REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP11-R-2018-000001
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.308.675.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAMON PANZA OSTOS y JOSE UZCATEGUI RONDON, inscritos en el IPSA con los Nros. 34.449 y 165.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., DIVISIÓN BOYACA-BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 26, tomo 127-A, segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, inscrita en el IPSA con el N° 64.720.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.308.675., civilmente hábil, de este domicilio; asistido judicialmente por el abogado JOSE RAMON PANZA, inscrito en el I.P.S.A con el N° 34.449, respectivamente; en fecha en fecha 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 09 de diciembre de 2016, se abstuvo de admitir el libelo presentado y ordenó subsanarlo. En fecha 16 de diciembre de 2016, se admite el libelo de demanda presentado; fecha 03 de octubre de 2017 celebrada la audiencia preliminar, siendo remitido el expediente en esa fecha a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la cual es una empresa donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año 2018 (folio 104), dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano: FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.308.675, contra la Sociedad mercantil “PDVSA, PETROLEO, S.A., DIVISIÓN BOYACA-BARINAS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 26, tomo 127-A, segundo; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha seis (06) de Julio del año 2018, para el décimo Tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, pero si compareció a la Audiencia de Juicio; no es menos cierto que se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia en virtud de que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 77 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben ser observados; por lo tanto fue adecuada la apreciación efectuada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
Así tenemos; que la pretensión va dirigida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, si es procedente o no la diferencia reclamada; mientras que a la parte accionada corresponderá probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; así tenemos que conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor, y en caso de ser procedentes le corresponde al demandado probar el pago liberatorio. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
Copia simples de calendarios de los años 1997, 1998 y 1999 (folios 41 al 43), en los cuales se relacionan días festivos. Se desecha, por cuanto no aporta elementos de interés a la solución de la controversia. Así se establece.
Exhibición de documentos:
Solicita a la demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos: correo electrónico de fecha 09/09/2010 y recibos de pago (folios 06 al 21). Mas sin embargo, a pesar que fue acordada la exhibición, durante el transcurso de la audiencia de juicio, no se aportan elementos que conlleven a demostrar que en efecto estos documentos estuviesen en manos de la contraparte, y de hecho, se manifestó una negación al respecto, en virtud a ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte: Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública, la Juzgadora, le tomó declaración de parte al ciudadano Freddy José Urbina Saballo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza a quo procedió a interrogar al demandante ciudadano Freddy José Urbina Saballo; declaración en la que la jueza de juicio tuvo la inmediación de la prueba respondió lo siguiente: ¿Que entiende usted por pago de descanso legal y contractual? Yo trabajaba en el tinadero de gandolas, cerraban la refinería el toreño y me quede en ese sitio despachando combustible a todos los departamentos y estando en la coordinación estación mayor me dice un compañero, acérquense con los sobres de pago de tal fecha a tal fecha para verificar como nos estaban pagando y luego me comento que tenia unos ahorros porque no me estaban cancelando descanso legal del 1.997, 1.998 y 1.999, luego comencé hacer mis gestiones mediante cartas al departamento de finanzas y recursos humanos, hasta que hicieron un correo interno donde ordenaban que me pagaran y hasta la fecha no me ha cancelado. El descanso legal contractual, se trabaja de lunes a viernes que es mi caso, trabajando incluso tres días nos tienen que pagar sábado y domingo, así no lo trabaje que PDVSA lo dice en el código 0030 y 0031. Ahora, con respecto a lo que dice la Dra. Analia, quisiera preguntarle, cuando ella va a retirar un sobre de pago a finanzas, quien le pega un sello húmedo o quien lo firma, cuando la realidad es que al pedir mi sobre de pago con mi número de cédula la persona que lo gestiona me envía a otro lugar a buscarlo y por esa razón no tienen ningún sello los consignados. ¿Insisto a que se refiere usted con el pago de descanso contractual y legal? ¿Por qué nace ese pago? Porque me aparece en el sobre. ¿Que hace usted, para hacerse merecedor de ese pago? El contrato colectivo lo dice. ¿Cuál contrato colectivo? El de los trabajadores petroleros. ¿Explíqueme, que días trabajaba usted, porque dice que no le cancelaron en 1997, 1998 y 1999? En las mismas finanzas estaban sorprendidos por eso. ¿Del año 1999 al 2017, cuantas veces gestionó usted eso? Varias veces. ¿Y las pruebas de eso? Más que todo eran cartas. ¿Esas cartas eran selladas por la empresa? No, ¿Se las recibían? Sí. ¿No guardo copia de eso? No, la única copia que guarde fue el correo donde la gerente ordeno que me cancelaran. ¿Y los recibos de pagos de esas fechas 1997 al 1999? Están allí. ¿Pero esos no son recibos de pagos? Si, son los recibos de pagos de esa fecha, me los imprimió finanzas. ¿Qué pretende usted demostrar con estos recibos de pago? Que no me cancelaron los conceptos reclamados. ¿Usted, está activo o jubilado? Tengo otra demanda mas porque me jubilaron el 01 de septiembre, aunque ya había solicitado la jubilación por escrito. El 28 de agosto viaje a caracas a operarme del hombro y llegue a Barinas el 05 de septiembre y cómo es eso que me jubilan el 01 de septiembre estando hospitalizado. Ese es otro punto. ¿Dónde están las pruebas que le soporten que a usted no le cancelaban ese concepto desde esas fechas? ¿No constan los reclamos que usted efectuó? ¿Qué pretende demostrar con el recibo del 31-08-2016? Que cancelen conforme al último salario; se observa que no aporta hechos relevantes a la solución de la controversia; por cuanto se limita a efectuar argumentaciones que deben ser probadas; en atención a ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Demandada:
Documentales promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
Documentales contentiva de diecisiete (17) folios, las cuales rielan en el expediente del folio 81 al 97, corresponden a gestión de reclamo por diferencia salarial realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la cual del folio 90 al 94; se evidencia Providencia Administrativa Nº 0220-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2013, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2012-03-01363; a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada dicho documento emana de un Órgano de la Administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente se precisa que la documental presentada no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, y al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio, y del cual se evidencia que el demandante presentó en sede administrativa, el 10 de octubre de 2012, un reclamo por cobro de diferencia de salario contra la demandada de autos con los mismos argumentos de hecho que sustentan la presente pretensión, amparándose en lo establecido en los artículos 98 y 101 de la LOTTT y 40 del contrato colectivo petrolero; evidenciándose de igual manera que fue reclamado vía administrativa las incidencias por descanso legal y descanso contractual (folio 86); dicho reclamo fue tramitado de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 513 de la LOTTT, siendo declarado procedente en virtud de que PDVSA no compareció a dar contestación al mismo, obligando a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Doscientos cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254.974,50) y todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, cantidad que de igual manera el demandante reconoció haberla recibido, aunado a ello en actas procesales específicamente al folio 97 marcada “B” corre inserto recibo denominado detalle de sueldo al que se le ha dado valor probatorio; en el cual se evidencia el pago de los conceptos identificados con el código A0030 y A0031 atinentes al concepto Descanso Legal y Descanso Contractual, el cual se canceló oportunamente tal como lo expuso la empresa demandada en la Audiencia conciliatoria celebrada en fecha: 31 de Octubre del año 2012 . Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: “El motivo de la apelación es por cuanto la sentencia tiene una motivación deficiente, la mayoría del contenido que se expresa n la misma solo se fundamenta en hablar de las cláusulas exorbitantes que posee el Estado como prerrogativas ...(…) luego al final se evalúan las pruebas presentadas por la parte demandante que ya están agregadas a los autos, y señala al mismo tiempo que la parte demandada no promovió pruebas por cuanto no compareció a la audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio presentó la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; en esa Providencia Administrativa se refiere a que el objeto de la demanda que es el pago de los conceptos que figuran en nómina como A0030 y A0031 que son descanso legal y descanso contractual que ya con el pago que se hizo en la Inspectoría del Trabajo englobaba ese pago lo cual no es así..(…) por cuanto lo que se ordenó en cancelar fue la diferencia de la guardia de 7 Am a 3 p.m; y lo que es la cantidad de del Descanso Legal y Contractual no lo incluyó…(…), la juez dice que ese pago engloba todo; y no es cierto porque lo que se está pagando es una diferencia de salario…(…), entre los vicios de la sentencia hay una motivación deficiente y una inadecuada apreciación de las pruebas; porque la prueba que da la juez como determinante o fundamental es la providencia Administrativa ; y esa providencia administrativa quizás está fundamentada porque el Inspector del Trabajo tuvo que forzosamente decidir a favor de mi representado debido a las constantes comparecencias de la parte patronal..(…)los vicios es motivación deficiente porque debió apreciar la prueba más extensamente, inadecuada apreciación de la prueba debió confrontarla con los recibos de pago…(…)...es todo...”
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.
Así las cosas; y tal como fue expuesto los motivos delatados; Arguye el apelante que su inconformidad radica en que la motivación de la sentencia es deficiente, que su contenido solo se fundamenta en hablar de las cláusulas exorbitantes que posee el Estado como prerrogativas.
En este sentido, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
Al respecto, es de señalar, que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se cita textualmente:
Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Cabe destacar que tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia; la Empresa demandada es un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ende la jueza ha actuado conforme a la Ley puesto que es de obligatorio cumplimiento por mandato expreso de la ley. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo señala el apelante que la sentencia es inmotivada; a su decir hay una inadecuada apreciación de las pruebas.
Ahora bien; ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido el máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).
Ahora bien; la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 Constitucional y el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado: se admite que el pensamiento lógico prive sobre el sistema tarifario, cuando existan razones que lo justifiquen, como, en efecto, lo efectuó la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto de lo señalado en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas; y lo argumentado por el demandante, la acción incoada no va dirigida a reclamar indemnizaciones por accidente de Trabajo; es de hacer notar que en lo atinente a la errada valoración que en criterio del recurrente; se observa que su inconformidad es por cuanto la valoración efectuada por la recurrida no es de su agrado y valoradas según saber y entender.
Es de resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la pruebas corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y las pruebas cuya valoración se ha revisado y efectuado en el presente fallo; no se verifica que haya incurrido en el vicio delatado; y que tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia, se evidencia que el reclamo efectuado quedó demostrado que el demandante de autos ya había efectuado la misma reclamación en vía administrativa, dando lugar a la Providencia administrativa supra valorada; y aunado a ello cursa en autos recibo de pago marcado con la letra “B”, al cual se le ha dado pleno valor probatorio y que riela al folio 97 del expediente, que la demandada canceló los conceptos reclamados, por lo que la obligación pretendida por medio de la presente acción; por ante esta instancia jurisdiccional se encuentra cumplida. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante; Ciudadano: FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.308.675 en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:51 a.m bajo el No 0011. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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