REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001544


PARTE ACCIONANTE: ROSA ANGELICA LEDEZMA


APODERADO JUDICIAL: JEANNET RUIZ, MARILYN GUDIÑO, IVAN JOSE URDANETA GARCIA, YANIRA CANTOR.


PARTE ACCIONADA: CK2 C.A


APODERADOS JUDICIALES: ANA ECHEVERRIA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: GP02-L-2015-001544

Se inició el presente procedimiento en fecha15 de Octubre del 2015, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSA ANGELICA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.222, representada judicialmente por los abogados JEANNET RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.403, MARILYN GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 121.440, IVAN URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 172.604 y YANIRA JOSEFINA CANTOR, inscrita en el IPSA bajo el N° 215.971, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CK2 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 58-A, en fecha 13/11/2002, representada judicialmente por la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.503.

La presente causa fue distribuida de manera aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de Octubre del 2015, el juzgado Décimo dio por recibido la causa, seguidamente es admitida y libradas las notificaciones correspondientes.

Se celebró audiencia primigenia en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, no obstante, en virtud de no lograr mediar o alcanzar medio alterno de resolución de la controversia, se ordenó remitir a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Seguidamente, distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, se asignó a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de febrero de 2016, se dio por recibido la presente causa, providenciando los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de marzo del 2016.

En fecha 15 de junio del 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de ley para proceder a la continuación del proceso.

En fecha 24 de Octubre del 2017, notificada las partes y reanudada la causa, este Tribunal mediante auto razonado declaró la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de marzo y 20 de abril de 2016 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia sólo de la parte accionante, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I

ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 05”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
 Que inició la relación de trabajo en fecha 08 de Marzo del 2014.
 Que finalizó la relación de trabajo en fecha 08 de Septiembre del 2015.
 Que su tiempo de servicio fue de 01 año y 06 meses.
 Que ejerció el cargo: Manicure-Pedicure
 Refiere que en algunas ocasiones debía de cumplir un horario comprendido desde 10:00 a, a 6:00 pm (Con 30 minutos para almorzar)
 Manifiesta que en otras semanas debía de cumplir jornada desde la 1:00 pm hasta las 8:00 pm.
 Indica como días de descansos, los días lunes y miércoles.
 Expone que su último salario promedio fue de Bs. 33.825,00, siendo su último salario integral de Bs. 1.318.55.
 Manifiesta que se le cancelaba mediante transferencias bancarias realizadas de forma regular, periódicas y forma semanal.
 Indica que devengó el siguiente salario mensual:
Mes/Año Salario mensual
mar-14 8.751,50
abr-14 21.556,83
may-14 19.265,00
jun-14 6.445,00
jul-14 12.900,00
ago-14 25.790,00
sep-14 16.000,00
oct-14 28.900,00
nov-14 18.150,00
dic-14 22.380,00
ene-15 19.230,00
feb-15 24.490,00
mar-15 25.050,00
abr-15 25.330,00
may-15 49.660,00
jun-15 55.710,00
jul-15 14.480,00
ago-15 31.650,00
sep-15 26.120,00

 Que fue despedida por negarse a ser requisada corporalmente ante el extravío de un aparato celular, pues señala que dicha requisa se realizaría sin existir previa denuncia, sin la presencia de un funcionario policial femenino, que la pondría al escarnio público, motivo por el cual su patrona ROSA MARQUEZ decide suspenderla y la hace llamar días después y le informa que no podía laborar mas en su establecimiento por no acatar ni estar dispuesta a ser revisada y procede en ese momento a despedirla sin justa causa.

Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demanda al pago de la cantidad de Bs. 305.373,62, derivada de los siguientes conceptos:

Conceptos que demanda. Cantidades.
Garantías sobre Prestaciones Sociales Bs. 73.346.94
Fideicomiso Bs. 8.634,18
Vacaciones, Bonos Vacacional Fraccionado de acuerdo el Art. 196 L.O.T.T.T Bs. 51.842,44
Utilidades Fraccionadas de conformidad con el Art 131 de la L.O.T.T.T (45 días anuales) Bs.71.878,12

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la trabajadora


Bs. 73.346,94
Bono de Alimentación desde el mes de marzo del 2014 hasta septiembre del 2015 Bs. 26.325,00

II
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
________________________________________
Se observa a los folios “84 al 86” de la Pieza Principal que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, presentada por la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.503, alegó lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGA:
- Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos como el derecho.
- Niega y rechaza que la peluquería le haya suministrado los productos.
- Niega rechaza que haya prestado servicio personales por cuenta ajena, bajo dependencia y recibiendo remuneración.
- Niega rechaza que tenga sueldo
- Niega que a la ciudadana antes identificada se le haya querido requisar.
- Niega que haya sido despedida, ya que no era trabajadora de CK2 PELUQUERIA C.A.
- Niega que le corresponda prestaciones y mucho menos que haya sido despedida sin justa causa.

HECHOS ALEGADOS:

- Que la señora Rosa Ledezma, devengaba un porcentaje de 60% sobre el 100% de lo que ella cobra, por cuanto tenía alquilado un espacio físico, ya que conviene a sus intereses mercantiles por cada persona que le arregla las uñas se queda con un 60% y para CK2 PELUQUERIA C.A, el 40%.
- Manifiesta que la ciudadana antes identificada está registrada en el seguro social de Venezuela como trabajadora independiente.


III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. EFECTOS PROCESALES

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con todas sus cargas procesales, toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 15 de marzo de 2018, tal como consta en Acta cursante al folio 146 al 150.

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se deja constancia en el acta que precede que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.

Efectos jurídicos:
Como principio general existe la exigencia de la comparecencia de las partes a los actos fijados a fin de la realización de las audiencias tanto en fase de sustanciación como en fase de juicio, a tal efecto, se establece un régimen sancionatorio para el caso de incomparecencia a las audiencias.

El supuesto de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de las audiencias, sea en fase de sustanciación y mediación o en fase de juico, puede ser mucho más severo en proporción a la oportunidad en la cual ocurra dicha incomparecencia.

Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia Nº 599, proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06/05/2008, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) cito:
“ …..//….
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Resaltado del Tribunal).

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio……”

De comprobarse que la acción no es contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)

En consecuencia, se procede al análisis de la pretensión de la parte actora a los fines de precisar si es o no ilegal, o bien contraria con el ordenamiento jurídico:

De la revisión del escrito libelar observa quien decide, que la pretensión no se encuentra prohibida por la Ley, toda vez que éste reclama básicamente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual no es ilegal encontrándose tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA
________________________________________
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio –en principio- se tiene por admitidos los siguientes hechos:
1) Existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y extinción
2) Cargo ejercido, horario de trabajo, salario y causa de extinción de la relación laboral –hechos admitidos por causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio-.
En tanto que de los medios probatorios no emerja prueba suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos señalados, estos han de tenerse como ciertos.


De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.

Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo caso le corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)

En atención a lo expuesto corresponde demostrar:

A la parte demandante: Le corresponde demostrar los hechos opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, o especiales circunstancias de hecho, referidos a:
- Pago de bonificación de fin de año equivalente a 45 días anuales.
Dicha carga se mantienen en el accionante aún cuando opere la admisión o confesión de los hechos, así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…….Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos….”(Sala Social, sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010).
De igual forma cabe señalar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1116, de fecha 03 de noviembre de 2016, cito:
“…..Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la jornada extraordinaria y los domingos y feriados trabajados corresponde a la parte actora; y, de la fecha de inicio de la relación laboral, la terminación del primer contrato laboral, el salario y los pagos realizados, corresponde a la parte demandada…..”

V
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
________________________________________
V.1
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:

De las documentales:
En relación con la documental marcada con la letra “A”,riela a los folios26 al 63 de la Pieza Principal, impresiones obtenidas de la página web Banesco online, referidos a estados de la cuenta N° 01340319813193059677 correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco, desde el mes de marzo del 2014 hasta el mes de septiembre del 2015.
Tales documentales se adminicula a la prueba de informes solicitada a Banesco Banca Universal, cuyas resultas cursa a los folios 125 al 144, en la cual participan que la cuenta N° 0134-0319-81-3193059677, aparece registrada informáticamente con los siguientes datos:
- Titular de la cuenta ciudadana Ledezma Rosa Angélica.
- Cédula de identidad N° V-13.685.222
- Dirección Av. Bolívar Casa 488 PB Urbanización pradera 2, Valencia, Teléfonos 0241-8411109.
- Anexan estados de cuenta

La información remitida nada arroja a los autos, por cuanto no indica quien ordenó la apertura de dicha cuenta, no indica que se trate de una cuenta nómina y tampoco se desprende quien realizaba los depósitos o transferencias bancarias. En consecuencia, se desechan del proceso por no arrojar nada a los autos. Y así se decide.

De la Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada debía de exhibir:

- Las declaraciones de Impuesto sobre la renta del año 2014.
- Libros de Vacaciones del periodo del 2015.

Aún cuando la parte demanda no compareció y por ende no exhibió los documentos requeridos, ninguna consecuencia le es aplicable, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente de la exhibición de documentos debe cumplir con ciertos requisitos, a los fines de poder servirse de un documento, que en su decir se encuentre en poder de su adversario, a saber:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma señalada se extrae:
a.- Acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o
b.- Afirmar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
c.- En ambos casos, acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
d.- Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
En este caso, si bien, la demandad no compareció a la audiencia de juicio, se observa que adicional a ello debe verificarse el cumplimiento de una de las condiciones alternas, esto es, acompañar copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto afirmar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual no hizo.
En cuanto a las declaraciones de renta y libro de vacaciones no exhibidas, su no exhibición no genera consecuencia alguna a favor de su promovente, toda vez que, no afirma los datos que conozca acerca de su contenido, por lo que se imposibilita determinar los datos que deben tenerse por cierto, en consecuencia se desestima del proceso. Así se decide.

De la Prueba Informe:
En relación con la prueba de informe dirigida a la Institución Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, cuyas resultas riela a los folios 125 al 144, ya quedó valorado al adminicularse con las documentales, por lo que se da pro reproducida el mérito conferido. Así se establece.

Testigos:
En relación con los testigos promovidos en el aparte IV, del escrito de prueba de la parte demandante, admitidos por el Tribunal referido a los siguientes ciudadanos:

- Isamar Angélica Del Carmen Méndez Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.869
- Dioscar Antonio Torrealba Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.399.
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos. Así se declara.

Inspección Judicial:
En relación con la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su escrito de prueba aparte V, con el objeto que el Tribunal se constituyera en la entidad de trabajo PELUQUERIA CK2 C.A, para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar del inicio de la relación laboral, verifique el puesto de trabajo donde se desempeñaba la trabajadora, éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del 2016, el cual riela a los folios 93 al 94 de la Pieza Principal, negó su admisión, resolutoria que quedó firme al no interponerse recurso de apelación. Es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar.

V.2
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte Demandada:
________________________________________

Documentales:
En relación con la documental marcada con la letra “A” que riela a los folios 66 al 82 de la Pieza Principal, relacionado con original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Naya Rodríguez Cherniasky y Nancy Rodríguez Cherniasky, actuando en su carácter de administradoras de la sociedad mercantil CK2 PELUQUERIA C.A, y quienes a tales efectos se denominan la arrendadora y la ciudadana Rosa Angélica Ledezma, en el cual se establece:
- Se arrienda un espacio físico dentro de la sede de la arrendadora, comprendido por una mesa con lámpara, cuatro gavetas, una silla para su uso, una silla para atención al cliente.
- Sólo podrá usar dicho espacio para desempeñar única y exclusivamente su actividad profesional de manicurista.
- La duración del contrato es de un (01) año.
- El canon de arrendamiento se estableció en el equivalente al 40% del monto que el arrendatario produzca como consecuencia de su actividad.
- Se exige el cumplimiento de una conducta intachable, acatar las buenas costumbres.
- El pago del arrendamiento será semanal y un porcentaje equivalente al 2% del monto producido por concepto de aporte al pago de patente de industria y comercio por la explotación del negocio, deberá pagar el 8% del monto producido por concepto de gastos administrativo.

La parte actora no desconoció la referida documental, por lo que se desprende la prestación de servicio para la demandada como manicurista. Y así se establece.


De la Testimonial:
En relación con los testigos promovidos en el CAPITULO II, del escrito de prueba de la parte demandada, relacionados con los siguientes ciudadanos:
• Oviedo Martínez Indira Celidis.
• Castillo Vargas Rubén Darío.
• Pinto Padrón Milma Teolinda.
• Cruz Samaca Heidet Sair.
• García García Alicia de la Consolación.
• Contreras Castañeda Flor Yolanda.
• Lombardi Graciani Rosina.
• Contreras Jenny Carolina.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:

Tal y como se desprende de la controversia planteada, la ciudadana ROSA ANGELICA LEDEZMA, interpone demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CK2 C.A, señalando que inició su relación de trabajo en fecha 08 de marzo de 2014 hasta el día 08 de septiembre de 2015, prestando servicios como manicurista.
La parte demandada negó y rechazó el petitorio dela accionante con fundamento en la inexistencia de una relación laboral, sino de naturaleza civil, independiente, con el objeto de sustentar la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral, ésta no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se tiene por confeso en cuanto a los hechos alegados por la accionante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Dada la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, en principio se debe tener por cierto la prestación de servicio con carácter laboral, no obstante, debe analizarse la contestación y los medios de pruebas promovidos para poder determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, así las cosas, se analizará la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

De la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:


Como consecuencia de la admisión de la prestación del servicio, opera en beneficio de la demandante, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, vale decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, a tal efecto dispone:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
La presunción establecida en el artículo anteriormente mencionado, debe concatenarse con la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecidos en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

De lo anterior se extrae que en el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar servicios a otra, por lo que al establecerse esa prestación de servicio personal se activa la presunción de laboralidad de dicha relación.

Los elementos que definen la relación de trabajo, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en la forma siguiente:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Diferenciar la prestación de servicio de naturaleza laboral de otra que se ejecuta fuera de éste ámbito ha sido una problemática de gran interés y delimitación por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha sido denominado como zonas grises del Derecho del Trabajo, es así, como luce oportuno destacar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual expone:
“(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral….”
En el estudio de la delimitación de los elementos característicos de la relación laboral, el factor dependencia no se considera como exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
(...) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones….”
De todo lo anterior se colige y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario la concurrencia de cuatro elementos definitorios de la relación laboral, a saber:




La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“(…) que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”
Debe entenderse que existe ajenidad cuando el prestador del servicio es participe del sistema de producción, agregando un valor al producto final el cual pertenece a otra persona, que además es propietaria de los factores de producción, asumiendo no solo los riesgos del proceso productivo, sino de la colocación o distribución del producto y quien se obliga a remunerar la prestación recibida.
Otro criterio considerado por la doctrina a los fines de dilucidar la naturaleza laboral de la relación, es la denominada tesis de la ajenidad de los riesgos, determinada por la Sala de Casación Social así:
(…) Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)
En sintonía con lo expuesto el “ajeno” que recibe los frutos, es quien tiene el poder de organizar y dirigir la prestación del servicio, en este sentido, a los fines de verificar los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, es menester acudir al test de dependencia o examen de indicios, establecidos mediante sentencia Nº 489, emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se indica:
(…) el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;
c) Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).”
Del examen de indicios en la presente causa:

a) Forma de determinar el trabajo: Consta del contrato celebrado entre las partes que la actora ejerció su oficio como manicurista, utilizando una mesa con lámpara, cuatro gavetas, una silla para su uso, una silla para atención al cliente, propiedad de la accionada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:No consta a los autos que la accionante disfrutara de libertad de escoger su horario para trabajar ni tampoco escoger sus días libres, por lo cual no quedó desvirtuado que debía cumplir un horario comprendido desde 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. –disponiendo de 30 minutos para almorzar-, así como jornadas desde la 1:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., disfrutando como días de descansos, los días lunes y miércoles, lo que infiere que la accionante en el desempeño de sus funciones se encontraba sometida a un control de horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Aún cuando el contrato celebrado entre las partes dispone una modalidad de pago por porcentaje y de manera semanal, no existe a los autos ningún comprobante de pago, factura u otro medio de prueba que pueda refrendar lo reseñado, por lo cual se tiene por cierto el salario alegado por la accionante en su libelo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia una situación particular de independencia jurídica de la accionante frente al patrono, no siendo desvirtuada la subordinación.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada aportaba el local, mesa con lámpara, gavetas, sillastanto para el uso de la accionante como para la atención al cliente.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria,naturaleza jurídica del pretendido patrono: Dada la naturaleza del ente por órgano del cual la demandante prestó servicios, la actividad desplegada comportaba un beneficio económico que se incorporaba al patrimonio de la demandada y el resultado de su labor formaba parte del servicio o explotación comercial de la demandada. En cuanto a la exclusividad de la prestación del servicio, no se evidencia que la accionante desempeñara actividades propias de su profesión de manera independiente o con entidades distintas a la accionada.
Se concluye que los costos del trabajo corren por cuenta de la demandada, hecho no desvirtuado por ésta, así mismo el resultado del trabajo de la accionante se incorpora a las funciones o rama de explotación comercial de la demandada, cuyos resultados en nada aprovecha o afecta a la prestadora del servicio accionante.
Considera quien decide que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no demostrar que la prestación de servicio ejecutada por la accionante no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que, aún cuando existe un contrato que adjudica una calificación jurídica distinta a la laboral, dicha presunción no queda desvirtuada por la sola presentación del referido contrato, por lo que atendiendo al principio de primacía de la realidad al examinar la verdadera naturaleza del contrato, se constata que la actividad desplegada por la accionante es de naturaleza laboral, es decir, pese de la notabilidad de los particulares descritos en el contrato, lo determinante es que la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, todo lo cual no quedó desvirtuado de los elementos de prueba. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa quien decide a calcular los derechos procedentes:
DERECHOS PROCEDENTES
Salario: Por cuanto la accionada no logró desvirtuar el salario indicado por la accionante en su escrito libelar, se tiene por cierto el mismo, en consecuencia se establece así.
Tiempo de servicio: 08 de marzo de 2014 hasta el día 08 de septiembre de 2015, esto es, un (01) año y seis (06) meses.
Salario Integral: Se refiere a la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y permanente por la prestación de sus servicios, y comprende el salario normal, más la cuota parte del Bono Vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
Para el cálculo tomaremos en cuenta el sueldo normal o básico, las utilidades y el bono vacacional, de la siguiente manera:
- Se toma el salario mensual a fin de calcular la treintava parte, obteniendo el salario diario (Salario mensual/30 días = Salario diario).
- El salario diario se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de bono vacacional y el resultado se divide entre 360 días que conforman un año laboral, obteniendo la alícuota del bono vacacional.
- El salario diario se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de bonificación de fin de año y el resultado se divide entre 360 días que conforman un año laboral, obteniendo la alícuota de la bonificación de fin de año.
- Para la determinación del salario integral, se adiciona el salario diarioy las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año.
En cuanto a la bonificación de fin de año, no consta a los autos que la accionada pague una cantidad superior al límite legal, por lo cual se establece en la cantidad de 30 días anuales.
Establecidas las fórmulas de cálculo se procede a graficar el salario devengado por la accionante así:
Mes/Año Salario mensual Salario diario utilidades Bono Vaca. Alícuota de útil. Alícuota de Bono Vac. Salario Integral
mar-14 8.751,50 291,72 30 15 24,31 12,15 328,18
abr-14 21.556,83 718,56 30 15 59,88 29,94 808,38
may-14 19.265,00 642,17 30 15 53,51 26,76 722,44
jun-14 6.445,00 214,83 30 15 17,90 8,95 241,69
jul-14 12.900,00 430,00 30 15 35,83 17,92 483,75
ago-14 25.790,00 859,67 30 15 71,64 35,82 967,13
sep-14 16.000,00 533,33 30 15 44,44 22,22 600,00
oct-14 28.900,00 963,33 30 15 80,28 40,14 1.083,75
nov-14 18.150,00 605,00 30 15 50,42 25,21 680,63
dic-14 22.380,00 746,00 30 15 62,17 31,08 839,25
ene-15 19.230,00 641,00 30 15 53,42 26,71 721,13
feb-15 24.490,00 816,33 30 15 68,03 34,01 918,38
mar-15 25.050,00 835,00 30 16 69,58 37,11 941,69
abr-15 25.330,00 844,33 30 16 70,36 37,53 952,22
may-15 49.660,00 1.655,33 30 16 137,94 73,57 1.866,85
jun-15 55.710,00 1.857,00 30 16 154,75 82,53 2.094,28
jul-15 14.480,00 482,67 30 16 40,22 21,45 544,34
ago-15 31.650,00 1.055,00 30 16 87,92 46,89 1.189,81
sep-15 26.120,00 870,67 30 16 72,56 38,70 981,92

1) Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad es un beneficio proporcional al tiempo de servicio, que viene a constituir una especie de ahorro para el trabajador al finalizar la relación de trabajo.
El pago de este beneficio se encuentra regulado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.

El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El pago de la antigüedad se compone de dos modalidades de prestaciones:
a. Garantía de prestaciones o fondo de garantía

b. Cálculo retroactivo

Cálculo del depósito en garantía:
El abono consiste en:
b. Quince (15) días por trimestre trabajado, se abona 15 días de salario integral, así el último día del 4° trimestre el trabajador debe tener abonado 60 días.
c. Dos (02) días adicionales, por cada año a partir del segundo año, hasta llegar a un máximo de 30 días.
El derecho a este abono se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, a continuación, una vez establecido el salario integral mensual, se procede al cálculo del abono trimestral:

Mes/Año Salario Integral Antigüedad trimestral Depósito en garantía
mar-14 328,18
abr-14 808,38
may-14 722,44 15 10.836,56
jun-14 241,69 -
jul-14 483,75 -
ago-14 967,13 15 14.506,88
sep-14 600,00 -
oct-14 1.083,75 -
nov-14 680,63 15 10.209,38
dic-14 839,25 -
ene-15 721,13 -
feb-15 918,38 15 13.775,63
mar-15 941,69 -
abr-15 952,22 -
may-15 1.866,85 15 28.002,72
jun-15 2.094,28 -
jul-15 544,34 -
ago-15 1.189,81 15 17.847,08
sep-15 981,92 5 4.909,59
100.087,84
Cálculo retroactivo:
Días Años de antigüedad Total días Salario integral Total
30 2 60 981,92 58.915,20


Se comparan ambos resultados y le corresponde al trabajador el de mayor valor:

De la comparación con el acumulado en la garantía se paga ala trabajadora el monto que le favorece, esto es Bs. 100.087,84 correspondiente al depósito en garantía, no obstante, la parte accionante reclama un monto inferior, no discutido en audiencia de juicio, por lo cual, se declara como cantidad adeudada a favor de la accionante, la señalada en el libelo de demanda, esto es, Bs. 73.346,94.

En consecuencia le corresponde ala actora el pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 73.346,94), por concepto de prestaciones sociales, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

2) Intereses de prestaciones sociales:
De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, razón por la cual resulta procedente, calculados con la tasa activa –Art. 143,al no constatarse que el patrono cumplió con los depósitos establecidos en la Ley- determinada por el Banco Central de Venezuela.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a representar el cálculo del derecho, así: Para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa anual/12 meses = Tasa mensual %.
Para el primer trimestre en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del trimestre siguiente, en tal caso se toma la antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del período que corresponda la acreditación.

Mes/Año Depósito en garantía Total depósito en garantía Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Total intereses
mar-14
abr-14
may-14 10.836,56 10.836,56 15,54% 0,01 0
jun-14 - 10.836,56 15,56% 0,01 140,51
jul-14 - 10.836,56 15,86% 0,01 143,22
ago-14 14.506,88 25.343,44 15,54% 0,01 140,33
sep-14 - 25.343,44 16,16% 0,01 341,29
oct-14 - 25.343,44 16,65% 0,01 351,64
nov-14 10.209,38 35.552,82 16,96% 0,01 358,19
dic-14 - 35.552,82 19,17% 0,02 567,96
ene-15 - 35.552,82 18,70% 0,02 554,03
feb-15 13.775,63 49.328,45 18,76% 0,02 555,81
mar-15 - 49.328,45 18,87% 0,02 775,69
abr-15 - 49.328,45 19,51% 0,02 802,00
may-15 28.002,72 77.331,17 19,46% 0,02 799,94
jun-15 - 77.331,17 19,68% 0,02 1.268,23
jul-15 - 77.331,17 19,83% 0,02 1.277,90
ago-15 17.847,08 95.178,25 20,37% 0,02 1.312,70
sep-15 4.909,59 100.087,85 20,89% 0,02 1.656,89
100.087,84 11.046,34




























Del cálculo anterior se obtiene la cantidad de Bs. 11.046,34 correspondiente alos intereses sobre prestaciones sociales, no obstante, la parte accionante reclama un monto inferior, no discutido en audiencia de juicio, por lo cual, se declara como cantidad adeudada a favor de la accionante, la señalada en el libelo de demanda, esto es, Bs. 8.634,18

En consecuencia le corresponde ala actora el pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 8.634,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

3) Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados:
Las vacaciones, no son mas que un período de descanso remunerado, que se otorga anualmente a cada trabajador o trabajadora, el cual se encuentra determinado en la ley o en convenios colectivos de trabajo, viene a constituir un derecho en función de la antigüedad.

El artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone.
Artículo 190 (Vacaciones)
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Artículo 192 (Bono vacacional)
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 (Vacaciones no disfrutadas)
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Artículo 196 (Vacaciones fraccionadas)
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De igual manera debe considerarse el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) en el cálculo de las vacaciones:
Artículo 95
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

Señala el demandante que la entidad de trabajo no le canceló las vacaciones anuales, ni el bono vacacional, ni la fracción de éstos, período 2014 a 2015, motivo por el cual al no constar en autos su pago se declara su procedencia a razón del salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones y se procede al cálculo de la siguiente manera:

Para el cálculo de la fracción se toma el total de días que corresponda en el siguiente período, se divide entre 12 meses y el resultado se multiplica a la cantidad de meses completos de prestación de servicios.

Período Días vacaciones Días bono vacacional Días de descanso y feriados Total días Salario Total vacaciones y bono vacacional
2014-2015 15 15 6 36 870,67 31.344,12
Fracción 2015 8 8 16 870,67 13.930,72
45.274,84

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 45.274,84), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

4) Utilidades vencidas y fraccionadas:
Las utilidades constituyen un beneficio, la ganancia que se obtiene de un proceso o actividad económica, las cuales se distribuyen entre los trabajadores y trabajadoras al finalizar cada ejercicio económico anual.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cada trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el pago equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses:
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Señala la demandante que la entidad de trabajo no le canceló la bonificación anual, período 2014 a 2015, motivo por el cual al no constar en autos su pago se declara su procedencia a razón del salario promedio devengado en cada período anual correspondiente y se procede al cálculo de la siguiente manera:

Para el cálculo de la fracción se toma el total de días que corresponda en el siguiente período, se divide entre 12 meses y el resultado se multiplica a la cantidad de meses completos de prestación de servicios.

Para el cálculo del salario promedio en cada período se procede de la siguiente manera:
a. Se suma el salario diario devengado en el período señalado, luego se divide entre la cantidad de meses que integran el período a calcular.
b. Realizada la anterior operación se obtiene el salario promedio diario del período respectivo.

Marzo a diciembre 2014:

Mes/Año Salario mensual Salario diario
mar-14 8.751,50 291,72
abr-14 21.556,83 718,56
may-14 19.265,00 642,17
jun-14 6.445,00 214,83
jul-14 12.900,00 430,00
ago-14 25.790,00 859,67
sep-14 16.000,00 533,33
oct-14 28.900,00 963,33
nov-14 18.150,00 605,00
dic-14 22.380,00 746,00
6.004,61
600,46

Enero a septiembre 2015:

Mes/Año Salario mensual Salario diario
ene-15 19.230,00 641,00
feb-15 24.490,00 816,33
mar-15 25.050,00 835,00
abr-15 25.330,00 844,33
may-15 49.660,00 1.655,33
jun-15 55.710,00 1.857,00
jul-15 14.480,00 482,67
ago-15 31.650,00 1.055,00
sep-15 26.120,00 870,67
9.057,33
1.006,37

Una vez que se obtiene el cálculo del salario promedio, se procede a realizar el cálculo de la cantidad causada a favor de la accionante por concepto de participación en los beneficios.

Período Días Salario Promedio Total utilidades
Mar-dic 2014 22,50 600,46 13.510,35
Ene-sep 2015 22,50 1.006,37 22.643,33
36.153,68

En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 36.153,68), por concepto de participación en los beneficios, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

5) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora:
La relación de trabajo puede extinguirse –art. 76 de la L.O.T.T.T-:
a. Por despido,
b. Retiro,
c. Voluntad común de las partes, o
d. Causa ajena a la voluntad de ambas.
El despido es la manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación de trabajo –art. 77 de la L.O.T.T.T-, el cual puede ser justificado o no justificado.

Las causas que justifican el despido se encuentran previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de tal manera que si el despido no se ajusta a dichas causales, se entenderá que es un despido injustificado y en este caso el patrono debe pagar una indemnización al trabajador, siempre que se den los siguientes supuestos:
- Despido sin justa causa
- El trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche.
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, establece:
Artículo 92.
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por cuanto no consta a los autos que el trabajador hubiere sido despedido por causa justificada, ni interpuso procedimiento de reenganche, procede el pago de la indemnización prevista en el artículo anterior, equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales, que en la presente causa es de Bs. 73.346,94.

Le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 73.346,94), por concepto de indemnización por despido injustificado, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

6) Beneficio de alimentación:
El beneficio de alimentación se otorga a los trabajadores y trabajadoras en pro de garantizar la capacidad adquisitiva en materia alimentaria, con el objeto de proteger el estado nutricional de éstos.
En la actualidad el ámbito de aplicación abarca aquellos trabajadores que devengan mas de tres salarios mínimos a partir del decreto N° 2.066 de la Gaceta Oficial N° 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, en el cual se reglamenta la Ley del Cesta tickets Socialista para Trabajadores y Trabajadoras.
Cuando el beneficio se otorgue a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo cuyo valor se encuentra determinado por una unidad de medida homogénea, como lo es la unidad tributaria.
El beneficio de alimentación se hace extensivo a los trabajadores que se encuentren disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y posnatal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses y se pagará en tanto perdure la situación que impida al trabajador cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Este beneficio es de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como el privado, es un derecho irrenunciable.
El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo.
La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 del 04 de Mayo de 2011, Decreto Nº 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, vigente para el momento en que se inicia la relación laboral, establecía que se concederá por jornada de trabajo, cuyo valor no podría ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
La Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, vigente para la fecha en la cual se desarrolla la relación de trabajo, establece que el beneficio de alimentación se concederá por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), por lo que este beneficio se concedía en días laborales, en tal sentido, en la presente causa debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados. Y así se decide.
En tal sentido, el beneficio de alimentación, debe calcularse, en el supuesto de ser pagados fuera del período correspondiente, con fundamento al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, empero bajo el parámetro establecido en la oportunidad en la cual se generó el beneficio.
Expuesto lo anterior, observa quien decide que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la ley en dos momentos, a saber:

Se toma el límite mínimo de 0,25 vigente a la fecha de inicio de la relación laboral y posteriormente con la reforma parcial de la Ley, se toma el límite mínimo de 0,50 a partir del mes de noviembre de 2014 y se utiliza para el cálculo el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la presente demanda.

Mes/Año Días % Unidad Tributaria Valor ticket alimentación Total adeudado
mar-14 22 0,25 150 37,50 825,00
abr-14 20 0,25 150 37,50 750,00
may-14 21 0,25 150 37,50 787,50
jun-14 20 0,25 150 37,50 750,00
jul-14 22 0,25 150 37,50 825,00
ago-14 21 0,25 150 37,50 787,50
sep-14 22 0,25 150 37,50 825,00
oct-14 22 0,25 150 37,50 825,00
nov-14 21 0,50 150 75,00 1.575,00
dic-14 20 0,50 150 75,00 1.500,00
ene-15 21 0,50 150 75,00 1.575,00
feb-15 19 0,50 150 75,00 1.425,00
mar-15 22 0,50 150 75,00 1.650,00
abr-15 20 0,50 150 75,00 1.500,00
may-15 20 0,50 150 75,00 1.500,00
jun-15 21 0,50 150 75,00 1.575,00
jul-15 22 0,50 150 75,00 1.650,00
ago-15 22 0,50 150 75,00 1.650,00
sep-15 22 0,50 150 75,00 1.650,00
23.625,00


Por cuanto no quedó desvirtuado que la demandada adeudara a la accionante el pago por concepto del beneficio de alimentación, se declara procedente su reclamo y en consecuencia le corresponde ala accionante el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.625,00), por concepto de beneficio de alimentación, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.

Corolario de lo expuesto, surge procedente los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Sociales 73.346,94
Intereses sobre prestaciones 8.634,18
Vacaciones 45.274,84
Utilidades 36.153,68
Indemnización por terminación de la relación laboral 73.346,94
Beneficio de alimentación 23.625,00
260.381,58

Adicional a las cantidades condenadas, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ajuste monetario a fin de preservar el valor de lo debido como un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, no obstante, si para el momento de la ejecución del fallo se encontrare operativo lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, corresponderá al juez ejecutor el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados, de conformidad con los parámetros que se establecen así:

De los intereses de mora y corrección monetaria:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“….El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Lo adeudado al trabajador por prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, por lo que, en la presente causa, constituyen una deuda de valor, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible al término de la relación laboral. Y así se decide.
Los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularán así:
a. El cómputo deberá realizarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 08 de septiembre de 2015, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.
b. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el experto designado deberá servirse de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
1) Ajuste monetario:
De conformidad con la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social (caso: JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), se ordena el cálculo de la indexación así:
a. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la deuda es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08 de septiembre de 2015, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. En cuanto a las vacaciones, utilidades, indemnización por despido y beneficio de alimentación desde la fecha de notificación de la demandada, vale decir, 10 de noviembre de 2015 –Vid. Folio 13-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

3) Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ROSA ANGELICA LEDEZMA, contrala entidad de trabajo CK2 C.A, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 260.381,58)más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable o en su defecto por el juez ejecutor –si tal fuere el caso-, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Sociales 73.346,94
Intereses sobre prestaciones 8.634,18
Vacaciones 45.274,84
Utilidades 36.153,68
Indemnización por terminación de la relación laboral 73.346,94
Beneficio de alimentación 23.625,00
260.381,58


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Jueza Temporal


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria


Abg. María Elena Fuentes Rivas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:18 p.m.

La Secretaria