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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Abril de 2018
207° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.932.821, V- 7.679.411, V- 6.581.642, V- 6.581.615, y V- 9.263.109, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295.
DEMANDADOS: Gregoria Segura de Madrid, Antonio María López y Pedro Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-898.914, V-5.734.354.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1469.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Candido José Guerrero Corona (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura (antes identificados), parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12-12-2017, mediante la cual declaró Inadmisible la Tacha de los Documentos que rielan a los folios 107 al 108, 111 al 112, 113 al 115, 124, 128 y 133 formulada por la parte demandante; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 12-12-2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Tacha de los Documentos que rielan a los folios 107 al 108, 111 al 112, 113 al 115, 124, 128 y 133, interpuesta por el abogado Candido José Guerrero Corona actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 03 al 04, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En merito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de los documentos que rielan a los folios 107 al 108, 111 al 112, 113 al 115, 124, 128 y 133 de la presente causa, intentada incidentalmente por la representación judicial de la parte demandante Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.295, y formalizada en el acto de la audiencia preliminar.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en los artículos 228 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos: “(…) Que el día 06 de mes de Diciembre del 2017, se celebro Audiencia preliminar de la presente causa, donde su condición de demandante le toco en primer lugar exponer de que retrataba la demanda ejercida, donde procedió en esta oportunidad de acuerdo al artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a solicitar el procedimiento de Tacha de los Instrumentos Públicos, Contrato de Obra de fecha 27 de Octubre de 2005, la cual riela en los folios 107 al 108 del presente expediente, ya que de un análisis y minuciosa revisión, se percataron que en dicho documento aparece firmando el causante EULOGIO DE JESÚS SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-898.877, cual lo ponen en condición de contratista de la finca La Felicidad, ubicada en el sector Jacoa, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas, donde según los demandados por medio del instrumento el causante traspaso la propiedad del 50% que le correspondía de la Finca La Felicidad a los ciudadanos GREGORIA SEGURA DE MADRID y ANTONIO MARÍA LÓPEZ. Que tachan de falso y desconocen el contenido del instrumento y firma, ya que el de cujus no sabía firmar y como es que aparece firmando tal documento, donde se demuestra de forma clara el daño procesal, solicitando que sea declarado por ese Tribunal un acto nulo, es por lo que no propuso en la oportunidad procesal la prueba de cotejo establecida en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es imposible hacerle el Cotejo y comparación de firma que establece la Ley. Que de igual forma solicita la tacha del instrumento del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 11 de Noviembre de 2013, signado con los números 6633122013, RT223703, la cual rielan en los folios 113 al 115, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA LÓPEZ, instrumento que fue otorgado al mencionado ciudadano haciendo valer el Contrato de Obra la cual es falso y nulo por ser contrario a la ley, donde le mismo cometió un fraude y bajo forma de astucia y habilidad, engañaron a los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras con instrumento falso, en vez que el causante ya había constituido una sociedad en la finca La Felicidad por medio de un Titulo Supletorio (decreto) realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas en fecha 06 de Octubre del 2000, identificado con el Exp. 98-314, emitido en forma común al nombre del prenombrado difunto y de la ciudadana Gregoria Segura de Madrid, este ciudadano al cual se le otorgó el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario esta usurpando una propiedad de mejoras y bienhechurias que le corresponden al difunto EULOGIO DE JESÚS SOLER y la ciudadana GREGORIA SEGURA DE MADRID, es por o que solicita que ese Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sea tachado y desechado del proceso ya que es un acto nulo tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138. Que en el mismo orden tacha el Contrato de Arrendamiento celebrado en el Municipio Barinas y el ciudadano María Antonio López, por ser un acto nulo y contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual corre a los folios 111 al 112 de este expediente. Que de igual forma tacha Carta Aval del Consejo Comunal Guachiquin, inserto e los folios 124 al 128 y 133, ya que el ciudadano Antonio María López, ha usado documentos falsos como es el Contrato de Obra producto de un fraude procesal, siendo un instrumento falso que carece de toda legalidad por ser contrario a la ley y a las buenas costumbres. Que la tacha solicitada por esta representación, el Tribunal en su oportunidad la declaró Inadmisible la tacha promovida en la audiencia preliminar, aludiendo que no fueron promovidas pruebas para invalidar los instrumentos sobre lo cual recae la tacha, sin darse la tarea el Tribunal como garante del proceso y de la justicia, revisar las pruebas promovidas con el libelo de la demanda donde consta copia de la cédula de identidad del difunto Eulogio de Jesús Soler, donde manifiesta no saber firmar, también existe documentación donde existe una comunidad de bienes como es un Titulo Supletorio donde se acredita las mejoras y bienhechruias de la finca La Felicidad, como bienes común del difunto y de la ciudadana demandada en la presente causa, es por lo que con esta decisión se le ha vulnerado el debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en concordancia con el 115 de esta norma suprema. (…)”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito presentado por la parte demandante, en fecha 06/12/2017, (cursante al folio 02 del cuaderno de incidencias), por el abogado Candido José Guerrero Corona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “PRIMERO: Solicita de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Tacha por la vía incidental del instrumento Contrato de Obra celebrado por entre la ciudadana Gregoria Segura de Madrid y Antonio María López, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 438, Folios 1137 al 1139, de fecha 27-10-2005, que desconocen su contenido y firma del causante Eulogio de Jesús Soler, dicho instrumento riela en el folio 107 al 108 del presente expediente. SEGUNDO: Que impugna Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a nombre del ciudadano Antonio María López, argumentando en este caso que dicho instrumento fue otorgado por vía de engaño con el Contrato de Obra que riela en los folios 113 al 115. TERCERO: Solicitó impugnar el Contrato de Arrendamiento a nombre del Municipio Barinas y el ciudadano Antonio María López, la cual riela en los folios 111 al 112. CUARTO: Impugna Carta Aval del Consejo Comunal Guachiquin, cual riela en los folios 124 al 128 y 113.”
En fecha 12/12/2017, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Inadmisible la tacha de los documentos. Folios 03 al 04.
En fecha 20-12-2017, mediante escrito el abogado Candido José Guerrero Corona, en su condición apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 12/12/2017. Folios 05 al 06.
Mediante auto de fecha 10/01/2018, el Abg. Pedro Adonay Simancas Ochoa, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 07.
En fecha 24/01/2018, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 08 al 09.
En fecha 07 de Febrero de 2018, se recibió el presente cuaderno de Incidencias por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 10 al 11.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2018, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 12.
En fecha 26 de Febrero de 2018, presentó escrito el abogado Candido José Guerrero Corona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura, mediante el cual promovió pruebas. Folios 13 al 50.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2018, se admitieron los medios de pruebas promovidos. Folios 51.
En fecha 06 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente el codemandante apelante Alcides Ramón Soler Rivas, asistido por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona. Folios 52.
En fecha 13 de Marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 06 de Marzo de 2018. Folio 53.
En fecha 22 de Marzo de 2018, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral del fallo por ante este Juzgado Superior. Folio 54.
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 12 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la Tacha de los Documentos que rielan a los folios 107 al 108, 111 al 112, 113 al 115, 124, 128 y 133 formulada por la parte demandante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 12-12-2017, en Primera Instancia en la demanda de Tacha de Falsedad de Documentos, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
-ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO-
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante, presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte demandante abogado Candido José Guerrero Corona:
1.- Copia fotostática Certificada del Titulo Supletorio realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 2000, entre los ciudadanos Eulogio de Jesús Soler y Gregoria Segura de Madrid, Anexo “B”. (Folios 18 al 22)
2.- Copia Fotostática Certificada del Contrato de Obra , registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, endecha 27-10-2005, bajo el Nº 03, Folios 09 al 10 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, Anexo “C”. (Folios 39 al 42).
3.- Copia Fotostática Certificada de Cedulas y Huellas Digital de los ciudadanos Eulogio de Jesús Soler, Antonio María López y Gregoria Segura de Madrid, recaudos del documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, endecha 27-10-2005, bajo el Nº 03, Folios 09 al 10 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, Anexo “D”. (Folios 43 al 45).
4.- Copia Fotostática Certificada del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 6633122013RAT223703, a favor del ciudadano Antonio María López, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 520-13, de fecha 11-06-2013, Anexo “F”. (Folios 32 al 35).
5.- Copia Fotostática Certificada del Contrato de Arrendamiento entre el Municipio Barinas Estado Barinas, representado por el ciudadano Julio Cesar Reyes, en su condición de Alcalde y los ciudadanos Antonio María López y Gregoria Segura de Madrid, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 25-08-2006, bajo el Nº 08, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, Anexo “J”. (Folios 28 al 31)
6.- Copia Fotostática Simple Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus EULOGIO DE JESÚS SOLER, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-12-2016, Anexo “H”. (Folios 36 al 37).
7.- Copia Fotostática Certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos ALCIDES RAMÓN SOLER RIVAS, SOILA ROSA SOLER RIVAS, ENAIDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, NELLY EDILIA SOLER RIVAS e YSMELDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, Anexo “I”. (Folios 23 al 27).
8.- Copia Fotostática Simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos YSMELDA DEL CARMEN SOLER RIVAS ALCIDES RAMÓN SOLER RIVAS, NELLY EDILIA SOLER DE SEGURA, ENAIDA DEL CARMEN SOLER RIVAS y SOILA ROSA SOLER RIVAS, Anexo “E”. (Folios 46 al 50).
9.- Copia Fotostática Simple del Acta de Defunción Nº 160, del de cujus EULOGIO DE JESÚS SOLER, Anexo “K”. (Folio 38).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2017, por el abogado Candido José Guerrero Corona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 06 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13 de Marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (52-53).
“(…)Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y los demás presentes en esta sala de juicio, el presente recurso ciudadano Juez es solicitado la anulación absoluta del contrato de obra y otros documentos emanados por este contrato de obra, los cuales son totalmente nulos por carecer de legalidad; bien es cierto que mi representado demanda la partición de herencia y el tiene el desconocimiento de estos contratos de obras que salen a relucir ante este Tribunal lo cual lo dejan en un estado de indefensión por no haber tenido conocimiento de la existencia de este contrato de obra y carta agraria, y un documento que es un titulo emanado por el Municipio contrato de arrendamiento, es por lo que hoy me encuentro en representación de mi representado para solicitar la nulidad del contrato de obra de fecha 27 de octubre del año 2005, en este contrato como se puede evidenciar aparece firmando el ciudadano difunto, donde consta en esa misma cedula que esta promovida en el presente expediente aparece la firma donde en esa cedula aparece no saber firmar, de igual forma aparecen los dedos pulgar, de un dedo índice y un dedo medio, más no es un dedo pulgar, por todo esto ciudadano Juez en nombre de mi representado solicito la impugnación absoluta de este contrato de obra, ya que mi representado difunto nunca fue a firma al registro y para que un documento cumpla con todos lo requisitos del registro tiene que comparecer personalmente la persona contratante o quien vende a firmar personalmente al organismo, este documento fue registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, si bien me permite de nombrar los folios de fecha 6 de octubre del año 2000, 27 de octubre perdón del año 2005 registrado bajo el numero 3 al 9, protocolo Primero, Tomo 10 principal y duplicado; de igual forma solicito la nulidad del contrato de arrendamiento emitido por el Municipio Barinas de fecha 25 de agosto del año 2006 posterior al contrato de obra, este documento de contrato de arrendamiento fue sacado de un documento que lleva totalmente una falsedad y por lo tanto este contrato de arrendamiento no puede ser valido porque genera un fraude administrativo ya que proviene de un contrato de obra que fue sacado totalmente fuera de ley erradamente porque el ciudadano difunto de donde genera la comunidad de co-propietario no compareció a firmar ese documento, de igual manera también solicito la nulidad absoluta de la carta de registro agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras oficina ORT Barinas de fecha 11 de noviembre del año 2013 este instrumento agrario es falso porque también igualmente es emanado de un documento que es falso, que es el que esta generando todos estos documentos para solicitar esta serie de documentación que es el documento contrato de arrendamiento, contrato de obra perdón; la comunidad co-propietaria nace de un documento Titulo Supletorio realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito del mes de octubre del año 2000, identificado bajo el numero de expediente 98-314, emitido de conformidad entre el causante y la ciudadana Gregoria Segura de Madrid, con este documento ciudadano Juez se prueba en esta Sala que este es el que origina la comunidad co-propietario, ese es el documento valido donde los herederos están demandando la partición en la presente demanda, por todo esto expuesto ciudadano Juez fundamentando el artículo 25 de nuestra Constitución Bolivariana que dice, todo documento, todo acto dictado por el ejercicio de la función publica que menoscabe los derechos de la Constitución y la ley es totalmente nulo es por lo que solicito, le ratifico el informe de pruebas de todas la pruebas promovidas en su oportunidad legal ante este despacho y de igual manera solicito que se deje sin efecto toda esta documentación que acabo de solicitar la nulidad como es el contrato de obra, contrato de arrendamiento y carta agraria y no se le de ningún valor probatorio por carecer de legalidad y fue sacado maliciosamente porque el difunto nunca compareció a firmar este documento, porque en la copia de la cedula que aparece en el registro claramente expresa en lectura escrita que no sabe firmar es por lo tanto que solicito la nulidad absoluta de estos documentos, de igual forma solicito ciudadano juez que se declare con lugar el presente recurso y ratifico el recurso y el informe de pruebas en toda su cualidad, es todo.” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste establezca los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 05 al 06, escrito de apelación presentado por el abogado Candido José Guerrero Corona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura.
Corre inserto al folio 08, auto de fecha 24 de Enero de 2018, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitir el Expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, verificando la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Indicado lo anterior, considero oportuno quien aquí decide establecer que en el asunto de marras, el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado A quo, por falta de cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será resuelto por esta Instancia Superior de pleno derecho, verificando si la parte demandante apelante cumplió o no con la carga procesal estatuido en el artículo 251 eiusdem, por cuanto no es dable a esta Instancia Superior determinar en esta sede el cumplimiento legal que rige lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, debido a que tal cumplimiento de ley se ha de satisfacer por ante el Juzgado de Instancia, en tal sentido los medios de pruebas aportados en esta Instancia Superior son relativos a la tacha de los instrumentos señalados, por ende no han de ser valorados en esta Instancia. (ASÍ SE ESTABLECE)
Establecido lo anterior considera oportuno quien aquí decide señalar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo XVII, titulado Desconocimiento de Instrumentos, desarrolla el procedimiento a seguir cuando alguna de las partes (demandante y demandado) tachan o desconocen algún instrumento que hayan traído a la Litis; ahora bien, la decisión objeto del recurso de apelación señaló lo siguiente:
…Omississ…
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE EN RELACIÓN A LA INCIDENCIA DE TACHA Y SU FORMALIZACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad otorgada al representante judicial de la parte actora para que expusiera los alegatos correspondientes, expone entre otras cosas:
“(…) Solicito de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha por vía incidental del contrato de obra celebrado entre la ciudadana Gregoria Segura de Madrid y Antonio María López, ya que desconocemos su contenido y firma del causante, Eulogio de Jesús Soler quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 898.877, dicho instrumento riela en el folio 107 al 108 del presente expediente. Impugno igualmente título de adjudicación socialista agrario al nombre del ciudadano Antonio María López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.734.356, argumentando en este caso que dicho instrumento fue otorgado por vía de engaño con el contrato de obra en lo cual hemos solicitado la tacha de falsedad, dicho documento riela en los folios 113 al 115. Impugno contrato de arrendamiento al nombre del municipio Barinas y el ciudadano Antonio María López, el cual riela a los folios 111 al 112, por ser este contrario a la ley de tierras y desarrollo agrario. Impugno carta aval del consejo comunal Guachiquin los Samanes, cual rielan a los folios 124 al 128 y 133 por ser este un documento que no prueba ni contribuye al esclarecimiento de la verdad, ya que se presuma la falsedad de instrumento de carácter público, es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
El representante judicial de la parte actora no presentó pruebas que fundamenten la tacha de documentos solicitada en la Audiencia Preliminar, limitándose a su formalización mediante escrito presentado a la Secretaría del Juzgado en el acto de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que el presente asunto el representante judicial de la parte actora al solicitar la impugnación de los documentos señalados en la audiencia preliminar no presentó instrumentos suficientes que probaren la invalidez de los documento impugnados en el escrito de formalización de la tacha de documentos por vía incidental, consignado por ante este tribunal en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2017, al no aportar pruebas suficientes para invalidar los documentos a impugnar, se declara inadmisible la tacha de los documentos impugnados por el representante judicial de la parte actora, de acuerdo al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de los documentos que rielan a los folios 107 al 108, 111 al 112, 113 al 115, 124, 128 y 133 de la presente causa, intentada incidentalmente por la representación judicial de la parte demandante Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.295, y formalizada en el acto de la audiencia preliminar.(…)”
(Centrado, negrillas y subrayado propios de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita efectuada se desprende con meridiana precisión que el Juzgado A quo declaro inadmisible la incidencia de tacha por cuanto la parte demandante tachante no aporto medio de prueba alguno tal como lo dispone el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, es menester para quien aquí decide traer a colación el escrito de formalización de tacha, a saber:
“PRIMERO: Solicita de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Tacha por la vía incidental del instrumento Contrato de Obra, celebrado por entre la ciudadana Gregoria Segura de Madrid y Antonio María López, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 438, Folios 1137 al 1139, de fecha 27-10-2005, que desconocen su contenido y firma del causante Eulogio de Jesús Soler, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 898.877, dicho instrumento riela en el folio 107 al 108 del presente expediente
SEGUNDO: Impugno Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a nombre del ciudadano Antonio María López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.734.356, argumentando en este caso que dicho instrumento fue otorgado por vía de engaño con el contrato de obra en lo cual hemos solicitado la tacha de falsedad, dicho documento riela en los folios 113 al 115.
TERCERO: Solicito impugno el Contrato de Arrendamiento a nombre del Municipio Barinas y el ciudadano Antonio María López, cual riela en los folios 111 al 112, por este contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Impugno carta aval del consejo comunal Guachiquin los Samanes, cual rielan a los folios 124 al 128 y 133 por ser este un documento que no prueba ni contribuye al esclarecimiento de la verdad, ya que se presuma la falsedad de instrumento de carácter público.”
Observa este Juzgado Superior de la cita efectuada que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Cándido José Guerrero, antes identificado, no aporto medio de prueba alguna para abrir a trámite la incidencia de tacha, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a la parte tachante la carga probatoria, por cuanto dispone:
“Artículo 251:
El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.
“
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, vista la falta de actividad probatoria por parte del tachante conllevo a que el Juzgado A quo declarase inadmisible el procedimiento de tacha instaurado, razón por la cual se colige con meridiana precisión que es un deber obligación conforme al procedimiento estatuido desde el articulo 248 al 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promover los medios de pruebas que considere necesarios para desvirtuar los instrumentos tachados, en tal sentido considera este Juzgador en base a la sentencia antes citada desechar la delación alegada por la representación judicial de la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado Candido José Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, en representación de los ciudadanos Alcides Ramón Soler Rivas, Ysmelda del Carmen Soler Rivas, Enaida del Carmen Soler Rivas, Soila Rosa Soler Rivas y Nelly Edilia Soler de Segura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.932.821, V- 7.679.411, V- 6.581.642, V- 6.581.615, y V- 9.263.109, contra la sentencia interlocutoria fechada 12 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el abogado CANDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALCIDES RAMÓN SOLER RIVAS, YSMELDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, ENAIDA DEL CARMEN SOLER RIVAS, SOILA ROSA SOLER RIVAS, en el juicio de Partición, contra la sentencia interlocutoria fechada 12 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 12 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2018-1469
DVM/LED/
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