REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Maracaibo, Dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2018-000023

PARTE RECURRENTE: LEANDRO JOSÉ ANDRADE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.466.786.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00314/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) en contra del hoy recurrente.

-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el ciudadano LEANDRO JOSÉ ANDRADE MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha, y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) deja constancia de haber recibido el expediente, por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Menciona el recurrente su escrito de Nulidad, los alegatos de INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) en la solicitud de despido, el respecto establece que la patronal alegó, que en fecha 2 de junio de 2017 comenzó a prestar servicios para la entidad, ocupando el cargo de Ayudante de Despacho, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 97.531,50, desempeñando dichas labores en una jornada comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:0 p.m.; y que en fecha 5 de mayo de 2017 cubrió la ruta única asignada para ese día, la cual era una entrega en el Supermarket del C.C. Doral Center, correspondiente a la cantidad de 15 cajas de huevos, dicha entrega fue devuelta por el cliente, por estar algunos –huevos- averiados, por lo que procedió a retirarse del recinto.
Señala que el departamento de PCP se encontraba haciendo seguimiento a los vehículos de la empresa que estaban entregando despachos de huevos a las rutas asignadas para el día, observó la cava NPR A89AJEK, exactamente alas 15:32 p.m. al detectar esta parada se intenta llamar al señor Esleiter Viloria, chofer de ventas quien lo acompañaba en la ruta para despachar ese día, y quien tenia el equipo apagado. Arguye que el jefe del departamento del PCP alertado por la situación reviso la relación de despacho que suministra el departamento de almacén, verificando que en el Centro Comercial el Varillal, no había ningún despacho que entregar y al comunicarse el departamento de PCP con el Señor Esleiter Viloria, a quien se le manifestó que estaban haciendo monitoreo de las flotas vehiculares y por ello debía indicarles la ubicación para ese momento cuando eran las 15:50 p.m. a quien le respondió el Señor Esleiter Viloria que se encontraba en el C.C. el Varillal, alegando que se tuvo que resguardar en ese lugar ya que en la Av. Delicias, con la Av. 67 frente al semáforo del tacón intentaron saquear la unidad por lo que acudió a resguardarse n el referido Centro Comercial. Y que la información validada por él fue validada por el sistema satelital en ese mismo momento.
Menciona que el Señor Esleiter Viloria les manifestó vía telefónica que el hoy recurrente se había golpeado una pierna y por eso se estaba estirando en el referido centro comercial, pero que afortunadamente las 15 cajas devueltas por el cliente del C.C. Doral Center que era el único producto que tenían en la cava, llegaría sin novedad. Establece que el equipo del Departamento de PCP en vista de los acontecimientos ocurridos al día siguiente (6 de mayo 2017) se traslado al C.C. El Varillal, en busca de videos que pudieran poder soportar la versión de los trabajadores solicitando apoyo para la obtención del video en los locales del C.C. El Varillal cercano a la parada efectuada por los trabajadores según GPS, en este caso, la Farmacia, la Panadería y el centro de Apuestas, y que de acuerdo a lo mostrado en dicho video, la conducta cometida por el trabajador constituye una violación y abuso en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo.
Al efecto, señala que en fecha 31 de mayo de 2017 INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) presentó escrito de solicitud de calificación de falta en su contra, en relación a ello, dicho escrito fue admitido en fecha 2 de junio de 2017 comisionándose suficientemente a la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia para que procedieran a la respectiva notificación del hoy recurrente; al respecto dicha notificación fue efectuada en fecha 6 de julio de 2017, en consecuencia debía comparecer al segundo día hábil, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin que se diera lugar al acto de contestación de la demanda, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2017, en la cual negó, rechazó y contradijo incurrir en las causales de despido justificadas establecidas en los literales a y f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el horario de trabajo alegado por la patronal y los hechos narrados en dicho escrito.
En cuanto a los vicios de la providencia recurrida, denuncia primeramente el Vicio por Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 y la Convención Americana en su articulo 8, así como los artículos 78, 9, 18, 19, 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además denuncia el Vicio del Falso Supuesto, pues señala que la providencia administrativa recurrida, esta yerra al dar como ciertos hechos que no fueron comprobados, lo que hace que el órgano administrativo haya causado en definitiva una violación grave y flagrante de los derechos al producir una decisión alejada completamente de la verdad verdadera, exponiendo que se desatendió por completo la aplicación del Principio de Proporcionalidad y Racionalidad de la Decisión al momento de dictar la prenombrada providencia.
Delata además el Vicio por Violación a la Presunción de Inocencia, contemplado con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al respecto, señala que el Inspector del Trabajo transgredió el principio Constitucional, pues según señala no existían elementos certeros suficientes a los fines de demostrar su responsabilidad, pues no quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2017.
También denuncia el Vicio por Silencio de Prueba, pues desde su perspectiva el Inspector del Trabajo incurrió en este, al mencionar las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, pero sin otorgarle el verdadero valor que tenían dichas pruebas, aplicando un análisis contrario a la utilidad y pertinencia para las cuales fueron promovidas.
Finalmente delata la Violación del Principio de Globalidad de la Decisión, el cual señala también se denomina principio de congruencia o de la exhaustividad, basando el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto señala que dicha violación se encuentra al analizar el texto de la providencia y se verifica que la funcionaria del trabajo, al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas por el hoy recurrente.
En cuanto al Derecho, invoca el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y señala que la providencia recurrida, viola los requisitos mínimos exigidos, en cuanto a su existencia y validez; señala además el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ello, cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así como lo establecido en los artículos 78, 9, 10, 18, 19, 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia administrativa N° 00314/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) en contra del hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la Providencia administrativa N° 00314/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) en contra del hoy recurrente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
LA SECRETARIA

WINDYS MORALES
En la misma fecha y siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000033.-
LA SECRETARIA

WINDYS MORALES