REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
GP02-L -2015-000954

Parte intimanter: Ciudadano ASUNCIÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.824.984, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.819
Parte intimada:
Ciudadano MERVIS RAAFEL SIRIT SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.464.972
Motivo:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 16 de junio de 2015, por el ciudadano ASUNCIÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.824.984, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.819, en su carácter de parte intimante en contra del Ciudadano MERVIS RAAFEL SIRIT SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.464.972.

En virtud de la distribución de la causa, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2015.

En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó intimar al demandado a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2015, la parte intimante procedió a consignar fotostatos para la notificación del intimado.

Conforme auto dictado en fecha 13 de julio de 2018, se ordenó desglosar los fotostatos consignados por la parte intimante a los fines de la notificación ordenada del intimado.

Consta al folio 48, declaración del alguacil de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual informa la imposibilidad de notificar a la paret intimada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte accionante, se corresponde a diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2015, mediante la cual consigna fotostatos para la notificación del intimado, no constando en autos ninguna otra actuación del intimante, que manifieste su voluntad conforme a derecho de continuar el presente proceso y por ende darle el correspondiente impulso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201: Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

De igual forma, conforme a Sentencia proferida 5 de abril de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente, caso acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:

“… En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide...”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por intimación de honorarios profesionales del ciudadano ciudadano ASUNCIÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.824.984, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.819, en su carácter de parte intimante en contra del Ciudadano MERVIS RAAFEL SIRIT SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.464.972.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:42 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. DAYANA TOVAR