Barinas, 23 de Abril de 2018
207° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Franci Coromoto Artahona de Vásquez y José Francisco Vásquez Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.14.051 y V-1.735.368 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Hernández, Joaquín Toro y María Mayer, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.107, 66.420 y 2013.284 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Cafinca II, transversal 5, casa Nº 256, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: Ovidio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.835.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio José Montilla Laguna y Azuris Rivas Goyoneche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.190.432 y 9.986.681 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.770 y 65.478 en su orden, actuando en su condición de Defensores Públicos Agrarios del Estado Barinas.-
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2018-1475.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-02-2018, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, (ante identificada), actuando en representación de la parte demandada, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición planteada a la Medida de Protección, dictada sobre un predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; que revocó la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández.
En fecha 07-03-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente Cuaderno Separado de Medidas a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 15-12-2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación (Cuaderno Separado de Medidas), interpuesta por los ciudadanos Franci Coromoto Artahona de Vásquez y José Francisco Vásquez Quijada, antes identificados, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 151-158, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN PARCIAL a la Medida de protección decretada el 06/07/2017 interpuesta por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; representados por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION decretada el 06/07/2017 la cual recayó sobre el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, modificación que consistirá en proteger por un lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción agrícolas desplegadas en el predio objeto de marras por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, cédulas de identidad Nros V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades de siembra inferidas y evidenciadas por este juzgador al observar la mecanización de las tierras la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola, ORDENANDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida.
CUARTO: REVOCA la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández mediante el pronunciamiento provisional del 06/07/2017. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) Al levantarse la Medida Cautelar en contra del Predio Finca Hernández, se ha violentado el derecho a la defensa a no valorar los medios de pruebas ofrecidos, sustanciados y evacuados en la incidencia procesal, donde el Juez aquo no valoró el estado consolidado del Cultivo de Musácea y en ciclo de crecimiento del cultivo de cacao, como cultivo principal ya fomentado desde hace más de un año, por el tamaño de las plantas. Se valoró circunstancias observadas pero comprobadas por un método científico como lo es la proyección de una supuesta contaminación de las aguas sin agotar una ANALISIS FISICO – QUIMICO DE LAS AGUAS, del Caño Arenal o Arenales adjunto al Cultivo de mi representado. Con ésta omisión de la experticia del análisis físico-químico de las aguas, el Juez aquo incurrió en ultrapetita al valorar solo experticia que no cumple con el protocolo serio de una prueba física-química del agua que conforma el Caño Arenal.
Ciudadano Juez al entrar a valorar elementos que realmente no fueron estudiados con un método científico para estimar contaminación de las aguas del Caño respectivo, se concluye que la motivación de la Sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas para la revocatoria de la Medida Cautelar de mi representado partió de FALSO SUPUESTO de la EXPERTICIA, que riela al expediente, experticia promovida por el OPOSITORES de la medida, hoy Demandantes. La motivación que parte de falsos supuestos genera la violación del DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Cabe destacar ciudadano Juez que en las adyacencias del Caño denominado Arenal o conocido como Arenales, se encuentran construcciones de Hotelería, la cual se verificó durante la inspección realizada por la Defensa Pública el 24 de Enero de 2018, y se constaté que el cultivo iniciado por los hoy Demandantes presentan un alto grado de maleza, y de sequía lo que se infiere un abandono al ciclo al biológico vetal de la yuca, lo que hace estimar que no logrará terminar su ciclo; (…).
El levantamiento de la Medida Cautelar en contra de mi representado, menoscabará la producción de musáceas cultivo alterno a los cultivos de cacao y aguacate, dado que el cultivo existente en 293 metros cuadrados está en etapa de producción como Cultivo alterno al del Cacao, ya está en etapa de crecimiento; durante la inspección del 11/05/2017 fue ubicado y determinado por el Tribunal, el cual de manera errónea indicó en su decisión que eran doscientos noventa metros lineales, circunstancia que aproximadamente se observó en la inspección realizada por esta Defensoría en una extensión aproximada de 350 metros cuadrados; e indica el área por la perito de la inspección del 11/05/2017 por 293 metros cuadrados, circunstancia que no se ponderó.
Así mismo, la decisión del 15/12/2017 viola flagrantemente el PRINCIPIO SOCIALISTA DE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA Y “DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, contenidos en los artículos 13, parte infine y 305 de la Constitución.(…).
Verificado los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar DE OFICIO, SOLICITO ANTE el órgano jurisdiccional REVOQUE LA DECISION dictada en fecha 15/12/2017, RATIFIQUE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OFICIO a favor del Predio Finca Hernández, (…).
Por lo antes expuesto invoco la violación de normas adjetivas 585 y 588 parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 196, 13, 64, todos de la referida Ley; el artículo 49 numeral primero, y 305 Constitucional.
Por las razones de derecho y de hechos solicito se Admita el Presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez aquo en fecha 15/12/2017, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y sea Declarado con Lugar el presente recurso de apelación a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva de mi representado OVIDIO HERNANDEZ. (…)”.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En cuanto al libelo de la demanda mediante el cual solicita medida, presentado por la parte demandante, en fecha 22-02-2017, (cursante a los folios 02-06, cuaderno de medidas), por los ciudadanos: Franci Coromoto Artahona de Vásquez y José Francisco Vásquez Quijada, asistidos por el abogado Jesús Hernández, expusieron:
Que son poseedores y propietarios de tres parcelas de terrenos que forman una sola, con una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m²), ubicadas en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que fueron vistos perturbados en la posesión y producción por el ciudadano Ovidio Hernández, ya que constantemente se introduce a sus parcelas causándoles problemas y poniendo en riesgo su producción, alegando supuestamente derechos sobre su propiedad, en virtud de un Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INTI, en reunión ORD-14, de fecha 2111-2014, sobre una superficie de quince hectáreas con cinco mil metros cuadrados (15 has con 5000 m²), cuyo predio es denominado Finca Hernández, ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y según él, las coordenadas de dicho título abarcan sus dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m²); razón por la cual constantemente los perturba y acude a diferentes instituciones del Estado, para denunciarlos por ocupación ilegal, cuando la verdad es que ellos poseen títulos suficientes y anteriores al título otorgado por el INTI, al ciudadano Ovidio Hernández.
Solicitaron de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 243 de la citada Ley, decretar Medida de Protección Agroalimentaria, a favor del predio antes identificado. Igualmente demandaron por Acción Posesoria por Perturbación al ciudadano Ovidio Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras.
En fecha 16-03-2017, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la demanda y, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada por la parte actora acordó aperturar cuaderno separado. Folios 07-08.
Mediante auto de fecha 05-05-2017, el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de medida cautelar y, fijó la realización de una inspección judicial para el día 11-05-2017, en el fundo Las Delicias y se libraron los oficios correspondientes. Folios 10-13.
En fecha 11-05-2017, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyó en el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2), a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 16-18.
En fecha 21-06-207, mediante diligencia el Ing. Marilyn Quiñones, actuando en su condición de experto asignado, consignó informe técnico de inspección realizada en el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 11-05-2017. Folios 49-53.
En fecha 06-07-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia en la presente solicitud de Medida de Protección, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS ubicado en el sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, consistente EN ORDENARLES a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) continuar con el desarrollo de la actividad de siembra inferida por este juzgador al observar la mecanización de las tierras, la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola mientras se dicta la decisión del mérito en el presente asunto, ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO . Asimismo y vista la producción de musáceas constada al margen del lindero SUR en (200) metros lineales y desplegada por el ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, este Tribunal DECRETA DE OFICIO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN a la referida actividad para lo cual ORDENAR a los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTABONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cedulas de identidad 8.141.051 y 1.735.368, respectivamente (parte actora) así como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción HASTA TANTO ESTE JUZGADO AGRARIO DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE ASUNTO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 03-08-2017, mediante escrito el abogado Joaquín Toro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se opuso parcialmente al decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, emitida por el Juzgado de la causa en fecha 06-07-2017, sólo a la parte final del particular segundo del dispositivo de la presente medida. Folios 75-76.
Mediante escrito de fecha 26-09-2017, el abogado José Joaquín Toro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folio 81.
En fecha 11-10-2017, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 97.
Mediante escrito de fecha 24-10-2017, el abogado Antonio José Montilla Laguna, actuando en su carácter de Defensor Auxiliar Primero Agrario del Estado Barinas y en representación de la parte demandada promovió pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folios 110-120.
En fecha 25-10-2017, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 135.
En fecha 15-12-2017, el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva a la oposición presentada por el abogado José Joaquín Toro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN PARCIAL a la Medida de protección decretada el 06/07/2017 interpuesta por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; representados por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION decretada el 06/07/2017 la cual recayó sobre el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, modificación que consistirá en proteger por un lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción agrícolas desplegadas en el predio objeto de marras por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, cédulas de identidad Nros V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades de siembra inferidas y evidenciadas por este juzgador al observar la mecanización de las tierras la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola, ORDENANDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida.
CUARTO: REVOCA la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández mediante el pronunciamiento provisional del 06/07/2017. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 07-02-2018, la abogada Azuris Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y, en representación de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 15-12-2017, por el Tribunal de la causa. Folios 171-178..
En fecha 07-03-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente cuaderno de medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 186.
En fecha 15-03-2018, se recibió el presente Cuaderno de Medida por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 188-189.
Mediante auto de fecha 15-03-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 190.
En fecha 11-04-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las partes no se hicieron presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio 191.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15-12-2017, mediante el cual declaro con lugar la oposición planteada a la Medida Cautelar Innominada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar innominada, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Azuris Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y, en representación del ciudadano Ovidio Hernández, parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 171-178, escrito de apelación presentado por la abogada Azuris Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y, en representación de la parte demandada.
Corre inserto al folio 186, auto de fecha 07-03-2018, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa que en fecha 11-04-2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral dispuesta en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, sin que la parte apelante ciudadano Ovidio Hernández, suficientemente identificado, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste obligatorio, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los requisitos necesarios y concurrentes para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 15-12-2017, la cual es del siguiente tenor:
“(…) SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN PARCIAL a la Medida de protección decretada el 06/07/2017 interpuesta por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; representados por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION decretada el 06/07/2017 la cual recayó sobre el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, modificación que consistirá en proteger por un lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción agrícolas desplegadas en el predio objeto de marras por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, cédulas de identidad Nros V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades de siembra inferidas y evidenciadas por este juzgador al observar la mecanización de las tierras la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola, ORDENANDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida.
CUARTO: REVOCA la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández mediante el pronunciamiento provisional del 06/07/2017. (…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, señala lo siguiente:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 15 de Diciembre de 2.017, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 15 de Diciembre de 2.017, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos Franci Coromoto Artahona de Vásquez y José Francisco Vásquez Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.14.051 y V-1.735.368 respectivamente, representados por los abogados Jesús Hernández, Joaquín Toro y María Mayer, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.107, 66.420 y 213.284 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Cafinca II, transversal 5, casa Nº 256, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Ovidio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.835. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial de la Defensoría Agraria del Estado Barinas, representada por los abogados Antonio José Montilla Laguna y Azuris Rivas Goyoneche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.190.432 y 9.986.681 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.770 y 65.478 en su orden, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la demandada, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en la solicitud y oposición de la medida de protección agroalimentaria, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 155 al 158 de cuaderno separado de medidas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por un predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m²), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 196 y 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras, alegando en su libelo:
“…Que fueron vistos perturbados en la posesión y producción por el ciudadano Ovidio Hernández, ya que constantemente se introduce a sus parcelas causándoles problemas y poniendo en riesgo su producción, alegando supuestamente derechos sobre su propiedad, en virtud de un Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INTI, en reunión ORD-14, de fecha 2111-2014, sobre una superficie de quince hectáreas con cinco mil metros cuadrados (15 has con 5000 m²), cuyo predio es denominado Finca Hernández, ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y según él, las coordenadas de dicho título abarcan sus dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m²); razón por la cual constantemente los perturba y acude a diferentes instituciones del Estado, para denunciarlos por ocupación ilegal, cuando la verdad es que ellos poseen títulos suficientes y anteriores al título otorgado por el INTI, al ciudadano Ovidio Hernández. Solicitaron de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 243 de la citada Ley, decretar Medida de Protección Agroalimentaria, a favor del predio antes identificado. Igualmente demandaron por Acción Posesoria por Perturbación al ciudadano Ovidio Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras…”
...omississ…
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar la solicitud con ocasión de Medida Autónoma de Protección Cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda agraria por los ciudadanos, FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-8.141.051 y V-1.735.368, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 66.107, con domicilio procesal al sector Cafinca II, transversal 5, casa nº 256, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano OVIDIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.835, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario ratifique la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el 06/07/2017. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
Así pues, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y/o ambiental, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite no sólo tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable, sino proteger todos y cada uno de los recursos naturales de la Nación, y que se encuentran preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de la actividad agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que este tribunal pudo evidenciar que en el predio rustico ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas se desarrollaban actividades de mecanización de la tierras, con el propósito de fomentar o producir actividades de producción. Del mismo modo se pudo verificar que al margen del lindero SUR se constato una plantación de musáceas (topocho) en una extensión lineal de doscientos metros aproximadamente. Todos estos hechos y circunstancias permiten deducir que el predio objeto de la presente controversia evidentemente no se encuentra cumpliendo cabalmente con su función social, que no es otra, que la producción de alimentos, todo ello por la evidente conflictividad entre las partes, trascendiendo el bien común, es decir, incidiendo directamente en la Seguridad Alimentaria de la Nación; en virtud de lo cual considera quien aquí decide que con el único fin de proteger la referida garantía constitucional lo pertinente y legal es MODIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECION SOBRE EL PREDIO OBJETO DE MARRAS, ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández y consistente en proteger por un lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción agrícolas desplegadas en el predio objeto de marras por los ciudadanos: FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VASQUEZ y JOSE FRANCISCO VASQUEZ QUIJADA, cédulas de identidad Nros V-8.141.041 y V-1.735.378, respectivamente (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades de siembra inferidas y evidenciadas por este juzgador al observar la mecanización de las tierras, la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola, ORDENÁNDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Especial Agraria como una cautelar accesoria de una acción principal la cual se encuentra en etapa de pruebas, es razón por la que se evidencia el cumplimiento del presente requisito. Así se establece.
En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que los solicitantes denuncian un posible menoscabo al ambiente y a los recursos naturales en relación a las actividades de producción de especies vegetales que son sembradas en las cercanías de la escorrentía natural denominada “la arenosita”, lo cual según la experticia ordenada por este juzgado afecta el equilibrio ecológico de la zona, por constituir una actividad no acorde en la referida área, siendo incluso recomendado por el experto la sustitución de la referida actividad por introducción de las especies bucare y vetiver, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que esta instancia agraria en uso de sus facultades asegurativas y oficiosas mientras sustanciaba la presente cautelar consideró decretar una medida de protección a la siembra de musáceas (topocho) que se encontraron dentro del predio, específicamente a un metro de la rivera u orilla de la quebrada la arenosita, específicamente en el lindero Nor-Este la cual según el informe de experticia resulta contraria al equilibrio ecológico por no consistir en especies protectoras siendo lo correcto la introducción de bucare y vetiver, es motivo por el que resulta forzoso para quien suscribe DECLARAR CON LUGAR la oposición parcial interpuesta por la parte actora contra la sentencia provisional dictada el 06/07/2017 por este tribunal y en consecuencia REVOCAR la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández mediante el pronunciamiento provisional del 06/07/2017, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este sentido el juzgado A-quo, verificó los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandante, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: (… ) “SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN PARCIAL a la Medida de protección decretada el 06/07/2017 interpuesta por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; representados por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria MODIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION decretada el 06/07/2017 la cual recayó sobre el predio ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (2 has con 3500 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: ocupación del señor Ovidio Hernández; Sur: quebrada la arenosita; Este: terreno ocupado por Justo Camacho y Oeste: ocupación del señor Ovidio Hernández, modificación que consistirá en proteger por un lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión todas las actividades de producción agrícolas desplegadas en el predio objeto de marras por los ciudadanos FRANCI COROMOTO ARTAHONA DE VÁSQUEZ Y JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ QUIJADA, cédulas de identidad Nros V-8.14.051 y V-1.735.368, respectivamente (parte actora) con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades de siembra inferidas y evidenciadas por este juzgador al observar la mecanización de las tierras la cual debe atender a ciclos cortos de producción agrícola, ORDENANDOLE ASIMISMO al ciudadano OVIDIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.835; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado en este fallo sobre el cual recae la pretensión esgrimida.
CUARTO: REVOCA la medida cautelar oficiosa decretada a favor del ciudadano Ovidio Hernández mediante el pronunciamiento provisional del 06/07/2017. (…)”.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria, siendo declarada con lugar en fecha 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 15 de Diciembre de 2017, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de Febrero de 2.017, (escrito que corre inserta a los folios 171-178 del presente expediente), por la abogada Azuris Rivas, antes identificada, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2017, por el Tribunal de la causa, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso intentado, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva formal de fecha 15 de Diciembre de 2.017, en el Cuaderno de Medidas del juicio de Acción Posesoria por Perturbación, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 11 de Abril de 2.018, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Ovidio Hernández, antes identificado, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Azuris Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07-02-2018, por la abogada Azuris Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas y, en representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,


Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.

Exp N° 2018 -1475.
DVM/LED/cpv.-