Barinas, 05 de Abril de 2018.
207° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Yadira Coromoto Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.265.550.
APODERADO JUDICIAL: Gaudencio Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001.
OPOSITOR: Nerys del Carmen Lugo de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.983.357.
APODERADOS JUDICIALES: Hernan Eliécer Guerrero Corona y Candido José Guerrero Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.608.695 y V.-18.146.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.957 y 143.295 en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1467.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-01-2018, por el Abogado Gaudencio Ramón Díaz (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, (previamente identificada), parte solicitante, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017, mediante la cual revocó la Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08-02-2017.
En fecha 25-01-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-10-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria, efectuada por la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 220-232, pieza principal, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:(…).
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO BRICEÑO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.965, representado por su apoderado judicial abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957 y como consecuencia de la anterior declaratoria debe forzosamente Revocar el Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción, interpusiera la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.550, debidamente asistida por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, decretado por este juzgado en fecha 08/02/2017, todo en aplicación del criterio establecido por la por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) estando dentro del lapso legal pertinente, ocurro y expongo: APELO formalmente de la sentencia dictada por éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en causa 5.535-16, y de fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Diecisiete (31/10/2017), por no estar de acuerdo con dicha sentencia, fundamentando dicho recurso en los siguientes razonamientos de hechos y de derechos, reservándome el lapso procesal pertinente en la alzada para promover y evacuar las pruebas a las que haya lugar
DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de Abril de 2017, el ciudadano Hernan Eliécer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 182.957 y titular de la cedula de identidad N° V-17.608.965, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V-9.383.357, presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN contra la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017, decretada por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, sobre el predio “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos y demás características consta en la referida medida a favor de mi representada, alegando en el referido ESCRITO DE OPOSICIÖN que mi representada, ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, ya identificada, es una poseedora ilegitima del predio “RANCHO GRANDE”, que actualmente ocupa, porque cuando murió el esposo de su representada ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO DE BRICEÑO, ya identificada, la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, antes identificada, se introdujo de manera violenta en el referido predio despojandola del mismo, afirmación que es totalmente falsa y de lo cual no presentó ninguna prueba en dicho escrito que demuestre la veracidad de dicha afirmación. Presentando igualmente con dicho escrito, como fundamento de dicha afirmación y presunta pruebas de la misma, al siguiente documentación: PRIMERO: Copia fotostática simple de un presunto Titulo de Adjudicación de Carta de Registro Agrario, cursante al folio 119 y su vuelto de la presente causa, el cual no tiene ningún valor probatorio por tratarse de una copia simple. SEGUNDO: Copia fotostática simple de un oficio emitido por la Coordinación Regional de Tierras del INTI-BARINAS, cursante al folio 120 de la presente causa, el cual por ser copia carece de valor probatorio. TERCERO: Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones cursante a los folios 121, 122, 123 y 124, igualmente sin ningún valor probatorio por ser copia simple y porque además dicho documento no es demostrativo de propiedad alguna según nuestra jurisprudencia venezolana. CUARTO: Igualmente acompaño copia certificada de Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se declaro CON LUGAR la Partición del Predio “RANCHO GRANDE”, sentencia ésta que posteriormente fue REVOCADA declarándola solo parcialmente CON LUGAR, pues en la revocatoria no fue objeto de partición el referido predio, tal como lo demostraré en la etapa probatoria. Es de observar que ninguna de la documentación presentada por la opositora demuestran ni la propiedad, ni la posesión sobre el predio “RANCHO GRANDE”, como tampoco demuestran que mi representada ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, antes identificada, sea una poseedora ilegitima del predio en referencia. La opositora solicita la revocatoria o se deje sin efecto la MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO, alegando que la beneficiaria de dicha medida no demostró la propiedad de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio, sin tomar en consideración que la MEDIDA DECRETADA POR EL TRIBUNAL se hizo en base a la actividad agropecuaria realizada por mi representada y en contra de los actos perturbatorios ocasionados por la opositora y otras personas que perturban la actividad que sobre el mismo realiza mi representada.
Con la presente decisión la ciudadana Juez, se limitó a analizar, exclusivamente aspectos procesales y formales, relacionados con la presunta propiedad que alega tener la parte opositora sobre el predio “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, materia estrictamente civil, criterio que por lo demás no comparto, por cuanto se aparta de los postulados constitucionales y legales en materia de principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, pues, parece evidente que, según el criterio de la juzgadora, el riesgo inminente a que se expone el opositor y presunto propietario como consecuencia del DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN a favor de mi representada, sobre el referido predio “RANCHO GRANDE”, es inferior-formal y materialmente- a la satisfacción económica de los derechos del tercer opositor, contraviniendo lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
Como se dijo, y he allí uno de los fundamentos de la presente APELACIÓN, pudiera existir un derecho de propiedad, pero que por lo demás no está probado por el opositor, lo que se alega es que ese presunto derecho no puede colocar en riesgo la producción agroalimentaria, que en todo caso es el bien superior a proteger, desde el punto de vista legal y constitucional. Ahora bien, estas consideraciones, ni siquiera fueron analizadas por la juzgadora; quien se limitó exclusivamente, a decidir conforme a las reglas procesales, lo cual parece lógico pero que, en el caso de autos no lo es, por tratarse de una materia especial, cual es: La Protección a la Actividad de Producción a la cual está obligado el Juez Agrario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y en el caso planteado está probada la amenaza a la producción, con la propia DEMANDA DE PARTICIÓN incoada por la opositora sobre el referido predio, la cual acompañó como argumento de la oposición planteada, y lo que corrobora que existe una amenaza a la continuidad de la actividad de la producción agroalimentaria.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 08-11-2016, (cursante a los folios 01 al 09), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el abogado Gaudencio Ramón Díaz, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
La parte actora en su escrito entre otras cosas expone que desde hace tres años y medio aproximadamente, un grupo de personas, presuntos hijos de un ciudadano con quien tuvo una relación de pareja, específicamente los ciudadanos Nerys del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo, Iralys Juseila Briceño Lugo y Zusana Josefina Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.340.956, V-16.791.768 y V-14.341.039, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Municipio y Estado Barinas, frente a la Plaza Zamora, casa S/N, se han dedicado a molestarla y perturbarla en sus actividades agropecuarias manteniendo en la actualidad esas perturbaciones y esas molestias con nuevas amenazas consistentes en el daño de sembradíos y cercas.
Que con tal proceder señala la solicitante de la medida que pretenden arruinarla (sic) y destruirla (sic) con el fin de desmejorar el predio y la actividad agraria que desde hace más de veintiún (21) años alega ejercer sobre el predio, razón por la que estima que tales amenazas puedan desencadenar en una inminente paralización de la continuidad de la producción del predio “Rancho Grande”, razón por la cual solicitó al Juzgado A quo, le proteja su producción.
Igualmente expone lo siguiente:
“(…) solicito muy respetuosamente, al tribunal con base a la Garantía Constitucional de Protección a la Actividad Agroalimentaria se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno que conforman el predio “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas; con una extensión de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (76 Has con 42 M2), aproximadamente, terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Rubén Granado y Alexis Briceño; ESTE: Terrenos ocupados por Victoriano Trejo y Segundo Trejo; y OESTE: Vía de penetración (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “A”, Copia fotostática simple de Registro Electrónico Zamorano y copia fotostática simple de Registro de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza Folios 10-15.
- Marcado “B”, Documento Original de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI con coordenadas UTM Folio 16 y Vto.
- Marcado “C”, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 17.
- Marcado “D”, Documento Original de Aval Sanitario Individual Nº 26899, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio18.
- Marcado “E”, Documento Original de Certificado de Vacunación Nº 814117, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud agrícola Integral. Folio19.
- Marcado “F”, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 20.
- Marcado “G”, Original de Certificado de vacunación 015478, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 21.
- Marcado “H”, Original de Certificado de vacunación A-68918, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 22.
- Marcado “I”, Original de Certificado de vacunación D-21317, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 23.
- Marcado “J”, Original de Aval Sanitario Individual Nº 00070724, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 24.
- Marcado “K”, Original de Certificado Nacional de vacunación 154553. Folio 25.
- Marcado “L”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 386036. Folio 26.
- Marcado “M”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 27.
- Marcado “N”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 28.
- Marcado “Ñ”, Original de Certificado Nacional de vacunación 295367. Folio 29.
- Marcado “O”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 753068. Folio 30.
- Marcado “P”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350. Folio 31.
- Marcado “Q”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 888291. Folio 32.
- Marcado “R”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 33.
- Marcado “S”, Original de Constancia de Residencia, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Inés, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 34.
- Marcado “T”, Original de Constancia de Estudio de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 35.
- Marcado “U”, Original de constancia de Productores, emitida por Canalac, C.A., a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 36.
- Marcado “V”, Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro. Folio 37.
- Marcado “W”, Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 38.
- Marcado “X” Original de constancia de residencia, emitido por el Registrador Civil del CNE. Folio 39.
- Marcado “Y” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 40.
- Marcado “Z” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 41.
- Marcado “A1” Copia fotostática de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 42.
Marcado “B1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 43.
Marcado “C1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 46.
Marcado “D1” Original de constancia de productor, emitida por Canalac C.A. Folio 49.
Marcado “E1” Original de factura Nº 00029 de fecha 07/05/2016, Folio 50.
El 11-11-2016, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijando inspección judicial. Folios 51 al 54.
El 14-12-2016, el Tribunal A quo fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial, siendo practicada la misma en fecha 15-12-2016. Folios 57, 62 al 63.
El 09-01-2017, fue presentada diligencia suscrita por el Ingeniero Juan Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.356, en su condición de experto designado en la presente solicitud, mediante la cual consignó informe técnico de la inspección judicial realizada el 15-12-2016. Folios 64 al 81.
El 19-01-2017, diligenció la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, asistida por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, Inpreabogado Nº 28.001, aportando al tribunal de la causa la identificación de los ciudadanos que perturban las actividades agropecuarias que se realizan en el predio Rancho Grande, objeto de la solicitud de la medida Folio 82.
El 08-02-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicta sentencia interlocutoria decretando Medida Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción y ordenó librar boletas de citación a los demandados. Folios 84 al 98.
El 20-04-2017, fue presentado escrito de oposición por el ciudadano HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.965, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.357. Folios 114 al 129.
El 27-04-2017, la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, asistida del abogado Gaudencio Ramón Díaz, otorgo Poder Apud Acta al abogado Gaudencio Ramón Díaz, Inpreabogado Nº 28.001. Folio 131 y Vto.
El 08-05-2017, fue presentado escrito rechazando, negando y contradiciendo escrito de oposición, por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.001, apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza. Folios 134 al 213.
El 08-05-2017 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de oposición de la parte demandada, abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, Abogado Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001. Folio 214.
Acompañó a dicho escrito de oposición:
- Marcado “A”, Original del Poder otorgado al abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, Folios 116 al 118
- Marcado “B”, Copia simple del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario al nombre del causante. Folio 119.
- Marcado “C”, Copia simple de Oficio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Barinas. Folio 120.
- Marcado “D”, Copia simple de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones. Folios 121 al 124.
- Marcado “F”, Copia Certificada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 125 al 129.
Mediante escrito de fecha 08-05-2017, el abogado Gaudencio Ramón Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, promovió por ante el Juzgado de la causa los siguientes medios de prueba: Folios 134 al 138
- Marcado “A”, Copia fotostática simple de Registro Electrónico Zamorano y copia fotostática simple de Registro de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza Folio 10 al 15.
- Marcado “B”, Documento Original de de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI con coordenadas UTM. Folio 16 y Vto.
- Marcado “C, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 17
- Marcado “D”, Documento Original de Aval Sanitario Individual Nº 26899, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 18
- Marcado “E”, Documento Original de Certificado de Vacunación Nº 814117, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud agrícola Integral. Folio 19
- Marcado “F”, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 20.
- Marcado “G”, Original de Certificado de vacunación 015478, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 21.
- Marcado “H”, Original de Certificado de vacunación A-68918, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 22.
- Marcado “I”, Original de Certificado de vacunación D-21317, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 23.
- Marcado “J”, Original de Aval Sanitario Individual Nº 00070724, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 24.
- Marcado “K”, Original de Certificado Nacional de vacunación 154553. Folio 25.
- Marcado “L”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 386036. Folio 26.
- Marcado “M”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 27.
- Marcado “N”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 28.
- Marcado “Ñ”, Original de Certificado Nacional de vacunación 295367. Folio 29.
- Marcado “O”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 753068. Folio 30.
- Marcado “P”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350. Folio 31.
- Marcado “Q”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 888291. Folio 32.
- Marcado “R”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 33.
- Marcado “S”, Original de Constancia de Residencia, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Inés, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 34.
- Marcado “T”, Original de Constancia de Estudio de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 35.
- Marcado “U”, Original de constancia de Productores, emitida por Canalac, C.A., a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 36.
- Marcado “V”, Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro. Folio 37.
- Marcado “W”, Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 38.
- Marcado “X” Original de constancia de residencia, emitido por el Registrador Civil del CNE. Folio 39.
- Marcado “Y” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 40.
- Marcado “Z” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 41.
- Marcado “A1” Copia fotostática de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 42.
-Marcado “B1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 43.
-Marcado “C1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 46.
-Marcado “D1” Original de constancia de productor, emitida por Canalac C.A. Folio 49.
-Marcado “E1” Original de factura Nº 00029 de fecha 07/05/2016, Folio 50.
En fecha 31 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 220 al 232)
“(…)En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO BRICEÑO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.965, representado por su apoderado judicial abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957 y como consecuencia de la anterior declaratoria debe forzosamente Revocar el Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción, interpusiera la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.550, debidamente asistida por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, decretado por este juzgado en fecha 08/02/2017, todo en aplicación del criterio establecido por la por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 10 de Enero de 2018, mediante escrito el abogado Gaudencio Ramón Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la sentencia dictada en fecha 31-10-2017, por el Juzgado de la causa. Folios 240 al 242.
En fecha 25 de Enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 244.
En fecha 31 de Enero de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 246 - 247.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 248.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2018, el abogado Gaudencio Ramón Díaz, promovió pruebas. Folio 251 al 255.
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2018, el abogado Hernan Eliécer Guerrero Corona, promovió pruebas. Folio 308 al 309.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 332.
En fecha 06 de Marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 22-02-2018. Folios 339 al 342.
“(…) Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra al abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, parte solicitante apelante de la Medida Provisional de Protección a la Producción, quien expuso: “Inicie el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde revoca o deja sin efecto prácticamente la medida provisional de protección a la producción dictada por ese mismo Tribunal y en donde para conceder esa medida provisional dicho Tribunal tomo como fundamento las pruebas aportadas en el momento en que se solicitó la medida de protección a la producción agroalimentaria, como fueron las pruebas que cursan en originales a la presente causa, así como otras que fueron promovidas o realizadas por el Tribunal en el transcurso de la misma que es la inspección judicial que realizó dicho Tribunal que con la asistencia del practico o el experto designado por el mismo, decreto dicha medida acordando una medida provisional por considerar que se trataba de una finca en plena producción y que se estaban realizando actos que constituyen amenaza a la producción agroalimentaria que mi representada realizaba o realiza sobre la misma, esa inspección judicial también está acompañada por el informe técnico realizado y practicado por el experto donde se deja constancia con lujos de detalles de todas las infraestructuras que existe sobre la Finca Rancho Grande o predio Rancho Grande objeto de esta pretensión, una vez practicada la medida posteriormente el ciudadano Candido Guerrero en representación de la ciudadana Neris Del Carmen Lugo hizo oposición a la medida alegando en primer lugar que mi representada no tiene documento que le acredite la propiedad del fundo en cuestión, consignando una serie de copias simples en donde a los efectos legales no tiene ninguna valor probatorio, no tiene nada que ver con la actividad agropecuaria que es la que está en juego en la referida medida, se consigna allí una audiencia preliminar en un juicio de partición incoado por la parte opositora alegando que fue despojada de manera violenta del fundo en cuestión, una solvencia de declaración sucesoral y en fin un cúmulo de documentos pero que ninguno prueba ni propiedad ni posesión sobre el fundo en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas cautelares o las medidas de protección las debe dictar el juez agrario exista juicio o no cuando de verdad exista amenaza de destrucción, de interrupción, etcétera etcétera, sobre la actividad agropecuaria que una persona esté realizando en un momento determinado en una unidad de producción, como es el caso que está sucediendo y en base a eso fue que se hizo la solicitud de protección, no alegando en ningún momento que somos propietarios de la parcela, porque el propietario de la parcela es el Instituto Agrario Nacional, más si la posesión que por más de veinte años ha venido ejerciendo mi representada en vista de esta situación verdad vemos que el juez o la juez, la ciudadana magistrada para revocar una medida tomo más en consideración el aspecto civil, alejándose o apartándose de lo que realmente es la esencia del derecho agrario como tal y la esencia de lo que persigue como tal la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es proteger la actividad de protección, proteger el derecho que tenemos los venezolanos a tener el producto del consumo diario y la persona que esté realizando esa actividad independientemente del estatus jurídico que tenga la persona en un momento determinado ósea está en la obligación de proteger aquella actividad que se esté realizando sobre la parcela en un momento determinado o sobre el predio en un momento determinado, en base a eso fue que base mi apelación por cuanto considero, repito de que los argumentos que se tomaron para revocar la medida no están cónsonos con la realidad jurídica que establece el derecho agrario, se desvió hacia lo que es el derecho civil y otras ramas del derecho, por esa situación, considere ciudadano Juez que era necesario apelar de dicha medida, por cuanto se nota también en el mismo escrito de oposición ciudadano Juez, donde no hay elementos ni argumentos de peso, ni convincentes que demuestren nada de lo que se dice en el escrito, ese mismo acto, ese mismo escrito para mi constituye un acto de amenaza, de perturbación a la continuidad de la producción agroalimentaria que allí se está realizando, por cuanto la misma ley también establece en su artículo 8 la prohibición de partición sobre la unidades de producción y de medidas de secuestro y cualquier otra medida que vayan en contra de la continuidad de la producción que se está realizando de la actividad agrícola que se está realizando en un momento determinado en una determinada finca y en base a ello considere necesario hacer el recurso de apelación para solicitar la revocatoria o que se le ordene al Juez de Primera Instancia ratifique la medida por cuanto se dan todos los extremos de ley, se dan todos los extremos legales, porque como vuelvo y le repito no estamos en estos momentos en disputa la propiedad del lote de terreno, si no la posesión que allí se tiene y la actividad agraria que allí se realiza, por lo tanto considero que el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela este recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, es todo ciudadano Juez.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado CANDIDO JOSÉ GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIS DEL CARMEN LUGO, BLANCA CAROLINA BRICEÑO, EILYN TAMICO BRICEÑO, JOSÉ DONATO BRICEÑO, y SUSANA JOSEFINA BRICEÑO parte oponente a la Medida Provisional de Protección a la Producción, en apelación, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, parte solicitante en el presente caso ciudadano juez nos encontramos en presencia de una medida de protección agroalimentaria que fue revocada forzosamente por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, en virtud de las pruebas que fueron aportadas para el momento de la apreciación que hizo esta representación en su debido momento, la finca Rancho Grande es una finca ciudadano Juez que se encuentra en un proceso judicial desde el año 2015 donde se introduce una demanda por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ese año, en vista que existía para el momento menores de edad, había unos adolescente para ese momento que era menor, fue introducido por la ciudadana Yadira Cabeza es una ciudadana que fue la esposa del ciudadano Amadeo Marcelino Briceño Castellano que es difunto que fue el propietaria de la mejoras y bienhechurías de la finca Rancho Grande y de todo lo que se fomentó en esa finca durante muchos años que perduro trabajando en esa finca para fomentar todo lo que allí se encuentra, la ciudadana Yadira Cabeza procreo dos hijos con el difunto fuera del matrimonio, mi representada Blanca Carolina Briceño fue la legitima esposa del difunto para el momento que meten la medida de protección por el Tribunal de Primera Instancia, mi representada por falta de asesoría legal no hace una oposición a lo solicitado por la parte solicitante de la medida y en virtud de que no hubo oposición fue acordada la medida de protección a favor de la señora Yadira Coromoto Cabeza, la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza se posesiona en la finca de manera fraudulenta, de manera ilegítima, cuando estaban velando al difunto comparece ante la finca con un grupo de personas allí de mal vivir, bajo amenazas hasta de muerte, amenazas fraudulentas y violentas y logran posesionarse en la finca y así despojan a los hijos que para ese momento se encontraban en la finca y a mi representada, en tal sentido la ciudadana no dejo permitir más la entrada de ninguno más de mis representados tanto de la ciudadana legitima esposa que es mi representada, así como los hijos habidos dentro de ese matrimonio, es de allí como viene poseyendo la señora la finca, de forma fraudulenta, cosa contraria que al deber ser, donde ella se ha beneficiado de toda la ganancia, se ha beneficiado de las instalaciones, se ha beneficiado de la producción de leche, se ha beneficiado de todas las producciones habidas y por haber de la finca y que bajo ninguna circunstancia ni de forma amistosa le ha rendido cuenta a los verdaderos herederos que hoy hacen la solicitud de la partición de esa finca para que a cada quien se le reconozca lo que por ley le pertenece, el artículo 772 del Código Civil habla de los requisitos de la posesión, en ningún momento esta ciudadana tiene una posesión legitima, la Ley en ningún momento la reconoce como poseedora legitima para que la Ley la mantenga a ella como una verdadera poseedora, que todo lo que se encuentra allí le pertenece, en ninguna prueba de las que están presentadas en este Tribunal en este expediente, reposa un documento fehaciente donde la señora venga ocupando la tradición de la finca o donde esa tradición por Ley le haya correspondido a ella, por lo tanto aquí se encuentra es un juicio de partición que hoy en día está en el TSJ, Sala de Casación Social, donde nosotros apelamos la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por reformar la sentencia de Primera Instancia, la sentencia de Primera Instancia en Tribunal de Juicio de Primera Instancia de LOPNNA declara con lugar la partición de la finca reconociendo tanto a mi representada y a los hijos habidos en matrimonio y a los que también están fuera del matrimonio donde solo esa finca le pertenece el derecho legal de posesión y propiedad de las mejoras y bienhechurías son a los herederos habidos y mantenidos dentro del matrimonio y fuera del matrimonio; la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza no es parte en el proceso de ese juicio, entonces en este sentido la revocatoria que acuerda el Tribunal de Primera Instancia es porque consigue pertinente las pruebas aportadas, entre esas le aportamos un acta de copia certificadas en fase de concluida remitida al Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde el Tribunal se encontraba la causa en fase de juicio de partición, con eso pretendemos de probar que efectivamente existe un juicio de partición, de igualmente consignamos ante este Tribunal una copia simple de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia donde declara con lugar la partición de la mencionada finca; también promovimos copias del acta sucesoral donde fueron declarados los bienes de las mejoras y bienhechurías de la mencionada finca y también aceptó esa instancia administrativa lo que fue un instrumento agrario, es decir, una carta agraria que está a nombre del difunto del ciudadano Amadeo Marcelino Briceño Castellano, de igual forma existen diferentes informaciones del Inti donde la tradición de la tierra la venia ocupando legítimamente el ciudadano difunto, en ningún momento la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza obtuvo una ocupación legitima, solamente de manera fraudulenta ella logra posesionarse de un Titulo Socialista Agrario en el año 2014, posteriormente después que muere el difunto de forma engañosa y con astucia y bajo forma muy astuta logra montarse en ese Título y es allí como ella logra sacar algunas pruebas documentales que son las que están en este expediente, como un Titulo Supletorio Agrario el cual nosotros desconocemos en este mismo acto y solicitamos que no se de ningún tipo de valor en virtud que esas pruebas no fueron promovidas, no fueron recabadas de acuerdo a la constitución lo que es el artículo 49 de nuestra constitución numeral 2 esas prueba la desconocemos y mis representados también desconocen esa prueba aportada, en tal sentido ciudadano Juez nosotros solicitamos a este honorable Tribunal que sea ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 31 del mes de octubre de 2017 y de igual manera solicitamos que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte solicitante, en vez que no están las condiciones dadas, ni hay una posesión pacifica, legitima, como lo establece la ley, ya que el artículo 12 de la Ley de Tierras establece que la adjudicación de tierras, que las posesiones son transferibles a los herederos de los ocupantes legítimos de los predios, acá nos encontramos presencia de una partición de un predio que es herencia, mal podría el Tribunal dictar una sentencia acordando una medida de protección donde prácticamente se le va a dar una posesión a una persona y vamos a correr el riesgo de que una sentencia quede ilusoria y en tal sentido no podamos hacer cumplir la sentencia y además que todos los bienes dejados allí es de una comunidad de los bienes de la parte de los herederos habidos dentro de ese matrimonio, es todo ciudadano Juez.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de réplica al abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, antes identificado, quien expuso: “Nada más alejado de la realidad la exposición hecha por el colega, donde se alega en primer lugar que no existen elementos de convicción para demostrar que mi representada ha venido realizando y que realiza actividades agrarias sobre el predio Rancho Grande; en primer lugar, porque en el cúmulo de pruebas, existen una cantidad de pruebas incluyendo pruebas de erradicación de brucelosis sobre reses de su propiedad, aval sanitario desde el año 2007 hasta la presente fecha, donde los animales que se manipulan en dicho fundo pertenecen a mi representada y donde un Ente Público como lo es el Ministerio de Agricultura y Tierras expidió los correspondientes certificados, esa es la permanencia de mi representada en ese fundo y la actividad que ha realizado y donde su hijo Diego Armando junto a ella nació en dicho fundo y vive en dicho fundo hasta la actualidad, motivo por el cual es bastante temeraria la afirmación de que mi representada es una invasora y que a fuerza de pistola y a fuerza de cuchillo y a fuerza de arma, saco a los verdaderos ocupantes de allí, ya que ella a permanecido en la finca durante más de 20 años, eso por un lado y por otro lado veo como la parte opositora aquí señala que no hay tradición que no tenemos tradición, que la tradición vuelvo a decir lo mismo, a explicar los mismo doctor no se trata de la tradición, se trata de la actividad agropecuaria que se realice sobre la finca en cuestión y es lo que la misma ley sostiene, es más, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene lo inembargables que son los bienes de una unidad de producción y que no están sometidos a medida de secuestro ni a medidas, son indivisibles, razón por la cual considero pues que no, con respecto a que hay una demanda de partición que es cierto, una demanda de partición la cual fue declarada con lugar en primera instancia sin consignar el actor un documento fehaciente que determinara la propiedad del bien objeto de partición, en este caso el predio Rancho Grande, motivo por el cual el Juez Superior de menores declaro sin lugar o cambio la sentencia declaro parcialmente con lugar la apelación cuando fue apelada la sentencia por considerar que realmente allí no se daban o no existía el documento fundamental de la acción y tampoco demostró la actora ni la documentación fehaciente, ni ninguna prueba fehaciente que demostrará que en algún momento el de cujus poseyó o fue propietario del predio objeto de esa partición, partición que se le anuncio recurso de casación, anuncio la parte recurso de casación por cierto, recurso que fue formalizado de manera extemporánea según las pruebas que también consigno en el mismo, fue formalizado de manera extemporánea quedando perecido el recurso tal y como consta el auto dictado por el tribunal en copia simple previa presentación de su original consigne en el escrito de pruebas, entonces si hay un cúmulo de pruebas que determinan que mi representada ha ocupado y que a sido la poseedora legitima desde hace más de 20 años del predio Rancho Grande y es totalmente falso de toda falsedad que sea una invasora y que se ha metido al fundo de manera violenta y arbitraria porque la misma ha poseído y a estado hay desde hace muchos años al lado de sus dos hijos, una que actualmente estudia afuera, no está con ella, si no los fines de semana o cuando hay vacaciones y Diego Armando Briceño quien toda la vida desde su nacimiento hasta la actualidad ha permanecido hay con ella al lado del fundo y donde también hay pruebas donde se demuestra esa estadía de dicho ciudadano sobre la finca, entonces considero ciudadano Juez con respecto a la documentación que dice que no se presentó y a la apelación en este momento yo considero que declarado inclusive perecido el recurso como debe ser declarado por cuanto primero no se realizó en el tiempo oportuno, fue extemporáneo y en segundo lugar no se cumplió con las formalidades que establece la ley que debe ser de tres folios verdad y se consignó en seis folios incumpliendo y por lo tanto así como lo establece la ley y como normas que establece el Tribunal Supremo de Justicia cuando un recurso de formalización se presenta en esas condiciones se considera nulo por cuanto no llena los extremos establecidos y solicitados por la sala y establecidos por la misma ley, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de contrarréplica al abogado CANDIDO GUERRERO, antes identificado, quien expuso: “Solo voy a declarar sobre el recurso de que habla la parte oponente recurrente, en ese sentido pues nosotros formalizamos ante la Sala de Casación Social allí está el recurso formalizado, solamente le queda a los magistrados conocer el fondo y pronunciarse sobre el fondo del asunto, son ellos los que deben pronunciarse, son ellos los que manejan allí la situación interna apegados a la justicia y al debido proceso, nuestro derecho la defensa deben garantizarlo, nosotros estamos reclamando un acto de justicia ante este Juzgado Superior en virtud de que esa decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifico la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero está el juicio en curso en la Sala de Casación Social, está el juicio no han culminado, aun ni se han pronunciado todavía la sala, estamos a esperas de un resultado, no sabemos todavía cuál va a ser el resultado de la sala porque son ellos los que conocen ese procedimiento, acá ciudadano Juez los hijos que habla el, procreados fuera del matrimonio ciertamente iban a la finca pero era porque su padre los llevaba porque lógicamente era hijo del señor difunto, del señor que muere eran sus hijos, de igual manera en condiciones de los demás, pero acá no hay en ningún momento una posesión legitima hay una posesión fraudulenta hasta hoy en día y así la ley lo declara, es todo. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 15 de Marzo de 2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 343.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-10-2017, mediante la cual Revocó la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 08-02-2017. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes (solicitante y oponente) presentaron por ante esta alzada diligencia de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Solicitante-apelante:
Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2018, el abogado Gaudencio Ramón Díaz, suficientemente identificado, promovió las siguientes pruebas:
Marcado “A”, Copia fotostática simple de Registro Electrónico Zamorano y copia fotostática simple de Registro de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza. (Folio 10 al 15).
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental contentiva de acto administrativo Certificado Electrónico Zamorano EXT 251-15 de fecha 11/08/2015 y de título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331116RAT0008746, referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar la cualidad con que actúa la parte solicitante de la medida, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “B”, copia fotostática simple de Plano Topográfico arrojado por el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI con coordenadas UTM. (Folio 16 y Vto)
Observa esta alzada que se trata de una documental contentiva del plano topográfico que arrojó el sistema –proyecto FENIX-OMAKON que lleva el INTI con coordenadas UTM referido a la ubicación geográfica exacta, superficie cabida, linderos y las coordenadas del predio objeto de la solicitud, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “C”, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 17.
- Marcado “D”, Documento Original de Aval Sanitario Individual Nº 26899, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio18.
- Marcado “E”, Documento Original de Certificado de Vacunación Nº 814117, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud agrícola Integral. Folio19.
- Marcado “F”, Documento Original de Protocolo para Pruebas de Brucelosis, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 20.
- Marcado “G”, Original de Certificado de vacunación 015478, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 21.
- Marcado “H”, Original de Certificado de vacunación A-68918, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 22.
- Marcado “I”, Original de Certificado de vacunación D-21317, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 23.
- Marcado “J”, Original de Aval Sanitario Individual Nº 00070724, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 24.
- Marcado “K”, Original de Certificado Nacional de vacunación 154553. Folio 25.
- Marcado “L”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 386036. Folio 26.
- Marcado “M”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 27.
- Marcado “N”, Original de Control Sanitario, emitido por el INSAI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 28.
- Marcado “Ñ”, Original de Certificado Nacional de vacunación 295367. Folio 29.
- Marcado “O”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 753068. Folio 30.
- Marcado “P”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350. Folio 31.
- Marcado “Q”, Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 888291. Folio 32.
- Marcado “R”, Original de Certificado Nacional de vacunación 372350, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 33.
Con relación a las pruebas antes mencionadas observa este Juzgador que se tratan de documentales, emitidas por los Órganos administrativos con competencia para ello, que sirven para demostrar la actividad que se desarrolla la solicitante en el predio en cuestión, documentos que se aprecian de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “S”, Original de Constancia de Residencia, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Inés, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 34.
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental original contentiva de Constancia de Residencia, emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Inés, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, sirve para demostrar a esta Instancia Superior el domicilio de la solicitante de la medida de protección, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “T”, Original de Constancia de Estudio de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 35.
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental original contentiva de Constancia de Estudio de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, documental que se desecha por impertinente, por cuanto no contribuye a resolver la Litis planteada. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “U”, Original de constancia de Productores, emitida por Canalac, C.A., a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA. Folio 36.
Observa este Juzgador que se trata de una documental original contentiva de constancia de Productores, emitida por Canalac, C.A., a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, permite demostrar que la parte solicitante es productora, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “V”, Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro. Folio 37.
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de un acto administrativo referido a la Constancia de Registro de Hierro de la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “W”, Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 38.
- Marcado “X” Original de constancia de residencia, emitido por el Registrador Civil del CNE. Folio 39.
- Marcado “Y” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 40.
- Marcado “Z” Original de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 41.
- Marcado “A1” Copia fotostática de constancia de residencia, emitido por el consejo comunal Madre Vieja Arriba, correspondiente al sector Madre Vieja Arriba de la parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 42.
En relación a las pruebas marcadas “W, X, Y, Z y A1”, observa este Juzgado Superior que se tratan de documentales en original contentiva de Constancia de Residencia, a favor de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, que sirven para demostrar a esta Instancia Superior el domicilio de solicitante de la medida de protección, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “B1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 43.
Marcado “C1” Original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio 46.
Observa este Juzgado Superior que las documentales B1 y C1, se tratan de instrumentos contentiva de original de Certificado Nacional de vacunación, emitido por Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y que sirve para probar la actividad de control de vacunación que se le efectúa al rebaño existente en el predio, documentos que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “D1” Original de constancia de productor, emitida por Canalac C.A. Folio 49.
Observa este Juzgador que el referido instrumento ya fue valorado y ponderado en el cuerpo de la decisión de marras. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “E1” Original de factura Nº 00029 de fecha 07/05/2016, Folio 50.
En relación a la documental observa quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es permitido en alzada medios de prueba referida a instrumento privado, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo, en fecha 15/12/2016, Cursante a los folios 63-63.
Observa este Juzgado Superior que efectivamente la inspección judicial promovida corresponde a una actuación de un órgano jurisdiccional actuando en su ámbito competencial, mediante la cual dejo constancia de los particulares allí desarrollados, desprendiéndose de la misma la actividad agrícola que se desarrolla en el predio RANCHO GRANDE, razón por la cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 08/02/2017, mediante la cual decreto la medida de protección a la producción, cursante a los folios 84 -90.
Observa quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece todo el valor probatorio de ley, empero, la misma fue revocada por la Jueza A quo y cuya decisión será escudriñada en las consideraciones de la sentencia de esta alzada. (ASÍ SE DECIDE).
- Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folios 159-212.
Observa quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece todo el valor probatorio de ley, empero, la misma es alusivo a la justificación de título sobre mejoras y bienhechurías situación que no está en discusión en el presente asunto, razón por la cual se desecha del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).
- Escrito de Oposición a la Medida decretada en fecha 08/02/2017, por el Juzgado A quo. Folios 114-115.
Observa quien aquí decide que, el fin primordial de la promoción del mencionado escrito es demostrar que con el ejercicio del derecho establecido mediante ley, como es la Oposición a la Medida de Protección, según el decir de su promovente basta para demostrar los actos perturbatorios, molestias y amenazas sobre el Predio Rancho Grande, en este sentido, considera este Juzgador señalar que el ejercicio de los recursos contemplados en la Ley como mecanismo de defensa, no pueden, ni deben ser vistos como instrumento de amenazas, molestias o hechos perturbatorios, sobre la medida que se hubiese decretado, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29/02/2012, Expediente Nº 11-513, señalo que una vez decretada la medida de protección (materia agraria) el Juez debe aperturar el contradictorio, la cual es del siguiente tenor:
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Conforme a lo antes expresado y de la cita efectuada es oportuno señalar que el escrito de oposición a la medida de protección decretada, por sí solo no constituye un peligro inminente a la producción que se desarrolla en el predio caso de marras. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “A”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de sentencia dictada en fecha 26-10-2017, por el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas. Folios 249-295.
Observa quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece todo el valor probatorio de ley, empero, la misma es objeto de Recurso de Casación y es la Sala de Casación Social que le corresponde conocer y resolver tal recurso, razón por la cual quien aquí decide no le otorga para el caso de marras valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
Macado “B”, copia fotostática simple de auto de fecha 26-01-2018, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó constancia del cómputo de los días consecutivos para formalizar el recurso de casación. Folio 300.
Observa quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, merece todo el valor probatorio de ley, empero, le corresponde a la mencionada Sala de Casación Social resolver tales alegatos y excepciones, razón por la cual quien aquí decide no le otorga para el caso de marras valor probatorio alguno.. (ASÍ SE DECIDE).
Parte Opositora:
- Marcado “A”, Poder autenticado otorgado al abogado Hernán Eliecer Guerrero Corona, marcado con la letra “A”. Folios 116 al 118.
Observa este Juzgador que se trata de una documental que acredita la representación que ostentan los abogados allí mencionados, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, Copia simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario al nombre del causante. Folio 119.
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental contentiva de copia simple de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por el ciudadano Hernán Eliecer Guerrero Corona, apoderado judicial de la ciudadana Nerys del Carmen Lugo de Briceño, en su escrito de oposición a la presente solicitud. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, Copia simple de Oficio del Instituto Nacional de Tierras Oficina Barinas, Folio 120.
Observa este Juzgado Superior que se trata de una documental contentiva de copia simple de un Oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras y que sirve para comprobar que efectivamente en la fecha 24/04/2013 el Instituto Nacional de Tierras otorgo Instrumento de Adjudicación y Carta Agraria al ciudadano AMADEO MARCELINO BRICEÑO CASTELLANO. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, Copia simple de declaración sucesoral. Folios 121 al 124.
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de declaración sucesoral y permite demostrar la cualidad de los opositores en el caso de marras, documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia Certificada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 125 al 129.
Observa quien aquí decide, que se trata de un legajo de copias certificadas contentivas de Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación Concluida Remitida a Juicio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas y que sirve para probar hechos atinentes a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición. Documental que se aprecia de conformidad 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, a saber:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2018, por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 240 al 242, escrito de apelación presentado por el abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, en representación de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia relacionado con los referidos alegatos descritos. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte solicitante apelante mediante escrito de fecha 10/01/2018, cursante a los folios 240 al 242, a saber:
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:
Con la presente decisión la ciudadana Juez, se limitó a analizar, exclusivamente aspectos procesales y formales, relacionados con la presunta propiedad que alega tener la parte opositora sobre el predio “RANCHO GRANDE”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, materia estrictamente civil, criterio que por lo demás no comparto, por cuanto se aparta de los postulados constitucionales y legales en materia de principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, pues, parece evidente que, según el criterio de la juzgadora, el riesgo inminente a que se expone el opositor y presunto propietario como consecuencia del DECRETO DE MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN a favor de mi representada, sobre el referido predio “RANCHO GRANDE”, es inferior-formal y materialmente- a la satisfacción económica de los derechos del tercer opositor, contraviniendo lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte solicitante apelante mediante el recurso ordinario de apelación que la Jueza A quo yerro por aplicar al caso marras aspectos procesales y formales y no consideró la amenaza a la producción que se desarrolla en el predio en cuestión, ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario este Juzgador descender a las actas procesales con el objeto de determinar si primigeniamente el decreto cautelar fechado 08/02/2017, cumplió con los requisitos concurrentes entre sí, para su procedencia.
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares orientadas a la protección de la producción, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto, y siguiendo lo ordenado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente al arco de tiempo de las medidas una vez decretadas por cuanto el mismo responde al ciclo biológico de cada actividad productiva que se desarrolla.
De una correcta hermenéutica jurídica de las requisitos antes mencionados, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, la actividad productiva que se desarrolla en el predio denominado RANCHO GRANDE, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, considera este Juzgador que a los fines de determinar si efectivamente el decreto cautelar revocado cumplió con los mencionados requisitos concurrente es de observar que la decisión fechada 08/02/2017, que entre sus consideraciones señaló:
“…Por lo que se constató en la referida inspección y en el informe del práctico que la parte actora despliega actividades de producción pecuaria y agrícolas, motivos suficientes por los que estima conveniente este juzgado agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, desplegada en el predio denominado “Rancho Grande” constituido en este asunto por las (76 has con 42 m2). Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es motivo por el que este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, desplegada en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Rubén Granado y Alexis Briceño; ESTE: Terrenos ocupados por Victoriano Trejo y Segundo Trejo; y OESTE: Vía de penetración; la cual consiste en que los ciudadanos Neris del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo y Iralys Juseila Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.341.039, V-14.340.956 y V-16.791.768, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Inés, parroquia Santa Inés, municipio y Estado Barinas, frente a la plaza Zamora, casa S/N, así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que impliquen la paralización de las labores de las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma-Santa Inés, Sector Las Palmas, El Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Ahora bien, de la cita antes efectuada no se desprende que el Juzgado A quo haya efectuado un prolijo análisis de los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para la debida procedencia de la medida de protección agroalimentaria como lo son FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, y la denominada TEMPORALIDAD. (ASÍ SE DECIDE)
En este sentido, es importante resaltar lo expresado por la parte solicitante apelante en su escrito de apelación y ratificado en la audiencia oral celebrada en este Juzgado Superior en fecha 22/02/2018, a saber:
“Como se dijo, y he allí uno de los fundamentos de la presente APELACIÓN, pudiera existir un derecho de propiedad, pero que por lo demás no está probado por el opositor, lo que se alega es que ese presunto derecho no puede colocar en riesgo la producción agroalimentaria, que en todo caso es el bien superior a proteger, desde el punto de vista legal y constitucional. Ahora bien, estas consideraciones, ni siquiera fueron analizadas por la juzgadora; quien se limitó exclusivamente, a decidir conforme a las reglas procesales, lo cual parece lógico pero que, en el caso de autos no lo es, por tratarse de una materia especial, cual es: La Protección a la Actividad de Producción a la cual está obligado el Juez Agrario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y en el caso planteado está probada la amenaza a la producción, con la propia DEMANDA DE PARTICIÓN incoada por la opositora sobre el referido predio, la cual acompañó como argumento de la oposición planteada, y lo que corrobora que existe una amenaza a la continuidad de la actividad de la producción agroalimentaria.”
Conforme a lo antes expuesto la parte solicitante apelante se esmeró con ahínco en señalar que el hecho de que los ciudadanos Nerys del Carmen Lugo de Briceño, José Donato Briceño Lugo, Amadeo José Briceño Lugo, Eilyn Tamico Briceño Lugo, Blanca Carolina Briceño Lugo, Iralys Juseila Briceño Lugo y Zusana Josefina Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.377, V-14.340.953, V-17.989.009, V-14.340.957, V-17.989.008, V-14.340.956, V-16.791.768 y V-14.341.039, incoaron demanda de PARTICIÓN DE BIENES donde incluyeron como bien a partir el predio denominado RANCHO GRANDE, que con ello se pone en peligro la producción que se lleva a cabo en el predio en conflicto, en tal sentido, es necesario para este Juzgado Superior Agrario, traer a colación decisiones de la Sala Constitucional donde se ha definido perfectamente el alcance y naturaleza propia de las medidas de protección agroalimentaria, a saber: decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, a saber:
“(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a la cita efectuada se colige claramente que la Sala Constitucional es conteste al señalar que las medidas especiales agrarias son soluciones jurisdiccionales de carácter urgente estatuidas con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora y hasta incluso evitar la destrucción de la producción agraria en cualquiera de sus modalidades, ahora bien, se desprende del escrito de apelación con meridiana precisión que el solicitante arguye que el hecho de la existencia de un JUICIO DE PARTICIÓN es el peligro inminente de destrucción, desmejora o ruina, empero, es menester señalar que conforme a la cita antes efectuada las medidas de protección agroalimentaria están instituida con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora o destrucción de la producción, que las referidas medidas son soluciones de carácter urgentísimas por ende tienen un trato diferente a las acciones ordinarias, ahora bien, el caso de marras, señaló la Jueza A quo que el hecho de existir un conflicto donde se está dilucidando la titularidad del predio en cuestión, no es óbice para el decreto y mantenimiento de una medida de protección agroalimentaria.
En este mismo sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional ordena que toda medida de protección -denominada por ella AUTOSATISFACTIVA- no pueden ser entendidas como medio sustitutivo de las vías ordinarias, y tales medidas deben responder en mayor grado al ciclo biológico de la actividad que se desarrolla, y en el decreto cautelar el Juzgado A quo no estableció, ni ponderó los ciclos biológicos para establecer la temporalidad de la misma, requisito sine qua non para la recta determinación de las medidas de protección agroalimentarias.
Una vez expresado lo anterior, quien aquí decide observa que la delación señalada por la parte solicitante apelante se circunscribe a un supuesto peligro inminente de destrucción, ruina y/o desmejora de la producción que se desarrolla en el Predio denominado RANCHO GRANDE, ahora bien, estableció la Juez A quo en su decisión de fecha 31/10/2017, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas - sede Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Medidas Cautelares de Protección Agroalimentarias, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si existe la producción, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare. Así se establece.
Establecidos supra los criterios procedimentales para la sustanciación de Medidas Cautelares de Protección Agroalimentarias, en sede agraria -a juicio de esta instancia- y visto de autos que en la presente solicitud se evidenció la intervención de la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 9.983.357, en fecha 25/04/17 presento escrito de formal oposición al Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción, es motivo por el que considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28/10/2005, en el Exp. Nº 04-1356, caso: Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, totalmente compartido por esta Instancia Agraria, se acentúa la limitación que tiene el juez para otorgar Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción, en aquellos supuestos en los que dentro del marco de la sustanciación de un procedimiento no contencioso cualquier tercero realice formal oposición a la pretensión de la parte actora; lo cual generaría un procedimiento controvertido que desnaturaliza las pretensiones denominadas por la ley y la doctrina como 'jurisdicción voluntaria', debiendo indefectiblemente el juez actuando en el primer grado de la jurisdicción aperturar la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de procedimiento Civil en vista de que tales incidencias carecen de un procedimiento propio para su tramitación, todo esto con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a todos los intervinientes. Así se establece.
Ahora bien, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que riela a los folios 114 al Vto. 115, escrito de Oposición presentado por la ciudadana NERYS DEL CARMEN LUGO BRICEÑO, asistida por el abogado Hernán Eliécer Guerrero Corona, en el que presenta formal oposición a la pretensión del Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción realizada por la ciudadana Yadira Coromoto Cabeza, en el predio denominada “Rancho Grande”
Visto entonces que en el presente procedimiento no sólo surgió la intervención de un tercero quien se opone a la solicitud del Decreto de Medida Autónoma Provisional Innominada de Protección a la Actividad de Producción de la solicitud, sino que además esta instancia agraria aperturo la incidencia establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que se infiere igualmente del estudio del cúmulo de pruebas una presunción contraria a la pretensión solicitada por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, en el presente asunto sobre el fomento de las mejoras existente en el predio “Rancho Grande”, presunción esta que en modo alguno no puede ser debatida dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, existiendo para ello un procedimiento idóneo -artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- aunado al hecho de que durante la tramitación de la incidencia la parte actora en modo alguno aportó pruebas, es razón por la que forzosamente esta instancia agraria debe Revocar el Decreto de MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, dictada mediante sentencia interlocutoria por este Juzgado en fecha 08/02/2017, sobre el mencionado predio objeto de la presente solicitud. Así se decide.”
De la cita se antes efectuada se coligen dos (02) situaciones a saber: i) la parte apelante señala como fundamento de la apelación que la Jueza A quo no considero los medios probatorios como elementos suficientes para el mantenimiento de la medida decretada, y ii) la Jueza A quo aplicó una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al hecho de que en solicitudes de jurisdicción voluntaria al existir alguna oposición se debe sobreseer tal tramitación. Ahora bien, en primer lugar, en referencia al argumento señalado por la parte solicitante de la medida de la existencia de un peligro inminente de destrucción y/o paralización de la producción que se desarrolla en el Predio denominado RANCHO GRANDE, en este sentido tal como se señaló precedentemente el hecho de la existencia de un Juicio de Partición por ante un Juzgado de la Republica que actúa dentro de su ámbito de competencia, no puede considerarse como un ente destructor de la actividad productiva que se desarrolle en el predio, razón por la cual es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional cuando sostiene que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002 donde se señaló que:
“Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.
Conforme a la cita antes efectuada quien aquí decide observa con meridiana precisión que la delación señalada por la parte solicitante apelante no es procedente por cuanto no comporta peligro alguno de destrucción de la producción el hecho de la existencia de un juicio de partición que se está tramitando por ante un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, considera quien aquí decide que la Jueza A quo yerro en la aplicación en el caso de marras, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2005, en el Expediente Nº 04-1356, caso Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotii, que preceptúa:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”.
Bajo la premisa de la decisión in comento para el caso de las medidas de protección agroalimentaria la misma Sala Constitucional, mediante decisión de fecha de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, señalo lo siguiente:
“(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).

Conforme a la cita antes efectuada se desprende de manera clara que pese a que las medidas de protección agroalimentaria proceden ad initio en inaudita parte, no obstante, en caso de presentarse oposición a la misma conforme a lo señalado en la decisión citada, se aplica lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento ordinario como erradamente indicó la Jueza A quo al revocar la medida decretada en fecha 08/02/2017, por aplicación del contenido de la decisión de fecha 28/10/2005, en el Expediente Nº 04-1356, caso Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotii, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se modifica la decisión dictada por el Juzgado A quo referente a los motivos por los cuales se revoca la medida decretada por el Juzgado A quo de fecha 08/02/2017. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.265.550, contra la sentencia dictada en fecha 31/10/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se Modifica la decisión antes señalada bajo las motivaciones aquí expresadas. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Enero de 2018, por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.265.550, contra la sentencia dictada en fecha 31/10/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En consecuencia conforme a las consideraciones establecidas en la presente decisión se procede a MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 31 de Octubre de 2017, en cuanto a su motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. Luis Ernesto Díaz S.






















Exp. N° 2018-1467
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