REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de abril de 2018.
207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-000558
ASUNTO : EP03-R-2018-000006

PONENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Cesar Arrieta, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Barinas, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado Darwin Macario Monterrey Carrillo, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones cada quince días de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-000558.

Recibidas las actuaciones en fecha trece de abril del dos mil dieciocho (13/04/2018), se le dio entrada, asignándose la ponencia al Juez JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, mediante la cual impuso en contra del imputado Darwin Macario Monterrey Carrillo, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“Ejerzo en este acto el efecto suspensivo en relación a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, tiene como residencia el estado Táchira, por lo tanto existe el peligro de fuga o evadir el proceso”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“ratifico mi solicitud de que el tribunal decrete una medida cautelar menos gravosa así mismo consigno constancia de residencia y de trabajo, partidas de nacimientos de los hijos de mi defendido demostrando que bien es cierto tiene su residencia cerca de la frontera no existe ningún peligro de fuga mucho menos obstaculización al proceso”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha once de abril del dos mil dieciocho (11/04/2018), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, venezolano, nacido en Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.961 (la porta), de 38 años de edad, nacido el 07/10/1979, profesión u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, hijo de Candida Carrillo (V) y Macario Monterrey (V), residenciado en la calle principal, vereda 06, casa s/n, cerca de cafea (Fábrica de Café del Gobierno) Rubio municipio Junín parroquia Bramon estado Táchira, teléfono 0426-8027651 (casa), en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 Segunda Compañía P.A.C. La Caramuca estado Barinas, en fecha 09/04/2018, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídicas, en contra del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3º del COPP, a favor del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, ut supra identificado; consistente en presentaciones cada Quince (15) dias ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 Segunda Compañía P.A.C. La Caramuca-Barinas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del ministerio publico de ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, LO NIEGA, en virtud que el ciudadano imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, presento la constancia de residencia que demuestra su arraigo en el país, por lo tanto existe el peligro de fuga o evadir el proceso. CINCO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al decomiso de los Mangos Incautados y los mismos sean enviados a la Dra. Belkis de Chávez Primera Combatiente, a los fines de ser donados a las instituciones que ella preside. Líbrese oficio. SEXTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado fue revisado en el sistema, y no consta algún proceso penal en su contra. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión se publicara dentro del Quinto día hábil siguiente al día de hoy y se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa y las copias certificadas solicitadas por el ministerio publico. (Omissis…)”.

En tal sentido, mediante auto de fecha doce de abril del dos mil dieciocho (12/04/2018) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció:

“(Omissis…) Celebrada como fue en este asunto jurídico penal N° EP03-P-2018-000558, la audiencia oral de presentación, contra el ciudadano: DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.821.961 (La Porta), de 38 años de edad, nacido el 07/10/1979, Profesión u Oficio Chofer, Grado de Instrucción Tercer Año, estado Civil Soltero, hijo de Candida Carrillo (V) y Macario Monterrey (V), residenciado en la Calle Principal, Vereda 06, Casa S/N, cerca de cafea (Fabrica de Café del Gobierno) Rubio municipio Junín Parroquia Bramon Estado Táchira, teléfono 0426-8027651 (Casa); cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancias Cesar Arrieta, así como, la Defensa Privada Abg. Maria González; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Refiere el Acta Policial Nº 244 de fecha 09/04/2018, levantada por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 331, Segunda Compañía, la Caramuca del Estado Barinas, que el ciudadano DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.821.961 (La Porta), de 38 años de edad, nacido el 07/10/1979, Profesión u Oficio Chofer, Grado de Instrucción Tercer Año, estado Civil Soltero, hijo de Candida Carrillo (V) y Macario Monterrey (V), residenciado en la Calle Principal, Vereda 06, Casa S/N, cerca de cafea (Fabrica de Café del Gobierno) Rubio municipio Junín Parroquia Bramon Estado Táchira, teléfono 0426-8027651 (Casa), fue aprehendido en dicho puesto de seguridad toda vez que dicho ciudadano al ser abordado por la comisión militar el mismo presentó una guia de movilización elaborada presumiendo que es un permiso de INSAI modificado con sello escaneado, que dicha presunción nació del hecho de que este estaba destinado para transportar tuberculos (yuca) siendo que transportaba la cantidad de 8500 kg de mango; por tal motivo resultó aprehendido este ciudadano.

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición respectiva, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala:

""Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ratifico solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 236, 237, 238, y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay suficientes elementos de convicción que los señalan. Asimismo solicito el decomiso de los Mangos Incautados y los mismos sean enviados a la Dra. Belkis de Chávez Primera Combatiente, a los fines de ser donados a las instituciones que ella preside y solicito copias certificadas del acta, es todo”.”.

Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expuso:

“A mi me mandaron mi jefe a ser un flete que viniera a ospino a buscar la carga de mangos yo llegue a ospino y conseguí al señor Alfredo cargamos y en la noche el me entrega la guía yo corrobore mi nombre y datos del vehiculo y numero de cedula, recibí las guías y me vine pase por el punto de control de ospino y el guardia me la reviso y la sello y yo seguí mi camino llegando al punto de control de boconcito hay también pare el guardia baje con la guía el guardia reviso y sello, llegue al final de la autopista hay también hay guardia me revisaron y sellaron, luego llegue a la caramuca y el guardia me dijo que tenia una irregularidad que tenia la guía yo inocentemente yo no conozco de eso muy bien, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico ni la defensa privada hicieron preguntas.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria González, quien expuso:

“Una vez escuchada la declaración de mi defendido se puede notar de que el funge solo como chofer de dicho producto así mismo el desconocimiento del documento publico que presento esta fiscalia como alterada es de resaltar a este digno tribunal tal como lo señalo mi defendido el solo se percata de sus datos y de la características del vehiculo y mas no es experto para saber que el mismo presentaba una alteración por cuanto mi persona al revisar las actuaciones que se encuentra en este
III
MOTIVA:

De una revisión hecha al expediente se observa que al momento de la aprehensión del ciudadano DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, el mismo se encontraba en posesión de una guia aparentemente falsa, según lo manifestado por los funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana, por lo que prima facie se va a decretar flagrante la aprehensión del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal y así se declara.

Con respecto a la medida privativa requerida por el Ministerio Público este Tribunal la niega en virtud de que no encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal a saber:

Si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.

No existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado incurrió en ese hecho punible particularmente por cuanto el presunto documento publico no existe y menos aún experticia que se le haya practicado para presumir razonadamente que el mismo es falso o alterado.

Ante estas circunstancias solo se cuenta con un acta policial, la inspección técnica del sitio del presunto hecho delictivo; y del sitio de la aprehensión; un acta de retención de un vehículo que transportaba un fruto denominado “mango”; y un acta de entrevista que lejos de perjudicar al imputado le favorece toda vez que fue entrevistado el ciudadano ALFREDO BALLESTERO, quien fue la persona que contrató al ciudadano DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, para transportar el producto quien presenta la guía con la que se movilizaría el producto; de manera que ante estas circunstancias se agrega que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación toda vez que el delito imputado es un delito que tiene una pena que oscila entre los 6 y 12 años de prisión, no es un delito contra las personas o contra la propiedad que pudiere afectar derechos de terceros, por el contrario, el referido ciudadano tiene arraigo en el país y de trabajo estable tal como se determina con las constancias que se presentan al efecto, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa que la privativa de libertad la cual consistirá en presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal en atención a lo establecido en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.

Ahora bien, para mayor motivación debe destacarse en primer lugar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador concluye que aún cuando ha sido imputado un delito de acción publica como lo fue el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, no puede ser demostrado con ningún elemento de convicción que conjuntamente con el acta policial den plena certeza de que el hecho ocurrió, no obstante el imputado debe ser investigado por encontrarnos en la fase incipiente del proceso penal, pero bajo una medida menos gravosa por la falta de esos elementos típicos del delito, siendo que el mismo va a procesarse por un presunto uso de documento publico falso del cual aún no se ha realizado la referida experticia .

Ahora bien, este Juzgador estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

En este orden de ideas y atendiendo al análisis y a la fundamentación hecha este Tribunal niega la Medida Privativa solicitada y en consecuencia se Acuerda la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3º del COPP, a favor del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, ut supra identificado; consistente en presentaciones cada Quince (15) dias ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privativa de libertad.

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Se deja constancia que el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, en virtud que el ciudadano imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, tiene como residencia el estado Táchira, por lo tanto existe el peligro de fuga o evadir el proceso Es todo”.

En el presente caso es importante acotar que el Tribunal está otorgando desde sala una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual es ejecutada en este acto toda vez que la pena asignada para el delito imputado no excede en su límite máximo los 12 años de prisión y no está en el catálogo de delitos que por excepción este juzgador deba mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el contrario la norma es concreta al aseverar en su encabezamiento que la medida debe ser ejecutada por el juzgador cuando no sean los casos que prevé el artículo 374 de la norma adjetiva penal; no obstante lo anterior y en franca violación o desconocimiento de la representación fiscal de lo que se denomina efecto suspensivo, ordena la remisión de la presente invocación y posterior decisión del tribunal a los fines de que se decida lo conducente; lo cual a todas luces corresponde al tribunal superior de conformidad con lo estableció en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art 242 numeral 3º del COPP, a favor del imputado DARWIN MACARIO MONTERREY CARRILLO, ut supra identificado; consistente en presentaciones cada Quince (15) dias ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 Segunda Compañía P.A.C. La Caramuca-Barinas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del ministerio publico de ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, LO NIEGA, por cuanto el delito por el cual resulta imputado no se encuentra en el catálogo de delitos para mantener la medida de privación solicitada , en atención al encabezamiento del artículo 374 del COPP; no obstante ordena la remisión de la presente decisión al Tribunal de Alzada a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo ejercido; que aunque resulta improcedente este tribunal no es el competente para conocerlo. CINCO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al decomiso de los Mangos Incautados y los mismos sean enviados a la Dra. Belkis de Chávez Primera Combatiente, a los fines de ser donados a las instituciones que ella preside. Líbrese oficio. SEXTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado fue revisado en el sistema, y no consta algún proceso penal en su contra. SEPTIMO:: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. (Omissis…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo. Así se decide.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma. Así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar al encausado de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por dicha representación.

Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada, que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, fue Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, el juzgador consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:

“(Omissis…) Con respecto a la medida privativa requerida por el Ministerio Público este Tribunal la niega en virtud de que no encuentran llenos los extremos a que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal a saber:

Si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.

No existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado incurrió en ese hecho punible particularmente por cuanto el presunto documento publico no existe y menos aún experticia que se le haya practicado para presumir razonadamente que el mismo es falso o alterado. (Omissis…)”.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso al encausado de autos les fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el presente caso, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud del procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 Segunda Compañía P.A.C. La Caramuca estado Barinas, donde fue incautado 11.000 Kg. de mango, y al revisar la guía emitida por el INSAI a través del portal web, arrojo que el numero de movilización registra 3960 Kg. de raíces y tubérculos (yuca), configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Uso de Documento Falso, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”.

Habida cuenta de ello, el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y así se declara.

No obstante a ello, esta Alzada no puede pasar desapercibido que al término de la audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó que ejercía el mismo “en relación a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin señalar más argumento al respecto, siendo que por interpretación del citado artículo, el mismo debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral, lo que comporta que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.

Por tal razón, aún cuando es deber ineludible por parte de las Cortes de Apelaciones entrar a conocer del fondo de los recursos cuando los mismos sean admisibles –a pesar de que no se encuentren debidamente fundados–, conforme lo establece el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario dejar sentado que en los recursos de apelación con efecto suspensivo debido a su carácter particular, tal fundamentación debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación de detenidos, siendo esta la única oportunidad del recurrente para expresar los motivos por los cuales considera que la decisión emanada del tribunal de instancia no se ajusta a la ley, señalando además de manera específica los puntos que impugna, toda vez que el legislador –en estos casos– suprimió el trámite previsto para los recursos ordinarios, debiendo el juez de instancia remitir las actuaciones sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las Cortes de Apelaciones, quienes a su vez, deberán resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, coligiéndose de tal norma que ante la actividad recursiva interpuesta bajo esta modalidad, no se requiere para ello la formalización mediante escrito separado, lo que sí se exige en el artículo 430 del código adjetivo penal, por lo que, al ejercer el recurso conforme al artículo 374, necesariamente el Ministerio Público debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, ello en razón de la imposibilidad legal de fundamentarlo por escrito a posteriori, de acuerdo a lo preceptuado en la misma norma y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003, ya que el aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, vulnerando con ello el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Siendo ello así, y habiéndose constatado en el acta levantada de la audiencia de presentación de detenido, que el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces, insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Cesar Arrieta, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por considerar esta Alzada que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO y por no ser debidamente fundado. Así se decide.

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia. Así se ordena.
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado Cesar Arrieta, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Barinas, en contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado Darwin Macario Monterrey Carrillo, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha once de abril de dos mil dieciocho (11/04/2018), en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en fecha doce del abril del dos mil dieciocho (12/04/2018).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO

ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ

Asunto: EP03-R-2018-000006
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-