Barinas, 10 de Abril de 2018
207° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Lisandro castillo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.070.921.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes con Av. Briceño Méndez, edificio El Márquez, primer piso, oficina Nº 2, Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: Luís Eduardo Castillo Candia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.081.
APODERADOS JUDICIALES: Sandra Mercedes Cervellione Pérez, Félix Moisés Rosales García y María Castillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.390, V-8.364.906 y, V-18.839.368 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618, 28.607 y 205.415, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1470.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-12-2017 y ratificado el 08-01-2018, por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, (antes identificados), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada a la Medida Cautelar Innominada, dictada en el fundo Las Delicias, ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. En fecha 24-01-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente Cuaderno Separado de Medidas a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-12-2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Rendición de Cuentas (Cuaderno Separado de Medidas), interpuesta por el ciudadano Lisandro Castillo Marrero; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 167-171, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio “LAS DELICIAS”, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luís Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luís Eduardo Castillo Candia, parte demandada, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento en sus funciones. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) Primero: consta a los autos, la carta libelar traída por la parte actora de cuyo contenido se desprende a) la solicitud de medida cautelar innominada aludida por la parte actora. B) consta igualmente que la parte actora aduce ser propietario conjuntamente con nuestro representado Luís Castillo Candia, identificado en autos, aduciendo además que desde la compra del fundo las delicias no le han permitido visitar dicho fundo; Segundo: Consta igualmente inspección judicial oficiosa, realizada por este tribunal en fecha 18-05-2017, en la que se constata entre otros hechos los siguientes: a) La existencia de una plena producción agraria en el fundo Las Delicias. B) La existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias distintas a las expresadas por la parte actora, que según se desprende del documento de propiedad de la supuesta adquisición del fundo Las Delicias, cuyas mejoras y bienhechurias han sido fomentadas durante muchos años por nuestro representado ciudadano Luís Castillo Candia. C) Un número considerable de ganado vacuno con el hierro quemador de nuestro representado ( ); así como otras cabezas de ganado vacuno con diferentes hierros, producto de compra realizadas por nuestro representado lo cual se evidencia de las guías de compra y de la inspección judicial realizada por este tribunal. d) Siembras realizadas por nuestro representado de pastos artificiales, yuca; plátano; caraota, etc. (…). Tercero: igualmente se constata del informe de los fiscales del Llano adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, la plena producción agro alimentaria del fundo Las Delicias y de la presencia en dicho fundo del ganado propiedad de nuestro representado ( ). De todas las probanzas antes señaladas, se constata fehacientemente la plena producción agro Alimentaria del fundo Las Delicias; así como la preservación permanente de los Recursos Naturales Renovables, por lo que, la medida oficiosa decretada por este tribunal y para colmo modificada, ampliando el ámbito de protección solo a una de las partes en litigio, que a los efectos de la producción del fundo Las Delicias que nos ocupa, es un tercero extraño, que no ha aportado ni en especie ni con trabajo y menos con su peculio a la basta producción que hoy en día genera, el fundo Las Delicias, lo que extraña es el evidente abuso de poder, que gravita en la sentencia aquí delatada de nulidad, por cuanto no existe un ápice de pruebas o indicios, en la que el juez de la medida cautelar pueda fundamentar su decisión, advirtiéndole, que la discrecionalidad de los Jueces Agrarios, no puede ir más allá, de la raya amarilla que aconseja la prudencia, lo que hace solidariamente responsable al Juez, de los evidentes daños y perjuicios que pueda ocasionar con dicha medida, pues solo se trata de una pretensión de Rendición de Cuentas, sobre una supuesta actividad que solo ha quedado en la mente enigma de la parte actora y que encuentra conchupancia no con la República Bolivariana de Venezuela, en la que se encuentra inmersa el Tribunal Agrario, sino con la persona quien representa dicho tribunal, por cuanto somos respetuosos de la majestuosidad del poder judicial. Es por todo ello que con fundamento a lo precedentemente expuesto, es que ocurrimos para Apelar como en efecto Apelamos de la sentencia interlocutoria de fecha 14-12-2017, en la que declara sin lugar la oposición formulada por nuestro representado, a la medida cautelar innominada oficiosa, dictada por este tribunal sobre el fundo Las Delicias; así como la modificación que hace de la medida ampliándola a un absurdo inejecutable, cual es que dos personas o partes en conflicto, cuyos intereses han trascendido a lo personal y a la proliferación del verbo violento, pretenden que vayan de la mano para administrar juntos el fundo Las Delicias. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En cuanto al escrito de subsanación del libelo de la demanda mediante el cual solicita medida, presentado por la parte demandante, en fecha 07-03-2017, (cursante a los folios 02-06, cuaderno de medidas), por el ciudadano Lisandro Castillo Marrero, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, expuso:
Que es copropietario junto con el ciudadano Luís Eduardo Castillo Candía, del predio denominado fundo Las Delicias, con una superficie de Trescientas Noventa y Nueve Hectáreas con Mil Trescientos Veintidós metros cuadrados (399 has con 1322 m²), ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, junto con todas las bienhechurias e instalaciones, en parte, adquiridas y en parte fomentadas a sus expensas, con dinero de su legítimo peculio; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aidé Rondón. Perucho Rondón y Ramón Rangel y; Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González, asentado dicho predio sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y sobre el cual se les otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 578455 y Carta de Registro Agrario N 66432614RAT0002286.
Que con la adquisición del fundo Las Delicias se propusieron a fundar e instalar un sistema de producción de ganado lechero, adquiriendo novillas aptas para tal rubro y sementales para fomentar la prole, con lo que, haciendo pasado un par de años comenzó la producción lechera, disponiendo ambos socios en instalar las condiciones para fabricar queso y destinarlo a la venta, lo cual ha sido así hasta la presente fecha. Que al inicio de las actividades que se mencionan, el hierro quemador con que se marcaba el rebaño de ganado vacuno era uno de su propiedad, identificado así (…). Que la intensión, desde el principio era mantener un solo hierro quemador sobre todo el rebaño de ganado, bajo la seguridad de que dicha marca pertenecía al ganado del Fundo Las Delicias, en partes iguales para los socios, ocurriendo que desde un tiempo a esta parte, el socio Luis Eduardo Castillo Candia, registro un hierro a su nombre y comenzó a herrar el ganado ad limitum, sin tener su persona control alguno sobre tal circunstancia, y como cabe deducir, perjudicándolo evidentemente en la calidad, tipo, o edad del ganado que lleve o debiera llevar su hierro quemador.
Que al inicio de las actividades productivas en dicho fundo el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, se dedico e interesó por acometer los trabajos agrícolas, por cumplir faenas diarias, junto con él, en la administración de la unidad de producción, y dado el interés que mostró para ello, le permitió tácitamente que llevara la administración de la unidad de producción mencionada.
Que en lo que respecta al reparto de utilidades producto de la venta de queso y ganado del fundo las Delicias, desde la administración del fundo (21-08-96), hasta la presente fecha, sólo ha recibido las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bs. 25.000,00 en el año 2006, por la venta de 12 (doce) novillas; 2) la cantidad de Bs. 250.000,00 en efectivo; 3) la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por venta de novillas en el año 2016, que corresponde a la única renta percibida por ese concepto desde el año 2006, es decir, que en total, ha recibido, en 20 años la cantidad de Bs. 4.225.000,00 de utilidades o ganancias por la producción de queso y/o venta de semovientes, muy a pesar de que las vacas y novillas paren todos los años, y a la fecha, existe un rebaño de 400 reses, de distintas edades; colores y sexo, sin saber la cantidad que llevan su hierro quemador señalado arriba, y la cantidad que lleva el hierro quemador del socio Luis Eduardo Castillo Candia, el cual lleva la siguiente figura ( ) .
Que por todo lo anteriormente expuesto, cumpliendo los requisitos concurrentes exigidos por la Ley, para el derecho de cualquier cautelar en el marco de un juicio y actuando en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó respetuosamente al tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en ordenar la entrega de la administración del “Fundo Las Delicias”, a su persona, todo ello en procura de la protección del interés colectivo y la soberanía agroalimentaria de la nación, mientras se dicte el fallo definitivo en el presente juicio.
En fecha 10-03-2017, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la demanda y, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada por la parte actora acordó aperturar cuaderno separado. Folio 07.
Mediante auto de fecha 28-03-2017, el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de medida cautelar y, fijó la realización de una inspección judicial para el día 04-04-2017, en el fundo Las Delicias y se libraron los oficios correspondientes. Folios 09-11.
En fecha 09-05-2017, el Juzgado de la causa, mediante auto fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 18-05-2017. Folio 14.
En fecha 18-05-2017, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyó en el predio “Las Delicias”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Folios 18-20).
En fecha 19-05-2017, mediante nota de secretaria se libro oficio a la Fiscalía de Llano, dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección de fecha 18-05-2017, en la misma fecha se libro el oficio Nº 113-17. Folios 21-22.
En fecha 22-06-2017, se recibió oficio Nº 029/2017, de fecha 19-06-2017, proveniente de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, mediante el cual consignó acta de experticia realizada sobre un lote de semovientes, ubicado en el fundo Las Delicias. Folios 29-86.
En fecha 07-07-207, mediante diligencia el Ing. Edward Quintero, actuando en su condición de experto asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, consignó informe técnico de inspección realizada al predio “Las Delicias”, el día 18-05-2017. Folios 87-108.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2017, los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal de la causa se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Folios 109-110.
En fecha 21-07-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia decretando improcedente la medida cautelar innominada solicitada y, de oficio medida cautelar innominada provisional oficiosa, consistente en la designación de un administrador ad-hoc integrada y presidida por el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, del fundo Las Delicias. Folios 111-118.
En fecha 14-08-2017, mediante diligencia el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, consignó informe pericial referente a los bienes agrarios del predio Las Delicias. Folios 123-129.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2017, el abogado Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, solicitó se levante la medida oficiosa decretada a los fines de salvaguardar la evidente y consolidada producción agroalimentaria del fundo Las Delicias. Folio 146.
En fecha 14-12-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva a la oposición presentada por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabé Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupados por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio “LAS DELICIAS”, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luís Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luís Eduardo Castillo Candia, parte demandada, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento en sus funciones. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 08-01-2018, los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 14-12-2017, por el Tribunal de la causa. Folios 173-174.
En fecha 24-01-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente cuaderno de medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 181.
En fecha 07-02-2018, se recibió el presente Cuaderno de Medida por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 185-186.
Mediante auto de fecha 14-02-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 187.
En fecha 23-02-2018, el Moisés Rosales, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior, el cual mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folio 192.
En fecha 06-03-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte demandada apelante. Folio 193.
En fecha 13-03-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 06-03-2018. Folios 194-195.
En fecha 22-03-2018, estaba fijado el acto de dictar el dispositivo oral, previsto en el artículo 229 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, se declaró desierto el mismo. Folio 199.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-12-2017, mediante el cual declaro sin lugar la oposición planteada a la Medida Cautelar Innominada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar innominada, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte demandada-apelante:
Mediante escrito de fecha 23-02-2018, los abogados Félix Moisés Rosales y Sandra Cervellione, actuando en este acto en representación de la parte demandada, promovieron por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 188-191).
- Valor y mérito de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 18-05-2017, en el fundo Las Delicias, la cual es del tenor siguiente: Folios 18-21.
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efren Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos que son o fueron de Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos que son o fueron de Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Adela y Marcos González, cuyas demás especificaciones serán determinadas en el informe anexo que deberá presentar en su oportunidad el practico, es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido observo que en el predio objeto de la solicitud cautelar innominada se despliega una actividad de producción pecuaria bovina con orientación lechera como actividad principal, de rebaños mestizos, en la cual se producen subproductos lácteos -V. gr quesos y ricota -, cuya demás especificaciones serán determinadas por el ingeniero designado y juramentado por este tribunal en su oportunidad correspondiente, es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observó un lote de equinos constituido por caballos y yeguas, es todo.(…). AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico (…) deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un área de producción agrícola de tubérculo -V. gr. yuca, asimismo un área de producción agrícola tipo conuco con introducción de frutales, hortalizas y tubérculos -V. gr. pepino, yuca, lechosa, ají, cebollin y cilantro- , cuya demás especificaciones serán determinadas por el practico designado en su oportunidad legal correspondiente, es todo. AL SEXTTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico (…) deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un conjunto de maquinarias constituidas por: Un (1) tractor de rueda, Un (1) tractor de oruga, Una (1) embutidora de silo, Una (1) rastra de 18 discos, Una (1) rastra de 4 disco, Una (1) cortadora de pasto, Una (1) picadora de pasto, Una (1) zorra de carga, Una (1) abonadora cola de pato, Dos (2) motobombas de 2” eléctrica, Una (1) motobomba de 3” eléctrica, Dos (2) motores de agua a gasolina de 2.5”, Un (1) motor de agua de 85 caballos a gasoil y Dos (2) motores de 8 caballos del ordeño mecánico, es todo (…) Seguidamente y vistas las deposiciones de ambas partes este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: (…) Tercero: Ahora bien, esta instancia agraria haciendo uso de su facultad oficiosa y de conformidad con el artículo 191 eiusdem acuerda oficiar a la inspectoría de Llanos del estado Barinas, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación remita a este tribunal el conteo de los animales que forman parte de la producción desplegada en el predio Las Delicias, en el cual se incluyan la clasificación de los grupos etáreos con la verificación de los hierros quemadores respectivos (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Observa este Juzgador que se trata de documento público emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite determinar a este Juzgado Superior la efectiva producción que se desarrolla en el predio denominado Las Delicias. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
- Valor y mérito del oficio Nº 113-17, dirigido al Director de la Inspectoría del Llano, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 19-05-2017. Folio 22.
- Valor y mérito del informe emitido por la Inspectoría del Llano, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 19-06-2017. Folios 29-59.
En fecha 22-06-2017, el Tribunal de la causa recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 113-17, a la Inspectoría del Llano, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, mediante oficio de fecha 19-06-2017, la cual arrojo los siguientes resultados: (Folios 58-59):
(…) “Conclusiones:
1. Examinados minuciosamente los hierros que presentan los semovientes objeto de la experticia, se pudo comprobar que dichos hierros conservan su estado original, es decir; no han sido adulterados en su forma y figura.
2. La figura de hierro ( ) le pertenece al ciudadano: Luis Eduardo Castillo Candía, C.I.V-7.457.081, según se evidencia en Padrón de Hierro Nº 861 del año 1.997, expedido por el SASA Estatal y Padrón de Hierro Nº 568 del año 2015, expedido por el INSAI Estatal, por lo tanto los semovientes herrados con esta figura le pertenecen al mencionado ciudadano. Se anexa copia de los referidos padrones y de las guías de propiedad Nº 047052136643, Nº 002386556, Nº A1406170400303357104950008, Nº A15061704003033571165280005.
Observaciones:
1. En cuanto al aspecto sanitario de los semovientes, el ciudadano Luís Eduardo Castillo hizo entrega del aval sanitario y certificado de vacuna vigente los cuales se anexan (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Observa este Juzgado Superior que las pruebas que anteceden, adminiculada con la prueba de Inspección Judicial, sirve para demostrar las actividades productivas desarrolladas en el Predio Las Delicias, y por cuanto las mismas emanan de órganos administrativos actuando dentro de su ámbito de competencia se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito de los anexos documentales en la que la Inspectoría del Llano soporta en forma pormenorizada su informe pericial de llano, en copia fotostática certificada:
1. Control sanitario, de fecha 19-06-2017, expedido por INSAI, finca Las Delicias. Folio 60.
2. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 25-05-2014. Folio 61.
3. Carnet del hierro quemador, perteneciente al ciudadano Luís Castillo, con la figura ( ). Folio 62.
4. Constancia de registro de hierro quemador, perteneciente al ciudadano Luís Castillo. Folio 63.
5. Permiso sanitario de movilización de animales, aval Nº 371, permiso Nº A15061704003033571165280005. Folio 64.
6. Guía única de despacho de movilización Nº 1000209. Folio 65.
7. Guía única de despacho de movilización Nº 002386556. Folio 67.
8. Permiso de sanidad de los animales, productos y sub-productos de origen animal a trasladar. Folio 68.
9. Guía única de despacho de movilización Nº 047052136643. Folio 70.
10. Permiso de sanidad de los animales, productos y sub-productos de origen animal a trasladar. Folio 71.
11. Guía única de despacho de movilización Nº 41071322219. Folio 72.
12. Guía única de despacho de movilización Nº 00529856. Folio 73.
13. Control sanitario, aval Nº 247532. Folio 74.
14. Certificado nacional de vacunación, Nº 247532. Folio 75.
15. Actividades programadas de erradicación de brucelosis. Folios 76-77.
16. Carnet de registro de hierro quemador Nº 1825. Folio 78.
17. Permiso sanitario Nº A1406170400303357104950008. Folio 79.
18. Guía única de despacho de movilización Nº 002052543. Folio 80.
19. Guía única de despacho de movilización Nº 002007038. Folio 81.
20. Guía única de despacho de movilización Nº 002007093. Folio 82.
21. Guía única de despacho de movilización Nº 002822956. Folio 83.
22. Guía única de despacho de movilización Nº 002819071. Folio 84.
23. Aval sanitario Nº 0035394. Folio 85.
24. Certificado Nacional de Vacunación, Nº 978425. Folio 86.
Observa este Juzgado Superior que las pruebas que anteceden, sirven de base para demostrar las actividades productivas desarrolladas en el Predio Las Delicias, y por cuanto las mismas emanan de órganos administrativos actuando dentro de su ámbito de competencia se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito del Informe técnico de inspección realizada al predio “Las Delicias”, el día 18-05-2017, por Ing. Edward Quintero, actuando en su condición de experto asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folios 87-108.
En fecha 07-07-2017, el Ing. Edward Quintero, consignó por ante el Tribunal de la causa informe técnico el cual arrojo los siguientes resultados: (Folios 102, 103 y 107):
(…) “Conclusiones:
La finca presenta varias fortalezas, se podría considerar primordial, ya que tiene recursos hídricos y suelos de muy buena calidad; es actualmente sostenible, tiene un mercado asegurado, alta variedad genética, disponibilidad de forrajera relativamente alta, etc. son puntos a favor, ya que facilita el buen desempeño en cualquier finca, pero siempre y cuando se lleve un control permanentes sobre los principales problemas que se manifiestan. De hecho se podría hacer énfasis en mejorar la tecnificación de la finca, bien sea para tener recursos forrajeros de buena calidad para mejorar la producción de la leche y tener buenas prácticas de manejo para poder controlar las pérdidas de celo, mejorar genética, y sobre todo, controlar y minimizar las pérdidas económicas.
El fundo las delicias se consolida como un sistema de producción sostenible, el productor conoce las falencias que ocurre en su manejo, sin embargo responde a cualquier acontecimiento de amenaza productiva y trata de implementar estrategias para optimizar su producción.
. RECOMENDACIONES:
- Lo primero que se tiene en cuenta para alimentar bovinos de leche es el forraje.
- La oferta en calidad y cantidad de pastos es lo básico. Hay ganaderos que pecan por buscar ahorrar costos y no invierten en el manejo de las praderas.
- En este punto es necesario reconocer las características del suelo para conocer sus porcentajes de fósforo, calcio u otro mineral y de acuerdo a eso dar a los rumiantes la sal con los minerales que más escasean en el forraje.
- Al referirse a las ganaderías que no priorizan en la hidratación de sus reses, cuando vaca en lactancia necesita consumir al día un mínimo de 70 litros de agua. Recordemos que la leche está conformada por un 88% de agua. EL AGUA ES EL NUTRIENTE OLVIDADO. El agua nunca debe faltar en los predios. Tener un sitio del que puedan beber cuando lo quieran y suministrarla después de cada ordeño es fundamental para mantener las vacas hidratadas.
(…).
Observaciones:
La leche y sus derivados son esenciales en una dieta equilibrada, en particular durante el crecimiento, debido al aporte de proteínas de alta calidad. Se trata de alimentos consumidos a diario por toda la población, especialmente recomendados en los grupos más vulnerables como los niños. La finca las delicias ya que en su énfasis productivo es el queso podermos ser mejoras con respecto al area de elaboración del derivado (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental contentiva de informe técnico relacionado la inspección judicial, mediante el cual se corrobora la actividad productiva que se desarrolla en el Predio Las Delicias. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito del inventario de máquinas existentes en el fundo Las Delicias.
En fecha 14-08-2017, mediante diligencia el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, consignó informe pericial referente a los bienes agrarios del predio Las Delicias. Folios 123-129.
En cuanto al inventario de máquinas existente el informe arroja los siguientes resultados. Folio 127:
Maquinaria Marca Modelo Color Condiciones
tractor landini Dt8860 azul Operativa
tractor landini D48860 oruga
pala incorporada azul Operativo
IMPLEMENTOS
rastra nardi 18 discos
enganche de tiro azul Operativa
arado 4 discos azul Operativa
Sembradora-
abonadora 2 cuerpos anaranjada operativa
Brazo Hidráulico 3 puntos de
enganche Azul y amarilla Operativa
Arado de
vertedera 2 vertederas roja Operativa
Carreta enganche
equino Fabricación casera Operativa
Traile 2 puestos TEAM ROPE anaranjada operativa
zorra Acoplada al tiro
del tractor Operativa
Abonadora cola de pato FIRACA blanca Regular condición
Picadora- repicadora con
motor J:F J:f 40P Verde amarillo Operativa
Picadora sin fin
embutidora Acoplada al
hidráulico del
tractor verde operativa
Cosechadora de
Un pico Picadora –
repicadora Verde amarillo operativa
Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada permite demostrar la existencia de maquinarias y equipos que son utilizados en la unidad de producción Las Delicias, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito de las mejoras y bienhechurias existentes en el fundo Las Delicias. Folio 128-129.
En fecha 14-08-2017, mediante diligencia el Ing. Agrónomo Luís Eloy Rangel, consignó informe pericial referente a los bienes agrarios del predio Las Delicias. Folios 123-129.
En cuanto al inventario de mejoras y bienhechurias existente el informe arroja los siguientes resultados. Folios 128-129:
(…) “CASA DE HABITACIÓN: construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de asbesto y zinc, estructura de hierro, piso de cemento y terracota, puertas y ventanas de madera constituidas en cinco habitaciones con corredores, luz eléctrica, conexiones de aguas blancas y aguas negras con 152 m2 aproximadamente de construcción en buenas condiciones.
CANEY: construido en techo de palma recubierto con techo rojo fresca luz, piso de cemento y terracota, estructura de madera, cocina empotrada en mármol, madera y ladrillo y estufa con corredores amplios, encerrada en cercas de vareta, ornatos en jardines con plantas de varias especies engramada, construcción nueva en perfecto estado.
CASA PARA OBRERO: construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, estructura de madera cerrada, techo de zinc, piso de cemento, cocina empotrada en cerámica y madera, mesón construido en cemento y cerámica, constituida con seis habitaciones, un baño, con puertas de hierro con 144 m2 de construcción en buen testado.
QUESERA: construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento, mesón construido en cemento y cerámica, con 36 m2 de construcción en buenas condiciones, tanque de aluminio, usada para cuajar leche con capacidad de 562 litros aproximadamente, ocho cantaras de aluminio con capacidad de 42 litros C/u.
GALPON PARA DEPOSITOS: construidos en techo de zinc, estructura de hierro, piso de tierra, con 48 m2 de construcción.
CABALLERIZA: construida en vareta, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra, caminera empedrada, constituida en nueve (9) puestos, con 182 m2 aproximadamente de construcción. Se observaron tres (3) yeguas, dos (2) caballos, un (1) potro y una (1) potra, empesebrado en la caballeriza colocado individualmente en cada puesto.
TANQUE ELEVADO: Construido con estructura de metal con forma cilíndrica, capacidad 10000 litros, para almacenar aguas blancas, que surten las casas.
VAQUERAS: construida en techo de acerloit, estructura de hierro, piso empedrado con 450 m2 de construcción dividido en cuatro (4) compartimientos, con un sistema de ordeño mecánico de ocho (8) puestos con sistema de aguas blancas, luz eléctrica, planta eléctrica incorporada, dos (2) bebederos de agua construidos en cemento con capacidad de 2000 litros c/u, dos (2) corrales anexos con estructura de hierro, piso empedrado, manga y coso incorporada con 390 m2 aproximadamente, corral anexo construido en estantillo de madera y alambre de púas con comederos y bebederos incorporado. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Observa quien aquí decide que la documental antes mencionada permite demostrar la existencia de maquinarias y equipos que son utilizados en la unidad de producción Las Delicias, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 08-01-2018, por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 06 de Marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13 de Marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 93-95).
“(…)Con su permiso ciudadano Juez, ciudadano Secretario, Alguacil, doctora Sandra Cervellione, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juez conoce Usted en segundo grado de jurisdicción, con motivo de la apelación proferida por nuestro representado ciudadano Luis Castillo Candía, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, he proferida el 14 de diciembre del dos mil diecisiete, en la cual dicta o decreta una medida innominada, una medida cautelar innominada provisoria oficiosa en la que en otras cosas nombra en principio un administrado Ad hoc y luego modifica esa decisión, he si se quiere contrariando las normas procedimentales, he y dicta y decreta una, en esa medida una administración ad hoc, es decir, entre las partes litigantes, cuestión que, que por supuesto este exponemos por las cuales he no consideramos que esta he que esa que esa medida es improcedente, en el sentido siguiente, si bien es cierto ciudadano Juez, en un sentido latus sensus, las medidas cautelares establecidas tradicionalmente en el Código de Procedimiento Civil, vienen es a asegurar las resultas de un juicio, es decir, evitar el perjuicio temporal de una de una decisión, para evitar así el perjuicio de alguna de las partes, sin embargo dentro del marco del derecho agrario y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto que el Tribunal, que los Jueces agrarios pueden dictar medidas cautelares, sin embargo también el derecho agrario contempla que una mixtura, un sistema cautelar mixto, es decir, por un lado pueden dictar medidas cautelares, he típicas de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo también su amplitud lo otorga la propia Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pero es importante he he tener en cuenta que cuando el Juez agrario dicta una medida cautelar innominada debe tener algunos o debe conservar algunos requisitos, a parte que en las medidas cautelares típica, lo que es el he la pendente litis, el periculum in mora, el fomus bonis juris y el periculum in damni, estas medidas cautelares en el marco del derecho agrario, debe he si se quiere puede dictarla el Juez agrario y en forma oficiosa siempre y cuando las mismas tiendan a asegurar la producción agroalimentaria, es decir, que si bien el Juez puede dictar medidas asegurativas oficiosas, las mismas deben llenar ciertos requisitos, que las mismas sean de interés general o colectiva, no particular y, además, que las mismas, esas medidas asegurativa para la protección de la producción agroalimentaria y los recursos naturales renovables, debe llenar el requisito que es para evitar el desmejoramiento, la destrucción o la ruina de las, de de la actividad agraria, y si bien es cierto consta a los autos, he la inspección, la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal a quo, donde el mismo in situ plasmó, evidenció, mediante el principio de la mediación, evidenció que esta finca Las Delicias se encuentra en plena producción agroalimentaria, es decir, que cumple con todos los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además se sustento el Juez en esa oportunidad con la inspección ocular que, inspección judicial que hizo con un informe de la Inspectoría del Llano, de la Dirección o de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y además de un informe bien especifico del Ing. Edward Quintero, de todos estos medios probatorios se desprende que la finca Las Delicias o fundo Las Delicias, este cumple con todos los parámetros establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, es una finca en plena producción agroalimentaria que sustenta a un colectivo rural, es decir, este sirve de soporte alimentario para una determinada colectividad, que es la población rural de Barinitas, inclusive en Barinas, porque he sus productos o sub productos lácteos como es el queso, la ricota, la natilla, todo esto se ofrece tanto al colectivo barines como en otras partes de la entidad del estado, entonces como podrá apreciar de todas estas pruebas, no tenía motivo el Juez por la cual dictar una medida asegurativa o una medida innominada que vaya a limitar, que o limita la plena actividad agraria o producción agraria que tenía el fundo Las Delicias, es decir, y sabemos que este tipo de medida del administrador ad hoc, lo que hace es limitar, desmejorar la actividad agraria, porque, bueno porque esto es una persona que no vive en el sector, tiene que he irse, no tiene vehiculo, este no encuentra pasaje, etc., y esto ha limitado en si, que esta persona pueda administrar cónsonamente o conforme a los parámetros de Ley lo que estableció el Juez agrario, entonces para colmo de más tratándose que estamos en un juicio que no es, que no es de jurisdicción graciosa, que es un juicio litigioso entonces nombra una administración ad hoc, con el demandante, el demandado y otro tercero, es decir, de en vez de aliviar las cargas y poner a las partes en conciliación y mediación, lo que hace es, poner como quien dice poner el dedo en la llaga, en el sentido de que las partes litigantes no pueden formar una administración ad hoc precisamente porque tienen intereses encontrados, si anteriormente el administrador ad hoc unitario o único particular, no pudo realizar sus actividades correspondientes, menos lo va a realizar una administración ad hoc, porque, bueno porque hay intereses encontrados, y todo esto ralla ciudadano Juez al principio constitucional de la o principio agroalimentario contenido o amparado en el artículo 2, 7, 26, 49 y 305 de nuestra Carta Magna, que nuestro legislador sustantivo condensa en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y porque esto, bueno, porque decimos esto, bueno porque la actividad agraria he como un ente de utilidad pública se circunscribe en la cláusula social de derecho, si bien es cierto conforme a nuestra Carta Magna, este esta cláusula social de derecho nos aduce que Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho que propugna como valores superiores nuestro ordenamiento jurídico, y ese ordenamiento jurídico sustentado bajo el prisma de el principio de supremacía constitucional, es decir, que nuestra Constitución es la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, tanto los órganos del poder público o de la administración pública, como los ciudadanos estamos obligados a cumplir con ese principio establecido en la Constitución Nacional y conforme al principio agroalimentario de seguridad y soberanía agroalimentario establecido en el artículo 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, cuando el Juez toma este tipo de medida no se percata o no estudia o revisa todos los requisitos que tanto establece la Ley como ha establecido la Sala Constitucional, al establecer los requisitos que debe llenar el Juez cuando toma este tipo de medida cautelar innominada este oficiosa, es por eso ciudadano Juez que esta medida deben estar orientadas a proteger la los intereses colectivos general, la producción rural, he la producción agroalimentaria, los recursos naturales renovables, es por todo ello como quiera que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de profundos este vicios, o se encuentra nula de profundos vicios que la hacen absolutamente nula porque violenta los principios constitucionales y legales establecidos previamente, es por ello que nosotros solicitamos ciudadano Juez en primer lugar se declare este Tribunal competente para conocer de esta apelación, en segundo lugar solicitamos que declare con lugar la apelación proferida contra dicha sentencia interlocutoria, en tercer lugar este declare improcedente la medida cautelar innominada provisoria oficiosa dictada por ese Tribunal, el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre del 2017, por cuanto atenta contra los principios agroalimentarios de seguridad y soberanía agroalimentaria y por cuarto lugar solicitamos que se sirve usted entonces declarar o se sirva revocar la medida dictada por el Tribunal, como se trata de la figura del administrador de una administración ad hoc, donde pone en conflicto a las partes litigantes, cuya medida no va ser, este no va a poder ejecutarse porque cada quien va dar por sus propios intereses, es todo ciudadano Juez (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 173 y 174, escrito de apelación presentado por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, ante identificados, actuando en representación del ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante escrito de fecha 08/01/2018, cursante a los folios 173 y 174, a saber:
“(…) las medidas cautelares establecidas tradicionalmente en el Código de Procedimiento Civil, vienen es a asegurar las resultas de un juicio, es decir, evitar el perjuicio temporal de una de una decisión, para evitar así el perjuicio de alguna de las partes, sin embargo dentro del marco del derecho agrario y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto que el Tribunal, que los Jueces agrarios pueden dictar medidas cautelares, sin embargo también el derecho agrario contempla que una mixtura, un sistema cautelar mixto, es decir, por un lado pueden dictar medidas cautelares, he típicas de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo también su amplitud lo otorga la propia Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pero es importante he he tener en cuenta que cuando el Juez agrario dicta una medida cautelar innominada debe tener algunos o debe conservar algunos requisitos, a parte que en las medidas cautelares típica, lo que es el he la pendente litis, el periculum in mora, el fomus bonis juris y el periculum in damni, estas medidas cautelares en el marco del derecho agrario, debe he si se quiere puede dictarla el Juez agrario y en forma oficiosa siempre y cuando las mismas tiendan a asegurar la producción agroalimentaria, tratándose que estamos en un juicio que no es, que no es de jurisdicción graciosa, que es un juicio litigioso entonces nombra una administración ad hoc, con el demandante, el demandado y otro tercero, es decir, de en vez de aliviar las cargas y poner a las partes en conciliación y mediación, lo que hace es, poner como quien dice poner el dedo en la llaga, en el sentido de que las partes litigantes no pueden formar una administración ad hoc precisamente porque tienen intereses encontrados,
De todas las probanzas antes señaladas, se constata fehacientemente la plena producción agro Alimentaria del fundo Las Delicias; así como la preservación permanente de los Recursos Naturales Renovables, por lo que, la medida oficiosa decretada por este tribunal y para colmo modificada, ampliando el ámbito de protección solo a una de las partes en litigio, que a los efectos de la producción del fundo Las Delicias que nos ocupa, es un tercero extraño, que no ha aportado ni en especie ni con trabajo y menos con su peculio a la basta producción que hoy en día genera, el fundo Las Delicias, lo que extraña es el evidente abuso de poder, que gravita en la sentencia aquí delatada de nulidad, por cuanto no existe un ápice de pruebas o indicios, en la que el juez de la medida cautelar pueda fundamentar su decisión, advirtiéndole, que la discrecionalidad de los Jueces Agrarios, no puede ir más allá, de la raya amarilla que aconseja la prudencia, lo que hace solidariamente responsable al Juez,(…)”
Quien aquí decide considera oportuno determinar que, las medidas cautelares de protección agroalimentaria proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares orientadas a la protección de la producción, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto, y siguiendo lo ordenado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente al arco de tiempo de las medidas una vez decretadas por cuanto el mismo responde al ciclo biológico de cada actividad productiva que se desarrolla. (ASÍ SE DETERMINA)
De una correcta hermenéutica jurídica de las requisitos antes mencionados, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, la actividad productiva que se desarrolla en el predio denominado LAS DELICIAS, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, considera este Juzgador que a los fines de determinar si efectivamente el decreto cautelar cumplió con los mencionados requisitos concurrente es de observar que la decisión fechada 21/07/2017, emanada del Juzgado A quo, que entre sus consideraciones señaló:
“…DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINDAS A SOLICITUD DE PARTE
Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, de la forma siguiente:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público -V gr. Derecho Agrario- debe al momento de tomar su decisión no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino incluso, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos incuestionablemente de una evidente 'Carga Social' que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 243 y 244 supra citados en el capitulo III de la presente decisión, establece tanto la obligación al Juez Agrario de tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, con el decreto de providencias oficiosas (Art. 243 L.T.D.A.), como el dictar asimismo cualesquiera de las providencias típicas o atípicas previstas en las normas adjetivas del Derecho Común (Art.244 L.T.D.A.), es decir, que el objeto de las citadas disposiciones legales implican la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva en materia agraria.
En el Régimen Cautelar Agrario el legislador otorgó al juez la potestad de dictar diferentes tipos de medidas cautelares provisionales, a saber: i) autónomas, ii) a solicitud de partes, iii) de oficio iv) nominadas y v) innominadas, cuyos fines dependerán del tipo de medida que se trate, pero siempre atenderán a la protección del interés general sobre el particular y procederán cuando el operador de justicia agrario considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o que de no decretarse pueda quedar irrisoria la ejecución del fallo futuro, exceptuando de éste último supuesto las cautelares autónomas las cuales por su naturaleza prescinden de judicialidad (Cfr. Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Así se establece.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse sobre la pretensión cautelar traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/2000, N° 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial practicada -'Principio de Inmediación agrario'- el 18/05/2017 (folios 18 al 20 cuaderno de medidas) se observo y dejó constancia lo siguiente, cito:
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de (…) deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efren Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos que son o fueron de Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos que son o fueron de Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Adela y Marcos González (...) AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del práctico (…) deja constancia que durante el recorrido observo que en el predio objeto de la solicitud cautelar innominada se despliega una actividad de producción pecuaria bovina con orientación lechera como actividad principal, de rebaños mestizos, en la cual se producen subproductos lácteos -V. gr quesos y ricota -, (…) AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico (…) deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un área de producción agrícola de tubérculo -V. gr. yuca, asimismo un área de producción agrícola tipo conuco con introducción de frutales, hortalizas y tubérculos -V. gr. pepino, yuca, lechosa, ají, cebollin y cilantro- , cuya demás especificaciones serán determinadas por el practico designado en su oportunidad legal correspondiente, es todo. AL SEXTTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico (…) deja constancia que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido observo un conjunto de maquinarias constituidas por: Un (1) tractor de rueda, Un (1) tractor de oruga, Una (1) embutidora de silo, Una (1) rastra de 18 discos, Una (1) rastra de 4 disco, Una (1) cortadora de pasto, Una (1) picadora de pasto, Una (1) zorra de carga, Una (1) abonadora cola de pato, Dos (2) motobombas de 2” eléctrica, Una (1) motobomba de 3” eléctrica, Dos (2) motores de agua a gasolina de 2.5”, Un (1) motor de agua de 85 caballos a gasoil y Dos (2) motores de 8 caballos del ordeño mecánico, es todo (…) Seguidamente y vistas las deposiciones de ambas partes este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: (…) Tercero: Ahora bien, esta instancia agraria haciendo uso de su facultad oficiosa y de conformidad con el artículo 191 eiusdem acuerda oficiar a la inspectoría de Llanos del estado Barinas, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación remita a este tribunal el conteo de los animales que forman parte de la producción desplegada en el predio Las Delicias, en el cual se incluyan la clasificación de los grupos etáreos con la verificación de los hierros quemadores respectivos (…)”. (Cursivas de este tribunal).
De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el predio objeto de marras se desarrollan principalmente actividades de producción tipo pecuaria -V gr. ganadería bovina de orientación lechera- de alta fragilidad que debe ser amparada por esta instancia agraria durante el curso de todo el proceso, por una parte, y por la otra, que del informe complementario a la inspección judicial agraria presentado en fecha 07/07/2017 (folios 87 al 108 cuaderno de medidas) por el ingeniero en producción animal Edward Quintero práctico designado- en conjunto con este tribunal, se infiere con meridiana claridad que además de las actividades de producción de leche que se realizan en el referido predio la comercialización de los subproductos lácteos (queso y requesón) constituyen la productividad del predio denominado “Fundo las Delicias” y sobre las cuales versan las pretensiones y excepciones principales de las partes en el presente asunto.
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar pretendida por la parte actora, considera necesario quien suscribe analizar el informe presentado por la Inspectoría de Llanos adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, quienes en cumplimiento de la orden impuesta por esta instancia agraria procedieron a realizar tanto el cómputo de los semovientes que forman parte del predio objeto de marras, como de su clasificación por grupos etáreos, informe este que arrojó el siguiente resultado, a saber: un total de 156 semovientes, también fue censado y contado un total de 44 becerras y 21 becerros, estos últimos no había sido herrados debido a su corta edad, se dejó constancia igualmente que para el momento de la realización del referido conteo los inspectores de llanos observaron las siguientes figuras de hierro quemadores, a saber: ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), ( ), vale decir, que evidenciaron un total de diez figuras de hierros quemadores diferentes en los animales que conforman el predio “Fundo las Delicias” (folios 30 al 86 cuaderno de medidas).
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de la medida preventiva y los medios probatorios constantes en autos; el tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; que la sustanciación de la presente cautelar se hace conforme a lo establecido en el capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al Procedimiento Cautelar del Procedimiento Ordinario Agrario.
En este sentido del análisis de las actas que conforman el presente asunto cautelar se infiere que la parte actora pretende que esta instancia agraria le entregue [sic] la administración del “fundo las delicias” mientras se dicta el fallo definitivo, pretensión esta que a juicio de quien suscribe implica extraer al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA (demandado) de la administración del predio, quien la ostenta hasta la presente fecha, y visto que tal solicitud desnaturaliza la pretensión principal la cual si bien es cierto no se discutirá en la presente decisión, no es menos cierto que no puede afectarla dado el carácter accesorio y provisional propio de todo régimen cautelar, es razón por la que resulta forzoso para este juzgador agrario declarar improcedente la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINDAS DE OFICIO
En otro orden de ideas, sin perjuicio de la anterior declaratoria y visto que se observa que el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO (actor) manifiesta entre otras cosas que solicita la cautelar innominada consistente en ostentar la administración del predio objeto de marras mientras se dicta el fallo definitivo en razón de desconocer y no tener acceso, según sus dichos, a la productividad y rentas que genera el “fundo las delicias”, es motivo por el que esta Instancia Agraria considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 le establece la facultad al juez agrario que conoce de un conflicto entre particulares para dictar cautelares nominadas e innominadas, en las que se incluyen las previstas en el artículo 588 de las normas adjetivas del Derecho Común, con el fin de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección del interés general de la actividad agraria, es decir, que tal potestad le permite al juez agrario incluso de oficio adoptar cualquier medida que estime pertinente. Estas medidas oficiosas como toda cautelar son de carácter provisional e implican obligaciones de hacer o no hacer y son igualmente vinculantes no sólo para las partes sino incluso para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional. Como se señalara supra la disposición contenida en el artículo 243 eiusdem va en armonía con lo previsto en el artículo 305 constitucional y su decreto procede previo un análisis ponderativo de las condiciones fácticas y jurídicas que debe realizar el juez, siempre en aras de tutelar el interés colectivo sobre el particular. Así se establece.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación nuevamente el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase), el cual establece que la notoriedad judicial permite al juez conocer de aquellos hechos que comprende a través del ejercicio de su actividad jurisdiccional por derivar de sus funciones, de allí que como se expresara supra (capítulo IV de esta misma decisión) y acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que el predio denominado “Fundo las delicias” además de constituir una unidad de producción de alta fragilidad, en su actividad diaria, genera una productividad derivada de la transformación del producto lácteo en sus derivados -V gr. queso y requesón- los cuales se comercializan en el mercado, por una parte, y por la otra, que la pretensión principal en el presente asunto es la rendición de cuentas que pretende el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, es razón por la que considera quien suscribe que a los fines de garantizar tanto la continuidad en el proceso productivo del predio objeto de marras, como la consecución del fallo definitivo en el presente asunto sometido a la competencia agraria; lo correcto es decretar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de un administrador ad-hoc integrada y presidida por el Ingeniero Agrónomo Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.616 como administrador ad-hoc del “Fundo Las Delicias”, a quien se ordena notificar de su designación, para que preste el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, el mencionado ciudadano deberá: (i) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (ii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iii) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (iv) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio “fundo las delicias” y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivo; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupador por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consonancia con el decreto cautelar dictado supra se ordena a las partes, vale decir, a los ciudadanos LISANDRO CASTILLO MARRERO y LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA, suficientemente identificados en autos, permitir tanto el acceso y permanencia al predio objeto de marras del administrador ad-hoc como el permitir igualmente al referido administrador el ejercicio de las funciones encomendadas por esta instancia especializada en materia agraria so pena de incurrir en desacato a la orden judicial aquí impartida, en consecuencia se ordena citar a ambas partes. Así se decide.
Por la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Innominada; asimismo declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada peticionada por el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO, DECRETA Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa de Administración Ad-Hoc sobre el predio “Fundo Las Delicias” en aplicación del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y finalmente se ordena CITAR a las partes. Así se decide.”
Ahora bien, de la cita antes efectuada no se desprende que el Juzgado A quo haya efectuado un prolijo análisis de los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para la debida procedencia de la medida cautelar peticionada como lo son FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, y la denominada TEMPORALIDAD. (ASÍ SE DECIDE)
De igual manera consta a las actas procesales que el referido Juzgado A quo mediante decisión fechada 14/12/2017, declaro sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y modificó la medida decretada primigeniamente, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el ciudadano LISANDRO CASTILLO MARRERO (actor), intenta demanda de Rendición de Cuenta y en la misma solicita se decrete medida de protección agroalimentarias, manifiesta entre otras cosas que solicita la cautelar innominada consistente en ostentar la administración del predio objeto de marras mientras se dicta el fallo definitivo en razón de desconocer y no tener acceso, según sus dichos, a la productividad y rentas que genera el “fundo las delicias”, mientras se dicte el fallo definitivo en el presente juicio, medida esta que debe recaer sobre la citada unidad de producción, con los siguientes datos y características: con una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON 1322 M2, ubicado en el Sector Cerro Azul, parroquia Calderas, municipio Bolívar, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos que son o fueron de Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos que son o fueron de Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Adela y Marcos González, pretensión cautelar esta que a juicio de quien suscribe implica extraer al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CANDIA (demandado) de la administración del predio, quien la ostenta hasta la presente fecha; en estas razones esta Instancia Agraria, encuentra verificado el primer requisito de procedencia, en el presente asunto. Así se decide.

En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Especial Agraria como una cautelar accesoria de una acción principal la cual se encuentra en etapa de pruebas, es razón por la que se evidencia el cumplimiento del presente requisito. Así se establece.

En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves ya a la otra parte, o ya a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante pretende que este tribunal decrete la cautelar consistente en su incorporación a la administración del predio hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa, vale decir, en la rendición de cuentas, solicitud esta que a juicio de esta instancia agraria es procedente al verificarse el cumplimiento de este requisito, y que pudiesen resultar en detrimentos o menoscabos en la producción del predio, que afecten gravemente a una de las partes con respecto a la otra, y que indirectamente influyan en el colectivo, por una parte, y por la otra, que del estudio de las actas que conforman el presente asunto cautelar, se infiere igualmente el cumplimiento de este supuesto, derivado de la evidente obstaculización en la instalación de las funciones del administrador ad hoc designado no por ninguna de las partes, sino por este mismo tribunal como garante de los procesos productivos del predio, en que flagrantemente incurre la parte demandada, por alegar una presunta violación del Derecho a la Defensa, desconociendo (una vez más) la especialidad de la materia agraria y el procedimiento cautelar en ella contemplado, el cual expresamente preveé que ejecutada la cautelar provisional, es el acto de citación de ésta y no de notificación -Art. 246 L.T.D.A.-, se reitera, por el carácter personal de la obligación impuesta en la medida al sujeto pasivo que justifica su llamado personal para su oposición -único a través de la citación- que iniciará el lapso para el ejercicio del Derecho a la Defensa (oposición y pruebas) y que hacen inferir a este juzgador la necesidad en el decreto en la cautelar pretendida y consistente en la incorporación de la parte actora en la administración del predio las delicias, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe este Tribunal actuando conforme a los poderes cautelares del Juez Agrario declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21/07/2017 por esta instancia agraria, asimismo MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio Las Delicias, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad N° 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandada, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento de sus funciones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la OPOSICION a la Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa dictada en el Fundo “LAS DELICIAS” ubicado en el sector Cerro Azul , Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa Y Nueve Hectáreas Con Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados aproximadamente (399 has con 1.322 m2 aprox.), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arnoldo Trinidad, Carlos Trinidad, Benito Trinidad, Bernabe Díaz, Efrén Trinidad y Río Calderas; Sur: Terrenos ocupador por Alexis González, Marcos González y Juan de Mata Monsalve; Este: Terrenos ocupados por Aída Rondon, Perucho Rondon y Ramón Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Adela y Marcos González
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida decisión en lo referente a la incorporación del ciudadano Lisandro Castillo Marrero, parte actora, a la junta administradora ad hoc del predio “LAS DELICIAS”, la cual deberá ser presidida por el ingeniero Luis Eloy Rangel, titular de la cédula de identidad N° 9.387.616, y conformada igualmente por el ciudadano Luis Eduardo Castillo Candia, parte demandad, junta esta que deberá garantizar no sólo los procesos de producción y comercialización de los productos del predio, sino que además será garante de toda la administración del mismo hasta que se tome el pronunciamiento definitivo en el juicio principal, debiendo consignar mensualmente en este tribunal los informes que avalen el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, considera este Juzgado Superior Agrario, que en la referida decisión que antecede el Juzgado A quo hizo un análisis de los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para la procedencia de cualquier medida de protección que sea decretada por los Juzgados Agrarios, empero, conforme a lo alegado por la parte demandada apelante, en el sentido de que no existe un riesgo inminente de destrucción, desmejora, afectación o peligro sobre la actividad productiva que se desarrolla en el Predio Las Delicias, para lo cual promovió como prueba la inexistencia de algún peligro sobre la producción que se desarrolla demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo, el informe presentado por el practico designado en la inspección antes mencionada, el informe emitido por la Fiscalía del Llano del Estado Barinas, de tales medios probatorios observa este Juzgado Superior que efectivamente el predio denominado Las Delicias lleva a cabo actividades productivas sin que se desprende de las actas procesales la existencia de un peligro inminente de destrucción, ruina o desmejora sobre la actividad productiva que se desarrolla, ahora bien, igualmente alego el apelante de autos que, “…más aún que con la modificación efectuada a la medida inicialmente decretada, si causa un peligro en la estabilidad de la unidad de producción por cuanto establece una administración conjunta entre el demandante, el demandado y un administrador ad hoc, cuando existen intereses encontrados entre el demandante y el demandado…”.
Ahora bien, planteada la Litis conforme a lo expresado por la parte demandada apelante, considera insoslayable quien aquí decide verificar prima facie si se encontraban dadas las condiciones para decretar la medida cautelar innominada de administración conjunta, en este sentido de la decisión supra citada en lo atinente del requisito de periculum in mora, señalo el Juzgado A quo lo siguiente:
“En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Especial Agraria como una cautelar accesoria de una acción principal la cual se encuentra en etapa de pruebas, es razón por la que se evidencia el cumplimiento del presente requisito. Así se establece.”
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que el Juzgado A quo plantea dos (02) situaciones en que se determina el peligro inminente que haga procedente el decreto cautelar; en contraste a lo planteado en la cita efectuada, observa este Juzgado Superior que el Juez A quo señalo lo siguiente: “En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes de la Ley Especial Agraria como una cautelar accesoria de una acción principal la cual se encuentra en etapa de pruebas, es razón por la que se evidencia el cumplimiento del presente requisito”; en tal sentido, considera quien aquí conoce que, en el caso de marras no se demostró un peligro inminente de destrucción, desmejora, ruina o merma en la actividad productiva que se desarrolla en el Predio Las Delicias, razón por la cual no se encuentra satisfecho el referido requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar decretada, razón por la cual quien aquí decide observa que la delación señalada por la parte demandada apelante es procedente por cuanto no se demostró la existencia de un supuesto peligro inminente de destrucción, ruina y/o desmejora de la producción que se desarrolla en el Predio denominado LAS DELICIAS. (ASÍ SE DECIDE)
Vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados Sandra Cervellione y Félix Moisés Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.390 y V-8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 28.607, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Castillo Candia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.081, contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2017. Una vez determinado lo anterior observa este Juzgado Superior que el caso de marras deviene de una Acción de Rendición de Cuentas, mediante el cual el ciudadano Lisandro castillo Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.070.921, aduce tener derechos sobre el predio Las Delicias, acción que se está resolviendo en el cuaderno principal ante el Juzgado A quo. En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar una correcta administración de justicia quien aquí decide, considera procedente y necesario mantener parcialmente la medida dictada en fecha 08/02/2017, referente a la designación del administrador Ad Hoc, la cual se modifica en cuanto a las actuaciones encomendadas al Administrador Ad hoc, quedando establecida en los siguientes términos: 1) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el Tribunal A quo, dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes, 2) Elaborar y presentar al Tribunal A quo inventario de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, 3) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio “Fundo las Delicias” y presentarlo dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes ante el Tribunal A quo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08-01-2018, por los abogados Sandra Cervellione y Moisés Rosales, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior REVOCA la sentencia dictada en fecha 14/12/2017, mediante la cual modificó la medida cautelar dictada en fecha 08/02/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se modifica parcialmente la medida dictada en fecha 08/02/2017, referente a la designación del administrador Ad Hoc, en cuanto a las actuaciones encomendadas al Administrador Ad hoc, quedando establecida en los siguientes términos: 1) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el Tribunal A quo, dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes, 2) Elaborar y presentar al Tribunal A quo inventario de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, 3) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio “Fundo las Delicias” y presentarlo dentro de los cinco (05) días siguientes al finalizar cada mes ante el Tribunal A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2018-1470
DVM/LED/cpv.