REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de abril de 2.018
207° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Darvi José Silva López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1458.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 02 de Abril de 2018, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 19/03/2018, el cual negó oír el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fecha 16/03/2018, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 23/11/2017, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23/10/2017.
En fecha 02 de Abril 2018, fue presentado el Recurso De Hecho por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas.
Observa este Tribunal Superior:
El abogado DARVI JOSÉ SILVA LÓPEZ, mediante escrito presentado en fecha 02/04/2018, expuso:
“(…) En fecha 19 de marzo de 2108, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, por considerar que el recurso no se interpuso en el Lapso Legal establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, señala el artículo 235 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 235
El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
Ahora bien, es necesario analizar también el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En nuestro caso, la decisión del Tribunal de Primera Instancia que NIEGA OIR la Apelación, fue dictada en fecha 31 de octubre de 2017, el Recurso de Hecho contra esa negativa de escuchar esa Apelación se interpuso en fecha 7 de Noviembre de 2017, es decir en el lapso legal establecido.
El Tribunal de Primera Instancia remite el Expediente al Juzgado Cuarto Superior Agrario mediante oficio Nro. 558-2017, el deja constancia de haberlo recibido en fecha 13 de noviembre de 2017; luego el Juzgado Superior Cuarto mediante Auto, Declara erróneamente abierto a partir de esa fecha el lapso establecido en el artículo 307 del CPC, como forma de justificar la decisión de declarar posteriormente Extemporáneo el Recurso de Hecho, por las circunstancia que a continuación explico:
Señala el artículo 307 del CPC:
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En el anterior artículo podemos, distinguir dos momentos para decidirlos; un primer momento que comienza desde la fecha en que haya sido introducido, que en nuestro caso y por el hecho de haberlo consignado el Recurso por Error Involuntario ante el Tribunal de Primera Instancia, solo cuenta como constancia de haber hecho uso del mismo, en el Lapso legal establecido (…)”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, pretende formular Recurso de Hecho, contra la decisión dictada por esta Superioridad el 19/03/2018, sobre la declaratoria de Inadmisible del Recurso de Casación intentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23/11/ 2017, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Es importante señalar que los artículos 237 y 238 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 237
Al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará constancia en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso hábil para el anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 238
El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que, por mandato del citado artículo 238, remite de forma expresa a lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, referente a los trámites a seguir cuando se ejerce recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, e tal sentido, dispone el artículo 316 del CPC, lo siguiente:
Artículo 316.
Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-11-2017, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2017, en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 04 de Noviembre de 2016, se consigna ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, escrito contentivo de demanda que por Acción Reivindicatoria han incoado mis representados contra los ciudadanos Ramón María Zambrano Cárdenas y Benjamin Eduardo Zambrano Cárdenas, la cual estaba acompañado con un gran numero de documentos Públicos, que demostraban; la cualidad e interés que tienen mis representados para inatentar la acción propuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero Admite la demanda en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, los demandados dan constatación a la demanda, en la cual y como defensa de fondo en primer lugar: alegan la falta de cualidad de mis representados por cuanto, según los demandados no son abogados y por tanto, no tienen capacidad de postulación tal y como señala el articulo 166 del Código de procedimiento civil.
En segundo lugar rechazan generalmente en toda y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, señalado únicamente que lo alegado en el escrito libelar es falso, sin explicar ni demostrar el porque ellos rechazan lo alegado en el escrito liberal, teniendo en este caso la carga probatoria, es decir y tomando la teoría moderna aplicable con respecto a la carga de la prueba, la parte demandada tenia el deber de probar el porque rechazan y refutan de falso las afirmaciones alegadas en el escrito liberal.
En la contestación los demandados promueven las pruebas de inspección y de experticia a las instalaciones de los predios denominados Mata de Coco y la Quesera, los cuales se encuentran dentro de las tierras objetos de la demanda de reivindicación.
Por lo que se puede interpretar, que aun y cuando el articulo 175 de la Ley de Tierras señala que la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde; es optativo, es decir, el recurrente podrá decidir si expone esas razones o no en su escrito de apelación, sin que ellos signifique un obstáculo al acceso de la justicia antes un reclamo por una mala decisión y que por rango Constitucional tiene derecho a recurrir o apelar de ella; ya que esas razones de hecho y de derecho serán expuestas de forma oral en la audiencia de informe en segunda instancia.
Queda claro que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, yerra en su decisión de fecha 23 de Octubre de 2017, por haber silenciado las pruebas contenidas en el expediente al no valorarla y apreciarlas; como consecuencia a ello, solicito con mucho respeto que la misma sea declarada nula de toda nulidad.(…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia a sustanciar el presente recurso, y al respecto se observa que, la sentencia interlocutoria recurrido fue dictado en fecha 19/03/2018, por este Juzgado Superior Agrario, disponiendo el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior que se pronunció sobre la negativa del recurso de casación, de forma directa, por que es a éste, al que le corresponde determinar, si realmente el referido recurso es intentado tempestivamente, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal Superior que inadmitió el Recurso de Casación anunciado.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 19/03/2018, día del proferimiento de la sentencia interlocutoria que negó a trámite el Recurso de Casación anunciado, hasta el día 02/04/2018 fecha en que se introdujo el recurso d hecho por ante este Juzgado Superior Agrario, transcurrieron los siguientes días de despacho: Martes (20), Miércoles (21), Jueves (22), Viernes (23), Lunes (02), ambas fechas inclusive, transcurrieron Cinco (05) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el recurso de hecho fue presentado de forma tempestiva tal como lo establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al segundo requisito establece la norma citada ut supra la presentación ante el Tribunal que negó el recurso, en este caso tal circunstancia recae sobre este Juzgado Superior, al respecto de la verificación de las actas procesales se verificó que el recurrente propuso como se dijo anteriormente el recurso de hecho en este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2018, empero, considera oportuno señalar quien aquí decide que el caso de marras, se circunscribe a un recurso de hecho que primigeniamente fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, siendo remitido el mismo a este Juzgado Superior Agrario, en fecha 13/11/2017, siendo declarado por este Juzgado Superior Agrario inadmisible por extemporáneo en fecha 16/11/2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2018, el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), anuncio recurso de casación contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho decidido por este Juzgado Superior de fecha 16/11/2017.
Mediante decisión de fecha 19/03/2018, este Juzgado Superior Agrario declaro inadmisible el recurso de casación anunciado por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea, aunado a lo anterior el recurso de hecho sustanciado por este Juzgado Superior no refleja cuantía alguna, requisito necesario para la procedencia del recurso de casación.
Conforme a lo antes expresado considera oportuno quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Septiembre de 2016, Magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, Expediente Nº 16-549, en el procedimiento de Recurso de Hecho, a saber:
“A tal efecto, se pasó a verificar de las actas del presente expediente, el libelo de la demanda, y del mismo observa esta Sala que la parte acccionante en el presente juicio por fraude procesal, haya hecho alguna estimación de la presente acción, ni tampoco que hubiese indicado algún monto que pueda atribuirse como la cuantía del presente juicio.
En virtud de lo anterior, esta S. considera pertinente traer a colación lo decidido en sentencia N° 16, de fecha 5 de febrero de 2016, caso: Sociedad mercantil Corporación 273333, C.A., contra A.F., en donde se dispuso respecto a un caso similar, lo siguiente:
…En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece…
Ahora bien, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta S. debe determinar que la parte recurrente en el presente juicio no cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, como bien se señaló en el presente fallo, esta no indicó en su libelo el monto por el cual estima la cuantía de la presente acción por fraude procesal.
En tal sentido, al no haber cumplido la parte actora en fraude procesal, hoy recurrente, con su carga procesal dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de señalar el quantum del presente juicio, esta Sala de Casación Civil se encuentra imposibilitada para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía en el presente recurso, por lo tanto se debe determinar que contra la decisión objeto del presente recurso, no es admisible recurso de casación.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta S. debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, en el caso de marras, se observa con meridiana precisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada a las actas procesales el expediente (Recurso de Hecho) consta de catorce (14) folios referidos tal como se señaló precedentemente al recurso de hecho intentado contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida, en tal sentido, no cursa el asunto principal, para dilucidar los supuestos vicios en que se encuentra viciada la causa que es tramitada por ante el Juzgado A quo, aunado al hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil acarrea la inadmisibilidad del recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación anunciado extemporáneamente. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, observa quien aquí decide que en el asunto de marras, la parte demandante recurrente no cumplió con los requisitos de ley para la admisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto tal como se expresó precedentemente el recurso de casación no fue presentado extemporáneamente. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 02 de Abril de 2018, por el abogado Darvi José Silva López, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastian Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2018. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Darvi José Silva López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Sebastián Rodríguez, Flor de María Rodríguez, Benito Rodríguez Rojas, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas. Conste,
El Secretario
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. 2017-1458.
DEVM/LESD/
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