a intervenir y aportar alegatos relacionados con el presente juicio, por lo que se desprende de las mencionadas actas, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto la ciudadana MAICA ALEJANDRA DAZA BALLESTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.190.052, asistida por los Abogados en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, Luis Alberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.723 y 146.827, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los nueve (09) días del mes de abril el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 8747-11
MDVH/yvr.-
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