REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte (20) de abril de 2018
208º y 159°
ASUNTO: GP02-L-2018-000304
PARTE ACTORA: Ciudadano: FREDDY RAFAEL FRANCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.079.894
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, Ipsa Nº 86.260
DEMANDADO: Entidad de trabajo PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C. A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 9 de marzo de 2018, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260, en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL FRANCO MORILLO, parte actora, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, siendo recibida previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer a este Despacho, quien al recibo del expediente emitió despacho saneador, según auto de fecha 15 de marzo de 2018, cursante a los folios 20-21, librándole la notificación respectiva a la parte actora, quién el fecha 12 de abril de 2018, se da por notificado tácitamente al consignar escrito de subsanación cursante a los folios 23-24.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
El Despacho Saneador emitido por este Tribunal el 15/03/2018, estableció los particulares que el Actor debía aclarar al Tribunal, a los fines de proceder o no a darle admisión conforme a los parámetros de Ley, a saber:

“…PRIMERO: Precise la fecha de termino de la relación de trabajo, asimismo aclare que entidad de trabajo fungió como patrono, toda vez que en el folio 1, en la narración de los hechos, indica que inició la prestación del servicio el 17 de octubre de 2005, para Acero Lamigal, C. A., empero al vuelto del folio 1, menciona la empresa SERFOUR SERVICIOS, C.A., donde laboró como ayudante y embalador desde el 17/10/2005 al 01/10/2006, cuando fue trasladado a cumplir funciones semejantes en ambas empresas, por lo que se le insta a la parte actora se sirva aclarar para cual empresa laboró y cual fue el tiempo real de servicios prestado, si fue trasladado para una u otra, explique cual fue el motivo de su traslado.

SEGUNDO: Establezca de manera sucinta si esta demandando indemnizaciones por un accidente de trabajo o se trata de las secuelas de este, o es una enfermedad ocupacional, toda vez que de la redacción de los hechos indica que tuvo trastornos músculo esqueléticos por problemas lumbares que le llevó a ser sometido a una intervención quirúrgica el 13 de agosto de 2007, siendo evaluado por el IVSS por una discapacidad residual del 67 %, el 18/09/2009, con reposo absoluto y rehabilitación hasta que el INPSASEL lo califico con una discapacidad total y permanente para el trabajo, el 19/12/2012. Explique como ocurrieron los hechos, que produjo el accidente o la enfermedad, y en que fecha. Asimismo, aclare si actualmente posee una certificación del Inpsasel.

TERCERO: Explique el hecho ilícito en que incurrió la accionada en la ocurrencia del daño sufrido, para establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva que alega tiene el patrono.

CUARTO: Aclare a este Tribunal cual es su situación actual frente a la empresa, dado que según sus dichos, en el folio 2, indica que en septiembre de 2008 la empresa le impidió el acceso a sus instalaciones … y le emitió carta de retiro el 30/05/2008, sacándolo de nómina y tratando de eludir su responsabilidad en el sinistro donde el trabajador salió lesionado. Posteriormente al final del folio 3, indica que la empresa lo saco de la nómina regular el 30 de marzo de 2008 estando en etapa de suspensión laboral.

QUINTO: Con base al capitulo anterior aclare si reclama el pago de los conceptos prestacionales conforme a la convención colectiva por falta de pago por causa del despido o por la suspensión de la relación laboral, explique porque le fueron retenidos dichos pagos desde septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2013, cual es el fundamento para considerar tal circunstancia.

SEXTO: Establezca de manera pormenorizada los conceptos prestacionales que reclama salario y método de calculo, conjuntamente con las indemnizaciones por responsabilidad objetiva u subjetiva conforme a la Ley Orgánica del trabajo vigente para el tiempo de servicio y LOPCYMAT. Calculo del salario integral para determinar la prestación de antigüedad con el salario integral correspondiente e histórico salarial, según la ley del trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, así como, el salario integral para el momento de la determinación del infortunio laboral demandado.

SEPTIMO: Aclare a que se refiere cuando menciona muestras “II, L, IV, H, Z, A1, A2, A3, A4, VI, F, V, III, VIII”, ya que se evidencia que la demanda carece de estos anexos, solo se observa copia simple de instrumento poder…” cita textual

En términos generales, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez consistente en revisar la pretensión in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En relación a la institución del Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del citado criterio jurisprudencial, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Ahora bien, con vista al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 12 de abril de 2018, que riela a los folios que anteceden, y acorde al criterio supra, observa este Juzgador que la parte actora, cumplió con subsanar parcialmente lo solicitado, sin corregir pormenorizadamente los particulares indicados en el despacho a saber y que de todos en general se pasa analizar de manera pormenorizada lo siguiente:

• Con respecto al particular PRIMERO, el Tribunal le solicito a la parte Actora lo siguiente:

“…PRIMERO: Precise la fecha de termino de la relación de trabajo, asimismo aclare que entidad de trabajo fungió como patrono, toda vez que en el folio 1, en la narración de los hechos, indica que inició la prestación del servicio el 17 de octubre de 2005, para Acero Lamigal, C. A., empero al vuelto del folio 1, menciona la empresa SERFOUR SERVICIOS, C.A., donde laboró como ayudante y embalador desde el 17/10/2005 al 01/10/2006, cuando fue trasladado a cumplir funciones semejantes en ambas empresas, por lo que se le insta a la parte actora se sirva aclarar para cual empresa laboró y cual fue el tiempo real de servicios prestado, si fue trasladado para una u otra, explique cual fue el motivo de su traslado.

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

La relación de trabajo terminó el 12/03/2013, según informe pericial de INPSASEL… el trabajador inicio actividades en SERFOUR SERVICIOS, C. A., desde el 17/10/2005 hasta el 01/10/2006 cuando por traslado laboral continuó operaciones en PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, …. Prestando servicios en ambas empresas…

Respecto a este particular, entiende este Tribunal que su corrección se hizo en forma escueta, ambigua e indeterminada, toda vez que indica que “la relación de trabajo termino el 12/03/2013, por un informe pericial emanado del Inpsasel”, siendo el INPSASEL un instituto del estado independiente del patrono, y por tanto incompetente para determinar la finalización o no de la prestación de un servicio por parte de las personas que solicitan sus intervención en cuanto a sus atribuciones investigativas e informativas.

Por otra parte, el actor no explica porque se produjo su traslado desde la entidad de trabajo SERFOUR SERVICIOS, C.A., a PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, ni porque considera que ambas son sus patronos, por lo que se declara No subsanado en la forma solicitada por el Tribunal. Así se decide.

• Respecto al particular SEGUNDO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:

“…SEGUNDO: Establezca de manera sucinta si esta demandando indemnizaciones por un accidente de trabajo o se trata de las secuelas de este, o es una enfermedad ocupacional, toda vez que de la redacción de los hechos indica que tuvo trastornos músculo esqueléticos por problemas lumbares que le llevó a ser sometido a una intervención quirúrgica el 13 de agosto de 2007, siendo evaluado por el IVSS por una discapacidad residual del 67 %, el 18/09/2009, con reposo absoluto y rehabilitación hasta que el INPSASEL lo califico con una discapacidad total y permanente para el trabajo, el 19/12/2012. Explique como ocurrieron los hechos, que produjo el accidente o la enfermedad, y en que fecha. Asimismo, aclare si actualmente posee una certificación del Inpsasel.

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

La demanda se refiere a indemnización, prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional y sus secuelas, … los hechos ocurrieron por descuido, desatención, indiferencia y omisión del patrono, donde el trabajador no recibió una orientación adecuada y cursos cónsonos para la ejecución del trabajo, haciendo un constante esfuerzo en forma inadecuada esta indicado en informe técnico pericial de INPSASEL, redactando “CERTIFICACIÓN” en fecha 19/12/2012, oficio Nº 120726 y 00182 muestra II-1, III-3 IV, V, folios 6, y cláusula Nº 6 de la convención colectiva.


Sobre este particular, se observa que la parte actora procedió a indicar de manera muy superficial que su pretensión involucra conceptos prestacionales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional que fue resuelta quirúrgicamente y que desencadeno secuelas que determinaron su incapacidad para el trabajo según certificación del INPSASEL, empero no explica como ocurrieron los hechos que a su decir determinaron que la lesión que le aqueja, ni que la misma fue producto de la conducta omisiva, descuidada y desinteresada de su patrono al no darle la orientación debida en la forma de ejecutar sus labores, considerando la investigación técnica realizada por el INPSASEL parte informativa de su pretensión, lo cual resulta improcedente, toda vez que, la narración de los hechos que dan origen a su pretensión deben ser determinados en el escrito libelar conforme lo establece el artículo 123 numeral 4 de la ley adjetiva procesal laboral, por lo que se declara No subsanado en la forma solicitada por el Tribunal. Así se decide.

• Con respecto al particular TERCERO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:

“…TERCERO: Explique el hecho ilícito en que incurrió la accionada en la ocurrencia del daño sufrido, para establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva que alega tiene el patrono.

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

La accionada incurrió en el hecho ilícito al no dar cumplimiento a las medidas de seguridad industrial, en la protección de los trabajadores, debió advertir por escrito riesgos posibles que pudiera ocasionar en su integridad, como lo impone la Ley de Prevención, esta conducta omisa de información, aunado a la intención, negligencia, impericia dio origen al siniestro que configura el hecho ilícito con efecto de daño y perjuicio patrimoniales material y moral a tenor de los artículos 1185, 1193, 1196, 1271 de Código Civil, dando lugar a la responsabilidad subjetiva…..
Los extremos del hecho ilícito están reseñados en la secuencia narrativa de éste escrito o libelo de la demanda más especifico en informe técnico de INPSASEL para elaboración de certificado. Ver secuencia narrativa folios 2 vto muestra III, IV, V; VI comentario de la Ley de Prevención.

Sobre el particular observa este Tribunal que la parte actora no subsanó lo solicitado, toda vez que no explica en que consistió el hecho ilícito incurrido por el patrono en la ocurrencia del daño, e insiste en establecer como parte de la narración de los hechos circunstancias que no están determinados en el libelo, sino que forman parte de la investigación realizada por el INPSASEL para certificar la incapacidad que aqueja al actor, por lo que se declara No subsanado en la forma solicitada por el Tribunal. Así se decide.

• Respecto al particular CUARTO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:

“…CUARTO: Aclare a este Tribunal cual es su situación actual frente a la empresa, dado que según sus dichos, en el folio 2, indica que en septiembre de 2008 la empresa le impidió el acceso a sus instalaciones… y le emitió carta de retiro el 30/05/2008, sacándolo de nómina y tratando de eludir su responsabilidad en el sinistro donde el trabajador salió lesionado. Posteriormente al final del folio 3, indica que la empresa lo saco de la nómina regular el 30 de marzo de 2008 estando en etapa de suspensión laboral.

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

“Es un trabajador regular de la empresa que sufrió un siniestro y está suspensión laboral con las secuelas de la enfermedad ocupacional la empresa lo sacó ilegalmente de nómina el 30/03/2008….

A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora aclaro lo peticionado al indicar que la relación laboral del actor se encuentra de estado de “suspensión laboral desde el 30 de marzo de 2008”, por lo que se declara subsanado. Así se decide.

• En el particular QUINTO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:



“…QUINTO: Con base al capitulo anterior aclare si reclama el pago de los conceptos prestacionales conforme a la convención colectiva por falta de pago por causa del despido o por la suspensión de la relación laboral, explique porque le fueron retenidos dichos pagos desde septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2013, cual es el fundamento para considerar tal circunstancia. ...

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

“Se reclama el pago de los conceptos prestacionales de acuerdo a la Convención Colectiva, Cláusula 6 por la suspensión laboral…

A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora aclaro lo peticionado al indicar que su reclamo prestacional lo hace conforme a la convección colectiva, por efecto de la suspensión laboral, por lo que se declara subsanado. Así se decide.

• Respecto al particular SEXTO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:

“…SEXTO: Establezca de manera pormenorizada los conceptos prestacionales que reclama salario y método de calculo, conjuntamente con las indemnizaciones por responsabilidad objetiva u subjetiva conforme a la Ley Orgánica del trabajo vigente para el tiempo de servicio y LOPCYMAT. Calculo del salario integral para determinar la prestación de antigüedad con el salario integral correspondiente e histórico salarial, según la ley del trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, así como, el salario integral para el momento de la determinación del infortunio laboral demandado. ...

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

“ Los cálculos indicados en libelo son por suspensión laboral de acuerdo a convención colectiva cláusula 6 conjunto a la responsabilidad objetiva y subjetiva … el calculo de salario integral esta basado en la cláusula 1.G de la convención aun existe la relación de trabajo y el salario integral es de Bs. 866.22 cada día el mismo para el momento del infortunio es de Bs. 30.84 cada día, de acuerdo a informe de inspección ocular del 14/01/2011 y muestra VIII donde deja constancia de que el trabajador se encuentra en suspensión laboral desde Septiembre 2006, estableciendo que sufrió un accidente laboral o enfermedad ocupacional, salario para el momento del siniestro Bs. 44,62 cada día oficio Nº 00182 ver muestra V …” colectiva …

Sobre este punto, observa este Tribunal que la parte actora no subsano lo peticionado como se le indico en el despacho saneador, por cuanto se le requirió una relación pormenorizada de los conceptos prestacionales reclamados con indicado de los salarios de cada concepto e indicación expresa del historio salarial devengado durante los años que reclama, con inclusión de los conceptos que integraban el salario tanto para el tiempo del infortunio como los demás conceptos, a la par que hace menciones de circunstancias que contradicen su petición como lo es que el actor sufrió un accidente laboral o enfermedad ocupacional, y que el trabajador se encuentra en suspensión laboral desde el mes de Septiembre de 2006, todo lo cual conlleva a este Juzgador en una imprecisión en cuanto a la determinación del objeto de su pretensión, por lo que se declara No subsanado en la forma solicitada por el Tribunal. Así se decide.

• Con respecto al particular SEPTIMO, el Tribunal le solicito al actor lo siguiente:

“…SEPTIMO: Aclare a que se refiere cuando menciona muestras “II, L, IV, H, Z, A1, A2, A3, A4, VI, F, V, III, VIII”, ya que se evidencia que la demanda carece de estos anexos, solo se observa copia simple de instrumento poder...

Frente a lo cual la parte actora indicó lo siguiente:

“Estas muestras se refieren a la etapa procesal de reposo en la enfermedad ocupacional, diagnosticado como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual …

Respecto a este particular, entiende este Tribunal que la parte actora hace referencia a recaudos probatorios, empero por su redacción tales recaudos parecen formar parte integrante del escrito libelar, por lo que se le requirió su aclaratoria.

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado y salvaguardando el debido proceso y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberares los puntos no aclarados, por lo que debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto no fueron subsanados en la forma solicitada por este Juzgador varios de los particulares supra mencionados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL FRANCO contra la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (20) días del mes de Abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO

ABG. ENDER MANEIRO

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:40, a.m.

EL SECRETARIO

ABG. ENDER MANEIRO.