REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-001197
ASUNTO : EP03-R-2017-000125

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conocer y resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2017-000125, interpuesto en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y María Fernanda Casanova González, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Vicepresidente y Socia de la misma, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 28 numeral 5º, articulo 34 numeral 4º, articulo 300 numeral 3º y articulo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 eiusdem.

I
PUNTO PREVIO

En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia”, y visto que en fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (29/08/2017) esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/047/2017), el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000125.

En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017) el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. y la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., fue emplazado del recurso, tal como se constata al folio 08, dando contestación al recurso en fecha veinticinco de julio del dos mil diecisiete (25/07/2017).

En fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04/08/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (17/08/2017), designándose como ponente al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete (29/08/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciocho (26/02/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 06 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada KAREN ELOINA ARAUJO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.978.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 134.826, apoderada judicial del la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., compañía registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo 8-A de fecha 12 de diciembre de 2003, procedo a presentar Formal Escrito de Recurso de Apelación de Auto, en la presente causa penal en los siguientes términos:

A los fines de ejercer formal Apelación contra el Auto que admite la excepción Cuarta de la defensa privada de las acusadas de marras, Declarando Con Lugar La Prescripción Ordinaria y por consecuencia la El Sobreseimiento de la Causa en base a los dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente, de fecha 03 de julio de 2017, cuya dispositiva in extenso fue publicada el día 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente causa signada con el número: EP03-P-2017-001197. Lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD

PRIMERO:
LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN
Consta en autos, la legitimidad para ejercer este recurso de Apelación en razón de ser la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, la victima querellante según se evidencia en auto de fecha 31 de marzo de 2017 en el presente expediente, así como la condición de quien suscribe en nombre y representación de la víctima, según se evidencia en Poder Especial, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el número: 4, Tomo: 383, de fecha 27 de diciembre de 2016, adjunto al escrito de acusación en original con el Marcado "1", constante de veintidós (22) folios útiles, y Poder Especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el número: 35, Tomo: 21 de fecha 26 de enero de 2017, adjunto al escrito de acusación en original con el Marcado "1A".

SEGUNDO
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Proferida la decisión de fecha 03-07-2017, y publicado el fallo en extenso el fecha 07 de julio de 2017 y de conformidad con los artículos 439, 440 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte este Recurso es presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente
TERCERO
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito, es presentar Formal Recurso de Apelación contra el Auto que Decreto la Prescripción Ordinaria y por consecuencia el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de Acción Penal, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Recurso que presento con sustento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación y resuelve una excepción por cuanto "DECRETA: PRIMERO: se admiten las excepciones Opuestas por la parte demandada, Luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, y luego de valorar las excepciones opuestas en fecha Miércoles 28 de junio de 2017, tiempo legal y hábil para el mismo, se observo en el folio Cinco (05) de dicho escrito, la siguiente excepción: TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a favor de los acusados se decrete LA PRESCRIPCION y por consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción ordinaria en base a lo dispuesto en artículo 108 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción ordinaria de la misma; y como consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a 1) La Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo: 8-A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-31364249, con domicilio en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal Sector Palma Sola Barinas al lado de Conscripto Militar Sector Troncal 5, Local 02, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0273-5465598, 0424-5065863, 0416-6143180, 0424-5100755, correo electrónico icvcabarinas@gmail.com, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, ambos ejercen funciones conjuntas de representación de la empresa y a la ciudadana MARIA FERNANDA CASANOVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada según se evidencia en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria que anexaron al presente asunto y 2) La Sociedad Mercantil INGENIERÍA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el número: 46, del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal J-313943509. Con dirección en el Sector Palma Sola Av. Troncal 5, Av. Palma Sola, local Número: 3 a 200 metros del Fuerte Tavacare, Municipio Barinas Estado Barinas, correo electrónico ingenieriapcr(Sgmail.com, teléfonos: 0273-5465598, 0414-5709273, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, en su condición de Presidente, y sus socios ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CLINICA UNICOR BARINAS C.A., compañía debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 72, Tomo: 8-A de fecha 12 de Diciembre de 2003, con 13 años de creada, con domicilio en el Sector Centro, C/av Páez, Calle Aramendi, Esquina Edificio Sarina Mezzanina Barinas Estado Barinas, representada por el socio mayoritario y Presidente ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.157.492, de conformidad con los artículos 28 numeral 50, 34 numeral 40, 300 ordinal 30 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5 y 109 del Código Penal vigente". Lo cual pone fin al proceso y hace imposible su continuación, lo que causa además una vulneración al derecho de la víctima, pues al no establecer el delito materia de la acusación privada se coarta el derecho a ejercer la acción civil proveniente del hecho punible lo cual solo puede ser remediado por esta vía judicial, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, por lo que la Apelación presentada es "de auto" en cuanto al Dispositivo Primero y Segundo, por ser infundado en derecho.


CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 denuncio LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Realizada por el ciudadano Juez al proferir el fallo aquí apelado, pues en sus aseveraciones el recurrido estableció: "Una vez plasmado el contenido de la decisión que corre inserta en la causa, quien aquí decide estima conveniente realizar las siguientes consideraciones En efecto, el artículo 466 del Código Penal expresa: (...)

ART. 466_El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada." Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en su dispositiva expone el recurrido Tribunal expone:

"...De las actas procesales se desprende en relación al delito imputado y del lugar día y hora aproximada en su perpetración, la parte Querellante expone: "...Es el caso ciudadano Juez que para los años 2008 y 2009 mi representada CLINICA UNICOR BARINAS CA, ya identificada, adquirió una cantidad cuantiosa de materiales de construcción que describiré enunciativamente tales como: muros de panel o sidepanel, losacero, tuberías estimcturales de diferentes dimensiones, cabillas de diversos calibres, planchas de acero y cables en diferentes calibres, para construir una edificación medico hospitalario de cuatro plantas con aproximadamente de 10.000 M2 de construcción en estructura metálica, entrepisos en losa acero y paredes en sidepanel, que le permitieran ampliar y afianzar sus servicios con el ánimo de expandirse y visto que nunca ha contado con sede propia sino arrendada, invirtió gran porcentaje de sus ganancias con el objetivo de solventar esta situación, a tales efectos hace entrega para los años 2010 y 2011 de los materiales adquiridos, confeccionados y pre elaborados hasta el momento, necesarios para construir la edificación antes descrita a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA fl.C.V.) C.A., (Subrayado del Tribunal)."

"Siendo así, tomando en consideración que los accionantes a través de la querella no especifican claramente el momento consumativo del hecho punible el cual se pretende acusar, evidencia este Juzgador que en la misma se mencionan los años 2010 y 2011, no obstante este Tribunal toma en consideración la fecha límite del año 2011, siendo esta el mes de diciembre, a su vez, por las máximas de experiencia y la lógica racional hacen que me indiquen que desde esa fecha tope 31 de diciembre del año 2011, ha transcurrido el tiempo suficiente para la Prescripción Ordinaria en este caso."

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al respecto cabe destacar lo establecido en artículo 466 del Código Penal vigente: "El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada".
Así las cosas, en el dispositivo objeto de la presente apelación el ciudadano Juez afirma que de un exhaustivo análisis considerando lo planteado por el acusador, según criterio del juzgador, la comisión del hecho delictual ocurrió en el año 2010 y 2011, cuando lo cierto es que en la narrativa del escrito de acusación se desprende que los bienes muebles constituidos por materiales de construcción, de los que se apropiaron indebidamente las acusadas se entregaron o confiaron a las mismas para construir una edificación de cuatro pisos, detallando la cuantiosa cantidad de materiales de construcción de los que hizo entrega mi representada sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., a las acusadas, los cuales se encuentran plenamente descritos en características y expresados en miles de kilos y miles de piezas y se entiende por máximas de experiencias que el acto de mover y entregar dicha cantidad de material de construcción de un lugar a otro transcurrió en un lapso de tiempo prolongado entre 2010 y 2011.

Ahora bien, cometió el ciudadano Juez un error inexcusable y un desacierto en la estimación de los hechos, pues está claro en la narrativa del escrito de acusación que consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, en la sede de las acusadas sociedades mercantiles Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V) C.A., y Ingeniería P.C.R. C.A., se le negó el paso y entrada para retirar el material de construcción que les fuera entregado a las acusadas, a los representantes legales de mi representada sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., donde además la entrada de dichas sociedades mercantiles aquí acusadas se encuentra en un terreno propiedad proindivisa del Presidente de mi mandante en conjunto con los principales accionistas de las sociedades mercantiles acusadas, cito parte del escrito de Acusación "...a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A..." "...situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por¬ el Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso...". Dicha inspección riela en los folios 93 al 104 de la pieza 1 del presente expediente, la cual promuevo y pido a esta respetable Corte sea valorada en conjunto con el escrito de acusación en el presente recurso de apelación.
En el año 2010 y 2011, como se indica en el escrito de acusación, se hizo entrega de los bienes muebles (material de construcción), (subrayado propio), sin poder saber mi representada, pues no puede prever actos o acciones futuras, que las acusadas no le darían el uso para el cual les fue entregado y que se negarían a restituirlo a su legitima propietaria, apropiándose indebidamente de los materiales de construcción, de haberlo sabido por obvias razones no se los habría entregado, tanto es así que con el escrito de acusación se consignaron ordenes de entrega provenientes de una de las acusadas sociedad mercantil Ingeniería 3' Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., a favor de mi mandante sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., insertas en el presente expediente, para ese momento las acusadas aún cuando no le habían dado el uso para el cual les fue entregado los materiales de construcción (que era llevar a cabo una construcción para mi representada) no habían exteriorizado su voluntad de no devolverlos o de usarlos como propios o en beneficios de otros.
Así las cosas, es sostenido y reiterado por la doctrina que el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por la transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita antijurídica. Y, conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis "La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa un destino incompatible con el titulo o razón jurídica por el que lo posee". Con ello resulta evidente que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal vigente, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona concretamente, es la conversión de esa posesión originaria (licita) de la cosa en antijurídica. A tenor de lo señalado en el artículo 466 del Código Penal vigente se desprende que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, en este sentido se entiende que solo a partir de ese momento comienza a computar el lapso para la prescripción.

Y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia número 630 del 02 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Doctor Maikel Moreno "...La APROPIACIÓN INDEBIDA es un delito consumado. Perfeccionándose desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes confiados o entregados al sujeto activo, por cualquier titulo con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado." Así las cosas el momento de consumación del delito por parte de las acusadas fue cuando exteriorizaron su voluntad de negativa a restituir el material de construcción a la víctima, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, negándole acceso a sus instalaciones, aún cuando el Presidente de mi representada es propietario de un tercio del terreno donde las acusadas tienen entrada a sus respectivas sedes, en consecuencia, no han transcurrido Tres años como señaló el fallo recurrido, desde el 22 mayo de 2015 al 31 de marzo de 2017 fecha en que se admite la querella Acusatoria, transcurrieron Un año Diez meses y no más de tres años como juzgo el recurrido, en consecuencia de lo anterior expuesto resulta inaplicable lo previsto en el artículo 108 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 40 ejusdem.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados ante la indebida interpretación del fallo recurrido y tomando en consideración la debida interpretación es por lo que solicito que se declare con lugar la presente denuncia.

CAPITULO III PETITORIO

Finalmente con el debido acatamiento y respeto, solicito a los Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien ejerce este recurso está legitimado para presentarlo, por cuanto se anuncia el recurso contra el auto dentro del lapso de ley, habida cuenta que los lapsos para ejercer los recursos deben ser computados por días hábiles, y, la decisión auto a impugnar es apelable por imperio de Ley y pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, sustanciado conforme a derecho, para que en la dispositiva sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la Alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISION correspondiente al AUTO que Decretó Con Lugar la Prescripción Ordinaria y por consecuencia el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal en el Juicio que por Apropiación Indebida tipificado en el artículo 466 del Código Penal vigente, se siguiera a en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada ya la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, y sus socios ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, de fecha 03 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a las comprobaciones de hecho y derecho expuestas, ordenando la nulidad de la decisión recurrida, con el efecto de nuevo pronunciamiento circunscrito a las consideraciones realizadas por la Corte de Apelaciones y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del auto señalado. Es justicia en Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). (Omissis…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 09 y 10 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso por parte del Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. y la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.301; en mi condición de Defensor Privado de los procesados de autos ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA y ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad- Nros. V-10.578.984 y V-10.578.986, respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Sector Palma Sola Barinas al lado del Fuerte Tavacare, Troncal 5, Local 02, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en su condición de Presidente y Vice¬presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., acusada en la presente causa, del ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL en su condición de Presidente de la empresa acusada INGENIERIA P.C.R. C.A., y de la ciudadana MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, en su condición de socia de la empresa acusada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (LC.V.) C.A., todos debidamente identificados en el asunto EP01-P-2017-001197, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por los acusadores privados, lo cual hacemos bajo los siguientes términos:


CAPITULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO
(La no admisibilidad del Recurso por violentar el debido proceso, el principio de unificación de criterios, certeza y seguridad jurídica)


Del procedimiento a seguir para la apelación de Sobreseimiento:
Ciudadanos Magistrados ha sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento a seguir en los casos de apelación del sobreseimiento es el de Apelación de Sentencia al respecto tanto la Sala Penal Como la Constitucional han indicado:

Sala de Casación Penal:

"El cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme las normas que rigen la apelación de sentencias definitivas. (Héctor Coronado Flores. Fecha 13-11-09. Sent. Nro. 569)"(negrita, cursiva y subrayado nuestro)

En ese orden de idea la Sala de Casación Constitucional ha dicho:

"El sobreseimiento a pesar de poder considerarse como un auto, su impugnación debe tramitarse conforme las pautas de la apelación de sentenciAs definitivas, y más cuando se trata del procedimiento para el juzgamiento de delitos de acción privada. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 27-03-09. Set. Nro. 341]"

Por tanto el recurrente erró en el procedimiento de interponer el recurso, lo cual en base a la impugnabilidad objetiva debió darle cumplimiento, al respecto nuestro máximo tribunal ha dicho:

Sala de Casación Constitucional ha dicho:

"Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley.

... Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen ¡os requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. (Francisco Carrasquera López. Fecha 13-08-08. Sent. Nro. 1386) )"(negrita, cursiva y subrayado nuestro)

En ese orden de idea la Sala ha dicho:
"El ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Francisco Carrasquera López. Fecha 31-10-08. Sent. Nro. 1661)

De la no admisibilidad del recurso:

Siendo que el procedimiento a seguir para la apelación de los sobreseimientos es el de apelación de sentencia y no de auto, admitir el presente recurso violaría lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, 1, 423, 426, 444, 445, 447, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al debido proceso, los principios de derecho de unificación de criterios, certeza y seguridad jurídica.

Tal como la Sala Constitucional dejó plasmado en materia de recursos es indispensable que se siga el procedimiento previsto para interponer los mismos, el no hacerlo violenta el debido proceso; admitir una apelación que no siguió el principio de unificación de las decisiones, en base a que ha sido criterio y reiterado por ambas salas, Penal y Constitucional, es que el procedimiento a seguir en la apelación de sobreseimiento es el de sentencia y no el de auto; ello en razón de que la parte apelante utilizó el procedimiento de apelación de auto, el cual como ustedes saben tiene causales diferentes (artículo 439), lapsos diferentes (artículo 440), trámite diferente (artículo 441 y 442) y consecuencias diferentes a la de apelación de sentencia, lo cual haría improcedente su tramitación.

Así las cosas, no es posible la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte Acusadora, ya que violentaría el principio de unificación de criterios, certeza y seguridad jurídica; pudiera ser que consideren que por haberlo interpuesto antes de los diez días que son los establecidos para la apelación de sentencia sería posible su admisibilidad, ello atentaría en contra de los principios anteriormente nombrados, pues el trámite es totalmente diferente, las causales para recurrir y la resolución de la Corte a todo evento, el recurso de apelación de sentencia da resoluciones diferentes a cada uno de las causales por la cual se recurra, circunstancias que no ocurre en el caso de apelación de autos: ya que dicha apelación no se fundamenta en ninguna de las causales de apelación de sentencia, por tanto no sabría esta parte cual sería la posible resolución conforme a lo previsto en la ley, violentándose con ello el principio de defensa, como saber las consecuencia de la apelación y por tanto atacar la misma, si no se dio en base a lo previsto en el artículo 444 del COPP las causales de atacar la decisión que se pretende recurrir, y por consecuencia la resolución prevista en el artículo 449 Ejusdem, el cual prevé resolución diferente a las causales invocadas por el recurrente.

Todo lo anteriormente expuesto tiene que ver con lo que conocemos como impugnación objetiva, es decir, el seguimiento estricto del proceso para recurrir, el cual es de orden público, que no puede ser vulnerado por las partes ni por el juzgador, pues existe un sistema acusatorios en donde el proceso lo llevan las partes según el ordenamiento jurídico, el juzgador es el arbitrario, no es parte como lo era el sistema inquisitivo; por ello no puede sustituir los actos propios de las partes; por tanto y en base a que no se cumplen los requisitos previstos en la ley adjetiva para seguir el proceso dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE, no es responsabilidad ni de los juzgadores ni de la contraparte la ignorancia del recurrente que produce el efecto de la no admisibilidad, en derecho conocemos un principio que no permite exonerar de responsabilidad y las consecuencias debidas, como es el caso in comento, ya que la IGNORANCIA DELA LEY NO ES EXCUSA DE SU INCUMPLIMIENTO.



CAPITULO SEGUNDO

DEL FONDO DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, sin querer dejar sin efecto la posición plasmada en el capítulo anterior, pasamos a responder al fondo de la apelación interpuesta por los Acusadores, ello en razón de que el criterio plasmado anteriormente no sea considerado por la Corte; dicha contestación lo hacemos bajos las siguientes consideraciones:

La única causal invocada por el apelante es la prevista en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en un supuesto error inexcusable y un desacierto en la estimación de los hechos por parte del juzgador, considerando que el juzgador erro al establecer cómo año para el acto ejecutivo de la acción de APROPIACIÓN INDEBIDA el 2011, año en que en según la recurrente dice haber entregado los materiales que le pertenecen, entrega ésta hecha presuntamente a mis representados; manifestando la recurrente que el año exacto se produjo según y que de la narración de sus hechos en el escrito acusatoria en fecha 22 de Mayo del 2015, a lo cual textualmente dice en su escrito recursivo:

"... pues está claro en la narrativa del escrito de acusación que consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo del 2015; en la sede de las acusadas sociedades mercantiles. se le negó el paso y entrada para retirar el material de construcción que les fuera entregado a las acusadas. ..."(negrita, subrayado y resaltado nuestro)

Del análisis del elemento probatorio nombrado por el accionante, es decir, de la inspección realizada por la Notaría Primera del Estado Barinas, textualmente la solicitud del mencionado traslado expresa:

"PRIMERO: Para dejar constancia del estado, cantidad y descripción de una serie de materiales de construcción, electricidad, plomería, entre otros. Al igual que una serie de mobiliario médico allí almacenados y de cualesquiera otro bien que esté en las mismas condiciones pertenecientes a mi representada.-" como lo establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano invocado en dicha documental establece:

Artículo 1429 del CCV: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo."

Es decir, que en base a dicha documental ni lo narrado en ella ni de la norma jurídica invocada para solicitar el traslado de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas se desprende solicitud alguna de entrega de objetos tal como lo afirma la recurrente.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que nos encontramos ante un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que pretende acomodaticiamente establecer que en base a una inspección se está solicitando la entrega de los materiales, al respecto debemos indicar que se trata de dos términos totalmente diferentes en su significado; tal como lo indicamos en nuestro escrito de excepciones dicha narrativa de los hechos no cumplió los requisitos exigidos por la ley, es decir establecer los hechos en modo tiempo y lugar, ello debe ser claro a los fines de evitar interpretaciones acomodaticias.

Así las cosas, en base al falso supuesto de hecho interpuesto por la recurrente donde pretende confundir y engañar a la alzada, la Sala de Casación Político Administrativa ha definido el falso supuesto de hecho cuando la solicitud se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto del proceso; cómo podemos observar lo querido traer al proceso es falso de toda falsedad, ya que la mencionada inspección jamás solicitó la entrega de material alguno al cual mis representadas se hayan negado a entregar.

En base a las consideraciones antes expuestas solicitamos que sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ya que el mismo se base en falsos supuestos de hecho, fundamentados en la documental de inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 22 de mayo del 2015, Y COMO CONSECUENCIA SE CONFIRME la decisión emanada por el Tribunal Itinerante Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 07 de julio del presente año. ). (Omissis…)”.


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO INTINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten las excepciones opuestas por la parte demandada. Luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, y luego de valorar las excepciones opuestas en fecha miércoles veintiocho de junio del dos mil diecisiete (28/06/2017), tiempo legal y hábil para el mismo, se observo en el folio cinco (05) de dicho escrito, la siguiente excepción: TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 5to, en concordancia con el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a favor de los acusados se decrete LA PRESCRIPCION y por consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción ordinaria en base a lo dispuesto en articulo 108 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por haber operado la PRESCRIPCION ORDINARIA de la misma, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a 1) La Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., representada por su presidente ciudadano ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, y su Vicepresidente ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA y a la ciudadana MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, en su calidad de socia y 2) La Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A. representada pro su presidente WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, y sus socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, y su Vicepresidente ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA , por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CLINICA UNICOR BARINAS C.A.. compañía debidamente registrada, representada por el socio mayoritario y presidente ciudadano CARLOS MANUEL PINTO SANTO, de conformidad con los artículos 28 numeral 5º, articulo 34 numeral 4º, articulo 300 numeral 3º y articulo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 eiusdem. TERCERO: por cuanto se decreto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, anteriormente identificados, resulta inoficioso, seguir pronunciándose sobre las otras excepciones opuestas y las medidas cautelares. CUARTO: se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por cuanto fueron consignadas en tiempo legal de conformidad con el articulo 403 del COPP. QUINTO: atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el articulo 26 se estima que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la acusación privada, quien aquí decida considera que su actuación no fue temeraria o maliciosa. SEXTO: las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva y de la publicación del texto in extenso en el lapso de ley. (Omissis…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2017-000125, interpuesto en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y Maria Fernanda Casanova González, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Vicepresidente y Socia de la misma, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 28 numeral 5º, articulo 34 numeral 4º, artículo 300 numeral 3º y artículo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 eiusdem.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y Maria Fernanda Casanova González, porque en su criterio el a quo le causa una vulneración al derecho de la víctima, pues al no establecer el delito materia de la acusación privada se coarta el derecho a ejercer la acción civil proveniente del hecho punible lo cual solo puede ser remediados por esta vía judicial, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, por ser infundados el dispositivo primero y segundo del fallo.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario señalar que el sobreseimiento como forma anticipada de terminación del proceso penal, se encuentra estructuralmente contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV “De los actos conclusivos”, procediendo en los casos siguientes:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.


De acuerdo con la anterior norma y de las actuaciones que conforman el presente caso penal, aprecia esta Alzada que el a quo previo requerimiento del apoderado judicial de los querellados, decretó el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.

Al respecto, es necesario indicar que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, requiere previamente el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 293 de fecha 21/07/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, caso Luis Antonio Ochoa Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad (…)”.

En igual orden, pero con anterioridad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, había dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica”.

De igual manera, Humberto Becerra, en su obra “El sobreseimiento en el proceso penal venezolano” (2011, págs. 68 y 69), señaló lo siguiente:

“(Omissis…) tomando en cuenta las diversas causales que hacen procedente el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, es de mérito advertir desde una perspectiva general, que la reclamación civil para hacer valer la pretensión de reparación del daño, en criterio del autor no procede separadamente ante la jurisdicción civil ordinaria, ni ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria en los siguientes supuestos: a) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, b) Cuando no puede atribuírsele al imputado, c) Cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos casos, a nuestro juicio, no hay lugar al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Por lo contrario, si el sobreseimiento se dicta con fundamento a lo establecido en los numerales 3º y 4º, la víctima puede reclamar en sede civil o penal la reparación del daño causado por el delito, toda vez que estos últimos supuestos no excluyen la responsabilidad civil, nacida de la penal”.

En el caso de autos, observa esta Alzada del análisis efectuado a la sentencia impugnada que corre agregada a los folios del 11 al 28 de la pieza Nº 03 del cuadernillo de apelación, que la misma aún cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que el juzgador haya establecido la existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a transcribir los lapsos para que proceda una prescripción ordinaria, trayendo a colación un extracto de la decisión recurrida:

“(Omissis…)
CAPITULO IV:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo así, tomando en consideración que los accionantes a través de la querella no especifican claramente el momento consumativo del hecho punible el cual se pretende acusar, evidencia este juzgador que en la misma se mencionan los años 2010 y 2011, no obstante este tribunal toma en consideración la fecha limite del año 2011, siendo esta el mes de diciembre, a su vez, por las máximas de experiencia y la lógica racional hacen que me indiquen que desde esa fecha tope 31 de diciembre del año 2011, ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción ordinaria en este caso.

Al respecto el artículo 109 del Código Penal establece:

“ comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso el continuación o permanencia del hecho” [Omissis…]”.

Adicionalmente a ello, constata esta Alzada que en el capítulo cuarto denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgador no indicó en relación a la responsabilidad penal de los investigados, solo se limita a continuar explicando el por qué procede la prescripción ordinaria en este caso, expresando lo siguiente:

“(Omissis…) De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, y a las máximas de las experiencias, que los hechos ocurrieron en fecha 31 de diciembre de 2011, fecha la cual comienza a correr el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, hasta el día 14 de febrero de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la querella acusatoria, ha transcurrió un lapso de CINCO (05) AÑOS. UN MES (01) Y CATORCE (14) DIAS, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa no ha sido interrumpida de forma sucesiva, ya que no hubo actuaciones que hayan conformado una investigación penal, u realizadas en forma jurisdiccional. En consecuencia, en el presente caso HA OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.

A tenor de ello, evidencia esta Corte que el juzgador no realiza pronunciamiento respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, incurriendo en inmotivación el fallo recurrido, a la par de lo cual, al no establecer el delito materia de la acusación privada, les cercena a la víctima la posibilidad de ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley adjetiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3218 del 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en relación a la motivación de un fallo que sobresee una causa, lo siguiente:

“…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.
Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.
Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Eugenio Andrés Lascurain Villasmil y María Raquel García Castillo no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…”. (Subrayado de la Corte)

Ciertamente, la motivación de la sentencia no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido que todo juzgador debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio, absolutorio o sobreseimiento.

En tal sentido, el objeto principal de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De igual forma, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.

Siendo ello así y constatado que en el presente caso, a pesar que el juzgador describió el hecho objeto de la investigación, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, inobservando con ello los requisitos que al respecto han sido establecidos por vía jurisprudencial, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, infectando de nulidad con ello el fallo impugnado, resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la denuncia al respecto y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y María Fernanda Casanova González, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Vicepresidente y Socia de la misma, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 28 numeral 5º, articulo 34 numeral 4º, artículo 300 numeral 3º y artículo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 eiusdem.

SEGUNDO: Se anula de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y Maria Fernanda Casanova González, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado que un juez o jueza distinto o distinta al que dictó la sentencia anulada, dicte el fallo que corresponda, con absoluta libertad de criterio y con prescindencia de los vicios detectados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE





ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.

ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ.


Asunto: EP03-R-2017-000125
JLCQ/AMLD/JFMG/gg/pyr/Any.-