REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de abril de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 00221
ASUNTO : 00222

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa N° 00221, seguida al adolescente J.C.M.A, (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

(Omissis…) “En el día de hoy viernes (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ, en condición de miembro de esta Corte de Apelaciones, acudo a los efectos de exponer lo siguiente: “considero que mi persona se encuentra incursa en lo previsto en los artículos 89, numeral 7º, en relación con el articulo 90 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de una revisión realizada al asunto principal Nº 2C-4108/2018, donde aparece como acusado el adolescente; J.C.M.A, datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 30.882.800, de 14 años de edad, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto en el Art. 260, en relación con lo establecido en el Art. 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con preceptuado en el Art. 99 del Código Penal Venezolano. Del contenido de los autos o foliaturas que integran el referido expediente, específicamente cursa en los folios; 34 al folio 38, que mí persona en la condición de juez provisorio de ese juzgado segundo de control especializado emitió opinión sobre los particulares siguiente; acordé la medida de detención judicial preventiva de conformidad a lo previsto en el Art. 581 de la ley especial que rige la materia (LOPNNA) al considerar que estaban llenos los extremos exigidos en tal norma legal e igualmente me pronuncie sobre la solicitud del control judicial, presentado por la defensa publica Abg. Maria Eugenia García, la cual cursa en el folio 62 de la causa principal, en consecuencia, considero me encuentro incurso dentro de los parámetros legales contemplados en la causal de inhibición prevista en el articulo 89, numeral 7º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº 221, al encontrarme bajo tal circunstancia lo cual pudiese comprometer la imparcialidad y transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. Es todo”. (Omissis…)

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber acordado medida de detención judicial preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente por haberse pronunciado sobre la solicitud de control judicial presentada por la Abogada María Eugenia García en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A. en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, de lo manifestado por el juez inhibido observa esta Alzada que efectivamente el a quo encontrándose en funciones de juez provisorio del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes acordó detención judicial preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al considerar que estaban llenos los extremos exigidos en tal norma legal e igualmente se pronunció sobre la solicitud del control judicial, presentado por la Abogada María Eugenia García en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos, las cuales cursan en autos en los folios 34 al folio 38 y en el folio 62 respectivamente de la causa principal.

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº 00221, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por él, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa N° 00221, seguida al adolescente J.C.M.A, (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE – PONENTE




ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO



LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA GALINDEZ

Asunto: 00222
JLCQ/VYMB/gg/pr/any.-