REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2013-000035
ASUNTO : EP03-R-2017-000011
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto en fecha seis de noviembre del dos mil diecisiete (06/11/2017), por la abogada Alejandra Mendoza actuando en su condición de defensora privada del penado William Arenales Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha treinta y uno de octubre del dos mil trece (31/10/2013), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
A los folios del 01 al 06 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual la defensora Abogada Alejandra Mendoza, expone:
“(Omissis…) Yo, ALEJANDRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.513.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.109, en mi condición de defensora privada del ciudadano WILLIAM ARENALES GUITIERREZ, venezolano. Mayor de edad, titular ele la cedida de identidad Nº V- 16.693.713 mayor edad, nacido el 17-12-81 natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosalía Gutiérrez (V) y Libardo Arenales Rodríguez (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización Luís Beltrán prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas; acudo ante ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de interponer RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena!.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Alzada, conocer y resolver el RECURSO DE REVICION DE SENTENCIA en atención a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“..En los casos de los numerales 2,3 Y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Siendo que en el presente cuse la decisión de i cual se solicita revisión, en atención a lo establecido en e! artículo 462 numerales 3 y 6<: de la Norma Adjetiva Penal, no cabe dudas que el competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LA DECISIÓN DEL CUAL SE
SOLICITA REVISIÓN
En fecha 31 de Octubre de 2013 se publicó Sentencia Condenatoria mediante el procedimiento por admisión de los hechos en contra de mi representado el ciudadano: WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.7.13; condenado a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 460 in fine de! parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la otrora ley contra la delincuencia organizada como coautores, de acuerdo a lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Arenales Gutiérrez, aplicándose la rebaja de un tercie de la pena, partiendo de la pena máxima para el delito de SECUESTRO, tal como lo preveía de manera taxativa y obligatoria el Código Penal en el PARAGRAFO SEGUNDO del articulo 460 de dicha disposición normativa.
Ahora bien, tomando en consideración que el Código Penal no permitía imponer el termino mínimo o tomar como base dicho termino para la dosimetría penal, por tanto solo permitía la rebaja de la pena de un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos tal como lo prevé actualmente el articulo 375 de la Norma Adjetiva Penal, no le quedaba de otra a la jueza que dictó la sentencia aplicar dicha, norma de manera obligatoria.
Cabe señalar que en relación al cielito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada; la jueza tomó en cuenta el límite mínimo al señalar en la penalidad, lo siguiente:
"...por lo que se deberá determinar previamente el termino a tornar por quien decide entre los extremos establecidos legalmente, considerando QUIEN DECIDE QUE SE APLICARA EL TERMINO MÍNIMO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, DEBIENDO EL ESTADO GARANTIZAR EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, EN TAL SENTIDO TOMÁNDOSE EL LIMITÉ INFERIOR EN RELACION AL DELITO." (subrayado, mayúscula y negritas mías).
En este sentido, con posterioridad a los hechos objeto del presente asunto fue promulgada una Ley Especial que regula dicha tipología penal, específicamente la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión la cual prevé una pena que oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión en su artículo 3 cuando dispone:
"...Artículo 3... Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para, obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años... Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada...".
Nótese ciudadanos magistrados de tan honorable Alzada, que la novísima disposición normativa no prohíbe de manera taxativa al juez o jueza tomar el termino mínimo de la pena, tal como si lo hizo la jueza que condenó a mi representado por la comisión del delito de Asociación para delinquir, considerando la aplicación del artículo 74 numeral 4 del código penal venezolano, arguyendo por ende el deber del estado ha garantizar el derecho a la reinserción social, conforme a lo establecido en el articulo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no haciéndolo en el momento de aplicar la pena ya que el Código Penal en el parágrafo segundo dispone:
"...Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima, sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena, máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.,.",
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Cabe resaltar como fundamento de derecho que, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas.
De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, cual es el caso de marras deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 cié julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República Nº 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido:
"Si con posterioridad a la comisión, del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello",
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 47-6, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de una Ley Especial posterior a la ocurrencia de los hechos la cual es Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp-. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
"...Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra., con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por elle se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito..."
IV
DE LA SOLICITUD:
Precisado lo anterior, solicito se sirva a la Corle de Apelaciones se pase a verificar lo siguiente:
Según la dosimetría penal tomada por la juzgadora que condenó a mi representado a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, la juzgadora tomo en cuenta el limite mínimo en cuanto al delito de asociación para delinquir siendo dicho limite (04) años que por aplicación del articulo 88 del código Penal le quedo en dos (02) anos y posterior admisión de los hechos que lo dejó en un (01} año.
Según la penalidad en cuanto al delito de secuestro la jueza que condenó a mi representado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, tomo en cuenta el limite máximo ya que la misma norma sustantiva penal exigía la aplicación del termino máximo, algo que con la creación de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión es mas flexible en el sentido de dejar al libre arbitrio del juzgador o juzgadora la posibilidad en la aplicación de los términos mínimos, medios o máximos, que en el presente caso atendiendo a la voluntad de la juzgadora para otro tipo penal aplicó el termino mínimo en atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Siendo que la juzgadora partió del termino máximo el cual es de treinta (30) años por imperativo legal, no le quedó otra que bajar solo un tercio de esa pena, tercio este que se correspondía con 10 años por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva esa pena en 20 años de prisión.
Con la entrada en vigencia de la Ley Contra, el Secuestro y la Extorsión es evidente que la normativa que prevé el delito de secuestro trae consigo la misma, pena que el Código Penal es decir de 20 a 30 años con la diferencia que esta ley especial no obliga al juzgador o juzgadora a tomar el limite superior, es decir los treinta (30) años, pudiendo incluso tomar el termino mínimo como lo hizo la juzgadora con respecto al otro tipo penal por el cual resulto condenado mi defendido, es decir el de Asociación Para delinquir que se encuentra, entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión y se tomó el mínimo que eran 4, que por la. concurrencia prevista en el articulo -88 del código penal quedo en dos (02) años y por aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal quedo en uno (01), que sumado a los 20 años dio un total de 21 años de prisión.
Ciudadanos, Magistrados, según el criterio y aplicación sostenida por la jueza que condenó a mi representado, quien observó de manera fáctica los hechos y aplicó el derecho TOMÓ EL TERMINO MÍNIMO y por cuanto la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión la cual entró en vigencia posterior a la comisión del hecho punible, no obliga al juzgador o juzgadora a imponer el termino máximo tal como si lo establecía el código penal como antes "se dejó expuesto, tomen ciudadanos Magistrados en cuanta lo siguiente:
El delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena que oscila entre los 20 y 30 años de prisión que por aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código pena., venezolano, donde el Estado debe garantizar el derecho a la reinserción social del penado, conforme a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido tomándose el limite inferior en relación a este delito seria, de 20 años de prisión que por aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva penal, prevé la rebaja hasta de un tercio toda vez que mi representado se acogió al Procedimiento Especial por admisión de los hechos resultando ser ese tercio de 20 años la cantidad de 6 años y 8 meses, que restados a esos 20 años nos queda una pena por ese tipo penal ele 13 años y 4 meses de prisión a lo cual se le suma un (01) años de prisión por la comisión del delito de Asociación para delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la otrora ley contra la delincuencia organizada; sumando estas dos penas nos queda un total de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, que seria la pena, la cual quedaría en definitiva a cumplir mi representado, según la revisión ha lugar que dé esa honorable Corte de Apelaciones, por lo que ajustado a derecho debería ser esa la decisión que al electo se dicte y así pido y solicito sea sustanciado y resuelto conforme a derecho.
Cabe señalar a manera de ilustración que la ley actual contra el secuestro y la extorsión define el mismo tipo penal en el artículo 3 antes dicho con las agravantes siguientes:
..Agravantes... Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarías públicas:..".
En el presente asunto y según los hechos acreditados por la jueza de instancia quedó demostrado que mi representado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, era funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, lo que obviamente no aplica a la agrávame en cuestión toda vez que los funcionarios policiales no son catalogados como funcionarios públicos, toda vez que los mismos se encuentran amparados en la Ley del Estatuto de la Función Policial y no en el Estatuto de la Función Publica de manera que otro de los motivos por lo cual se solicita la revisión de la sentencia es precisamente porque la jueza incurrió en un "FALSO SUPUESTO DE HECHO" al catalogar a mi defendido como funcionario publico obviando que se trataba de un funcionario policial, lo que se traduce en una errónea aplicación de la pena en cuanto al delito de secuestro puesto que no aplicaba ni aplica la agravante ni la señalada en el parágrafo segundo parte in fine del artículo 460 del Código Penal ni la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 10 de !a Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual hace competente a esa Máxima instancia Penal (Corte de Apelaciones) a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 del Texto Adjetivo penal que establece: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:.., 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa….”; en concordancia con lo establecido en el articulo 465 eisdem que establece: "...En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible..."; de tal manera que compete a esa Alzada que dignamente preside, atendiendo a la siguiente motivación:
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el FALSO SUPUESTO se refiere a la suposición falsa como vicio de la sentencia firme: atinente a la Labor de juzgamiento en el establecimiento de los hechos el cual se verifica a tenor de lo dispuesto en el artículo 320 de Código de Procedimiento Civil que establece que cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo se incurre en este vicio, de manera que al haber condenado la juzgadora a mi defendido por una agravante que no se corresponde con la función propia como funcionario policial y no como funcionario publico la misma se baso en una prueba falsa, no quiero decir falsa desde el punto de vista material sino una prueba falsa desde el punto de vista ideológico, pretendiendo agravar la pena fundamentada en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, esgrimida en una prueba falsa ideológica, lo cual no requiere mayor explicación por cuanto ustedes ilustres magistrados son conocedores de! derecho.
De manera que dicha circunstancia la pueden encontrar entre los hechos que el tribunal estima acreditados cuando estableció:
uEste Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que supra narra el Tribunal en la presente decisión”.
Señala mas adelante en cuanto al tipo penal que:
"...así misma, la investigación arrojo que la victima se encontraba en el barrio Santo Domingo de esta ciudad de Barinas, y que el resto de participantes eran Bastidas Mendoza Henry Eduardo Valera, Camacho Gomar, funcionarios de la GN, junto a un agente de la policía del estado Barínas Wiliiam Arenales".
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, y como Efecto de tal declaratoria se sirva realizar la Rebaja de pena correspondiente en cuanto a los tipos penales por los cuales resultó condenado mi defendido, para lo que ruego tome ese Tribunal Colegiado, en consideración la promulgación de una Ley Especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) que no obliga al juez a imponer la sanción al limite máximo y que la jueza que condenó lo hizo por imperativo de la misma ley erróneamente bajo una prueba ideológicamente falsa al señalar que el funcionario policial es un funcionario publico ya que la diferencia es sustancial entre uno y otro ya que la primera se rige por el estatuto de la función policial y la segunda bajo el estatuto de la función publica que no es el case: por lo que se aplicó erróneamente la condena. .(Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las Fiscales Duodécimas, abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, expuso en el escrito de contestación, que corre agregado a los folios 20 al 23, lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, y EDZORA KARINA SERRANO PADRON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segundas, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la norma consagrada en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 39 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted ocurro para proceder a Contestar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abogada ALEJANDRA MENDOZA, actuando con el carácter de Defensora Privada del penado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro V-16693713 incurso en la causa Nº EK01-P-2013-000035 sobre la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado N ° 04 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISION
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abogada Alejandra Mendoza, actuando con el carácter de Defensora Privada del penado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.693.713 de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 39 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia:
" En fecha 05-08-09 fue publicado en Gaceta Oficial la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, específicamente en el articulo 1°,,. y en el artículo 10 de las Agravantes, numeral 11... Siendo así se evidencia del trascrito articulo 1 en concordancia con el 10 de la mencionada Ley Especial que se establece una pena menor para el tipo penal de secuestro por el cual fue condenado, disminución de pena no soto desde el punto de vista de la cuantía de la pena sino también en la naturaleza de la pena. Es así, como la pena en este caso no es aplicable la pena máxima como lo establecería el articulo 460
en el 2o párrafo parte in fine, el cual era aplicable la pena máxima por tratarse de funcionario publico y por ser la victima objeto de torturas y ello implñica (sic) por supuesto la disminución de la pena asignada a tal delito por dicha ley en virtud de la retroactividad de la ley., invoca la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 462., 463, 464, y 467 del COPP, en virtud de la retroactividad de la ley de conformidad con los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el articulo 24 y 26 de la Constitución Nacional….”
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesta por la defensa, alegando que por cuanto se modifico la penalidad para el tipo penal de secuestro por el cual fue condenado y no es aplicable la pena máxima como lo establecería el articulo 460 en el 2o parrafoparte in fine, el cual era aplicable la pena máxima por tratarse de funcionario publico (sic) ya que en fecha 05-06-09 fue publicado en Gaceta Oficial la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, específicamente en el articulo(sic) 1o...y en el articulo 10 de las Agravantes, numeral 11, se establece que las penas de los delitos previstos en los articulos (sic) anteriores (del 1 al 9) serán aumentados en una tercera parte.
"Procedencia del Recurso de Revisión. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: ...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida".
Y al respecto, esta Representación Fiscal, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que concierne al Recurso de Revisión:
"...la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida...el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme..." ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Asimismo, se estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
"El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias...Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho". ( Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
Y en el caso in comento, esta Representación Fiscal aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a VEINTIUN (21) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita, cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo límite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley, según proceda.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Alejandra Mendoza, Defensora Privada del penado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro V-16.693.713, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del lus puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima (sic) por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.(Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí, que por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
De tal manera, que examinado como ha sido el presente recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Alejandra Mendoza, en su condición de defensora privada del William Arenales Gutiérrez, con fundamento en el artículo 462 numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, prima facie, esta Alzada constata que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 463 del texto adjetivo penal, tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión de sentencia el penado o penado, entendiéndose que tal facultad puede ser subrogada por la defensa, quien actúa en nombre del procesado y representa sus derechos, de tal manera, que en el caso bajo examen el requisito de legitimación queda acreditado con la circunstancia particular de haberse ejercido por la defensora privada en nombre del penado William Arenales Gutiérrez, y así se declara.
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de revisión de sentencia, siendo que el mismo ha sido fundamentado en los numerales 3º y 6º del artículo 462 eiusdem, y toda vez que el lugar donde se cometió el hecho punible, corresponde a la jurisdicción penal del estado Barinas, y así se declara.
Seguidamente, se procede a verificar el requisito de procedencia, a cuyos fines resulta indefectible dejar sentado, que la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que la defensora en nombre del penado solicita la revisión de la sentencia mediante la cual se condena al ciudadano William Arenales Gutiérrez, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, argumentando para ello en el acápite correspondiente a la pena por revisar, que:
“Según la dosimetría penal tomada por la juzgadora que condenó a mi representado a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, la juzgadora tomo en cuenta el limite mínimo en cuanto al delito de asociación para delinquir siendo dicho limite (04) años que por aplicación del articulo 88 del código Penal le quedo en dos (02) anos y posterior admisión de los hechos que lo dejó en un (01} año.
Según la penalidad en cuanto al delito de secuestro la jueza que condenó a mi representado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, tomo en cuenta el limite máximo ya que la misma norma sustantiva penal exigía la aplicación del termino máximo, algo que con la creación de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión es mas flexible en el sentido de dejar al libre arbitrio del juzgador o juzgadora la posibilidad en la aplicación de los términos mínimos, medios o máximos, que en el presente caso atendiendo a la voluntad de la juzgadora para otro tipo penal aplicó el termino mínimo en atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Siendo que la juzgadora partió del termino máximo el cual es de treinta (30) años por imperativo legal, no le quedó otra que bajar solo un tercio de esa pena, tercio este que se correspondía con 10 años por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva esa pena en 20 años de prisión.
Con la entrada en vigencia de la Ley Contra, el Secuestro y la Extorsión es evidente que la normativa que prevé el delito de secuestro trae consigo la misma, pena que el Código Penal es decir de 20 a 30 años con la diferencia que esta ley especial no obliga al juzgador o juzgadora a tomar el limite superior, es decir los treinta (30) años, pudiendo incluso tomar el termino mínimo como lo hizo la juzgadora con respecto al otro tipo penal por el cual resulto condenado mi defendido, es decir el de Asociación Para delinquir que se encuentra, entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión y se tomó el mínimo que eran 4, que por la. concurrencia prevista en el articulo -88 del código penal quedo en dos (02) años y por aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal quedo en uno (01), que sumado a los 20 años dio un total de 21 años de prisión”.
Ante tal argumento esta Alzada considera necesario señalar que la supresión de esta disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, -ello por cuanto la ley penal en el presente caso, no ha sufrido reforma alguna-, pues con la promulgación de una Ley especial que regula los delitos en materia de secuestro y extorsión, la cual vale decir, no le quitó el carácter punible al delito por el cual se condenó, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, solo será posible para los procesos penales en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad, el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Ahora bien, con respecto al numeral 3º del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual argumenta la recurrente al considerar que la prueba en que se baso la condena resulta falsa, esta Alzada observa que el imputado de autos admitió los hechos por los cuales se le acuso, así mismo, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1066, de fecha (10-08-2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“(Omissis…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. (Omissis…)”.
Por otra parte, el numeral 6° del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente sub júdice, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que éste solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Si bien es cierto, que en fecha cinco de agosto del dos mil nueve (05/08/09), entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo contenido adjetivo es de inmediata aplicación, es de aclararse que la mencionada norma sustantiva no le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni le disminuyó la pena establecida por el legislador, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez (de Control o Juicio), quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, así como la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del citado artículo 74 del Código Penal es discrecional, en razón de la autonomía e independencia para decidir conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, tal accionar debe ser efectuado bajo un criterio ponderado y proporcional con el caso sometido a su examen, realizando además una adecuada motivación a los fines que las partes entiendan el porqué de su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 310, de fecha 16/08/2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“(…) Respecto al alegato formulado por la defensa del ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, referido a que, “(…) observando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la cual se señala: ‘4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho […]’, la pena será reducida a su límite inferior, el cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…)”, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja hasta el límite inferior del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezado y numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), pues ello es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla, según su criterio y proporción, e incluso inaplicarla cuando así lo considere conveniente.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
De tal manera, la potestad para hacer las rebajas de las penas, de conformidad con lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es discrecional del juez, pero lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación y justificación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada y justificada, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (…)”. (Subrayado inserto de la Corte)
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Efectuada las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso resulta incumplido el requisito de procedencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 462 numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la abogada Alejandra Mendoza actuando en su condición de defensora privada del penado William Arenales Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha treinta y uno de octubre del dos mil trece (31/10/2013), dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA GALINDEZ.
Asunto: EP03-R-2017-000011
JLCQ/JFMG/VMB/gg/pyr/Any.-