REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Abril de 2018
207° y 159°
Visto el escrito de Reforma Demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios (demanda de carácter Patrimonial), presentada por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Marzo de 2018, por el abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.670, en su condición de Presidente de la Empresa “Agropecuaria Peñitas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 42, Tomo V Adicional (R.I.F. J-30162447-5), tal como consta en acta de fecha 20 de Agosto de 1995, recibida por el Registro Mercantil del Estado Barinas el 23 de Abril de 1996 y ofrecida el 26 de Abril de 1996 según acuse de recibo, y Presidente de la Empresa “Agropecuaria Doble R, C.A.”, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 10-A de los respectivos libros (R.I.F. J-30680701-2) y MERCEDES PEÑA DE LISCH, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-4.925.671, representada en este acto según poder por ROGELIO EVENCIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad N° V-298.860, civilmente hábil y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda de carácter patrimonial, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La presente acción de contenido patrimonial se intenta contra el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda de contenido Patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos y/o acciones que se intenten contra las actuaciones emanadas de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, no consiste en la nulidad de un acto administrativo, sino, que consiste en una demanda de carácter patrimonial en contra del Ente Agrario, sin embargo, se evidencia de autos, específicamente en el folio 30 que el accionante, señala lo siguiente: “(…) El Directorio del INTI aprobó adquirir las tierra, mejoras y bienhechurias en Sesión de Directorio Nacional N° 153.07 de fecha 06 de diciembre del 2000, Punto de Cuenta 000003, por la cantidad de (…)”, declaración con la cual, se infiere, que la presente acción patrimonial, si bien es cierto no versa sobre la nulidad de este acto, no es menos cierto que, si deriva como consecuencia del Incumplimiento, del referido acto administrativo; en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio (30) del presente expediente, el expreso señalamiento del acto del cual deriva la pretensión patrimonial del actor, asimismo, se observa que marcado “K”, riela a los folios (193 - 196), consignación de Copia Simple, del Punto de Cuenta Nº 000003, de la Sesión Nº 153.07, del 06-12-2007, con lo cual, se constata, el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el accionante expresamente señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la conducta del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda y de la reforma se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos en los cuales alegan su presunta propiedad; en tal sentido, en lo atinente a demostrar el carácter con el que actúa, se evidencia que el ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, antes identificado, alega ser el Presidente de la Empresa “AGROPECUARIA PEÑITAS C.A.”, para lo cual consignó el Acta Constitutiva de la referida Empresa, del 03-11-1992, Cláusula Décima Tercera, que el Presidente durara cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, asimismo que, riela desde el folio (31) al (54) Acta de Asamblea Extraordinaria, del 20-08-1995, Protocolizada por ante el Registro Mercantil el 15-05-1996, inserta bajo el N° 27, Tomo 7-A, en la cual se designa como Presidente al referido ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, antes identificado, igualmente cursa a los folios (55) al (90), Acta Constitutiva de la Empresa Agropecuaria Doble R C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil el 30-08-1999, inserta bajo el N° 17, Tomo 10-A, en la cual se designa como Presidente al referido ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly, antes identificado, estatuyendo dicha actas que la duración del Presidente de las Agropecuaria seguirá ejerciendo el cargo hasta tanto sean reemplazados; la ciudadana MERCEDES PEÑA DE LISCH, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-4.925.671, representada según poder que riela a los folios (91) al (95) por el ciudadano ROGELIO EVENCIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad N° V-298.860, como copropietaria de un lote de terreno denominados: “La Matera”. Por la consideración anterior, este Tribunal estima, que se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).
Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide establece, que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley, por lo que la acción se entiende como “reconocida y tutelada” por el derecho agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentando contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo que el mismo, recayó sobre un lote de terreno ubicado en el Estado Barinas, razón por la cual, este Juzgado es competente por el territorio para conocer de la presente acción de carácter patrimonial. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, o la prescripción de la acción, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2014, ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, Expediente 12-1152, a saber:
“(…) Por otra parte, tratándose de una demanda “por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios” no es aplicable el lapso de caducidad de 60 días previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario distingue, en dos grandes grupos, las pretensiones contencioso administrativas de acuerdo a la naturaleza de la cuestión presentada al juez. El primero, tradicionalmente denominado contencioso de las nulidades o de control, que agrupa las pretensiones contra actos administrativos, pero que también comprende las pretensiones contra la ausencia de decisión. El segundo, el contencioso de derechos, donde el juez conoce la existencia, contenido y efectos de los derechos subjetivos que los interesados hacen valer frente a los órganos administrativos, y que comprende los litigios referentes a derechos contractuales como extracontractuales que pueden hacerse valer frente a la Administración. En otros términos, en el contencioso de nulidad, la naturaleza jurídica de las relaciones objeto de litigio determina la aplicación de Derecho Administrativo. Por el contrario, en el contencioso de los derechos, la naturaleza de las cuestiones puestas a conocimiento del juez, de ordinario conduce a la aplicación del Derecho privado.
En virtud de la diferencia apuntada, no es aplicable al contencioso de derechos el plazo de caducidad previsto en la Ley, sino que se rige por las disposiciones del Código Civil o las leyes respectivas sobre prescripción, y de esto, deja constancia el numeral 3 del artículo 162 citado, cuando distingue como causales de inadmisibilidad la caducidad y la prescripción.
Este contraste también se observa con claridad en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el mismo Capítulo II, De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, del Título V de la Ley, De la Jurisdicción Especial Agraria, cuando establece:
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.[Énfasis añadido].
Aparte de lo enunciado, cabe observar que tratándose de una acción real prescribe a los 20 años, según dispone el artículo 1977 del Código Civil, por tanto, no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Conforme a la cita antes efectuada y por cuanto estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Tierras, el lapso de prescripción de la acción se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, razón por la cual no opera tal causal de inadmisibilidad. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular quinto, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el presente recurso, no se evidencia que el recurrente haya acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular sexto, del artículo bajo estudio, quien decide observa, que tal como se determinó en el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus particulares dos (2) y cuatro (4), se verifico efectivamente que el recurrente acompaño con su escrito recursivo en copia simple los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir, Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, consignó en copia simple Punto de Cuenta emitido del Directorio del INTI aprobó adquirir las tierra, mejoras y bienhechurías en Sesión de Directorio Nacional N° 153.07 de fecha 06 de diciembre del 2000, Punto de Cuenta 000003. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar y de la reforma, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio e irrespetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular noveno, quien decide observa que del escrito de reforma libelar se desprende, que la parte recurrente está debidamente asistido por el abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.620, bajo el inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.624. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, quien decide observa, en lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, y visto asimismo, que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere a los particulares 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, correspondiente a que no se haya agotado el antejuicio administrativo y la instancia conciliatoria, observa quien aquí decide que corre inserto a los folios (96) al (109), anexos “D” y “E”, el primero dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y el segundo a la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual se da cumplimiento a los particulares antes enunciados. (ASÍ SE DECIDE).
Por último, En cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria. (ASÍ SE DECIDE).
De esta forma se observa, que en principio, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE LA REFORMA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 110 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como consecuencia de ello, se ordena citar mediante oficio con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y mediante notificación a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de quince (15) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más seis (06) días, que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a dar contestación a la Demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios. Líbrense oficios y despacho, se les anexará copia certificada del escrito libelar y la reforma que contiene la demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, así como del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Eduardo Venegas Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.559.887.
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago.


Exp. Nº 2015-1351.
DVM/LEDS/nrc.-