REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º

SENTENCIA Nº 094-2018

SOLICITUD N° 319

SOLICITANTES: ARACELIS PONTE DE CRESPO; MARIA FABIOLA CRESPO PONTE; LEONARDO JOSE CRESPO PONTE; LUIS JOSE CRESPO PONTE; LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO; JORGE LUIS CRESPO GUERRERO; MARIA FERNANDA CRESPO GUERRERO; y MARIA VIRGINIA CRESPO GUERRERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidades Nros. V-2.917.155; V-11.429.312; V-7.444.811; V-7.425.701; V-16.333.461; V-16.858.391; V-17.646.198, y V-17.646.199, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 02-08-2018, por los ciudadanos por los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.813, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ARACELIS PONTE DE CRESPO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.155 y MARIA FABIOLA CRESPO PONTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.312; LEONARDO JOSE CRESPO PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.811; LUIS JOSE CRESPO PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.701; asistidos por el Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIAS, antes identificado; LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.461; JORGE LUIS CRESPO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.391; MARIA FERNANDA CRESPO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.198, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 230.186, quien actúa en nombre propio, asistiendo judicialmente como abogada a sus hermanos Luis Fernando Crespo Guerrero y Jorge Luis Crespo Guerrero, y asumiendo en este mismo acto la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de su hermana y comunera, la ciudadana MARIA VIRGINIA CRESPO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.199, llegaron a un común acuerdo para la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, por lo tanto a los fines legales consiguientes solicitan la Homologación de Convenimiento por parte de este Juzgado.


II.- BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

De las actas procesales se desprende que en fecha 02 de Agosto de 2018 se recibió ante este Tribunal la solicitud de Homologación de Convenimiento celebrada por los ciudadanos ARACELIS PONTE DE CRESPO; MARIA FABIOLA CRESPO PONTE; LEONARDO JOSE CRESPO PONTE; LUIS JOSE CRESPO PONTE; LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO; JORGE LUIS CRESPO GUERRERO; MARIA FERNANDA CRESPO GUERRERO; y MARIA VIRGINIA CRESPO GUERRERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidades Nros. V-2.917.155; V-11.429.312; V-7.444.811; V-7.425.701; V-16.333.461; V-16.858.391; V-17.646.198, y V-17.646.199, respectivamente.

En fecha 09 de Agosto de 2018 este Tribunal dictó auto dándole entrada y curso de Ley correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la potestad de administrar justicia, expresa nuestra Carta Magna en su artículo 253 lo siguiente:

Artículo 253 CRBV: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Siendo entonces potestad de este Juzgado de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en la Constitución artículo 258 el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
El mencionado artículo reza que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos a los fines de lograr la justicia material en este Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, de cuyos principios se orientan las decisiones emanadas de los Tribunales de la República.

De las actas procesales se desprende la decisión de las partes de homologar el convenimiento de la partición de bienes de la comunidad hereditaria producto del vínculo familiar que existió entre el de cujus y los solicitantes (esposa e hijos), vínculos que se constata en las actas procesales que rielan en el presente expediente consignadas con el escrito de solicitud.

En este sentido, es pertinente hacer referencia al artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a la transacción:

Artículo 194.” Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20/01/1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Nos refieren los artículos antes indicados que el convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el juez o jueza la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas los convenimientos, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Siendo el caso que nos ocupa un convenimiento celebrada entre los ciudadanos ARACELIS PONTE DE CRESPO; MARIA FABIOLA CRESPO PONTE; LEONARDO JOSE CRESPO PONTE; LUIS JOSE CRESPO PONTE; LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO; JORGE LUIS CRESPO GUERRERO; MARIA FERNANDA CRESPO GUERRERO; y MARIA VIRGINIA CRESPO GUERRERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidades Nros. V-2.917.155; V-11.429.312; V-7.444.811; V-7.425.701; V-16.333.461; V-16.858.391; V-17.646.198, y V-17.646.199, respectivamente, con motivo a la partición amistosa de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria producto del vínculo familiar que existió entre el de cujus y los solicitantes (esposa e hijos) antes identificados según se evidencia en la solicitud presentada, de fecha 02-08-2018.
Quedando dicho convenimiento acordado entre los solicitantes establecido en los siguientes términos:

“PRIMERO: A los comuneros LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO, JORGE LUIS CRESPO GUERRERO, MARÍA VIRGINIA CRESPO GUERRERO y MARÍA FERNANDA CRESPO GUERRERO antes identificados y en lo sucesivo (“LOS HERMANOS CRESPO GUERRERO”), cuyos derechos sucesorales equivalen al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del acervo hereditario les ha sido adjudicado en plena propiedad y posesión los siguientes activos:
1).- Todas las bienhechurías incluidas dentro de un lote de tierras conformado por DOSCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (200HAS 5988MTS2)debidamente delimitado mediante levantamiento topográfico realizado por la sucesión que en este acto anexo consignamos marcado con la letra “M” (en lo sucesión el LOTE A) que consta de los siguientes puntos de coordenadas y linderos particulares NORTE: Mejoras que son o fueron de Simón Guevara; SUR: Caño de hacha y mejoras que son o fueron de Eleazar Pimentel; ESTE: Posesión y mejoras que son o fueron de Eleazar Pimentel y OESTE: Mejoras y Bienhechurías que conforman el resto de la finca “EL BORAL” que eran propiedad del causante LUIS JOSÉ CRESPO FERNÁNDEZ y que todos los comuneros han acordado adjudicarle en este acto a su cónyuge ARACELIS PONTE DE CRESPO, e hijos, LEONARDO JOSÉ CRESPO PONTE, LUIS JOSÉ CRESPO PONTE y MARIA FABIOLA CRESPO PONTE anteriormente identificados.
Tales bienhechurías consisten en:
• Pastos artificiales sembrados
• Cerca perimetrales de potreros de alambres de púas y estantillos de madera.
• Una perforación de dos pulgadas con su respectiva motobomba.
• Una casa para obreros de veinticinco metros (25mts) de largo por seis (6mts) metros de ancho aproximadamente, con tres (3) baños y cinco (5) habitaciones.
• Una casa principal de dos plantas con depósito y oficina en la planta baja y sala, cocina, comedor, dos cuartos dormitorios y dos salas de baño en la parte superior que está totalmente nueva a estrenar.
• Un galpón de cuarenta y ocho (48) metros de largo por diez (10) metros de ancho con seis (6) divisiones internas para animales totalmente nuevo.
• Vaquera con una sala de ordeno mecánico con cinco (5) puestos por cada lado.
• Dos (2) corrales de tubos de perforación que mide veinte (20mts) metros por veinticinco (25mts) metros aproximadamente cada uno totalmente nuevos con bebederos de agua de cemento y manga de animales totalmente nuevos.
• Dos (2) corrales de tubos de perforación techados en su parte lateral de quince (15mts) metros por veinticinco (25mts) metros aproximadamente cada uno totalmente nuevos.
• Un (1) galpón de veinticuatro (24mts) metros de largo por doce metros (12mts) de ancho con divisiones internas en alfajor.
• Un (1) cuarto de leche de diez (10mts) metros de lago por ocho (8mts) metros de ancho.
• Un (1) galpón de quince (15mts) metros de largo por diez metros (10mts) de ancho aproximadamente.
De igual forma, el antes mencionado “LOTE A” se encuentra demarcado con los siguientes puntos de coordinadas U.T.M:
PUNTOS ESTE NORTE
P.1 431038 956680
P.2 431765 956458
P.3
431627 956099
P.4 431396 955510
P.5 431411 955501
P.6 431419 955469
P.7 431372 955455
P.8 431365 955436
P.9 431450 955365
P.10 431495 955321
P.11 431570 955241
P.12 431616 955226
P.13 431663 955101
P.14 431664 955058
P.15 431649 955010
P.16 431749 954880
P.17 431765 954880
P.18 432170 955619
P.19 433175 957494
P.20 433157 957518
P.21 431625 956736
P.22 431616 956743
P.23 431330 956953
P.24 431757 957259
P.25 431859 956855
P.26 431549 957329
P.27 432351 957476
























Así las cosas, la descrita unidad de producción autónoma e independiente que ha sido debidamente delimitada y alinderada por todos los comuneros a través del referido levantamiento topográfico(“LOTE A”), alcanza un VEINTINUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE por ciento (29,39%) del área total de la finca “EL BORAL” observándose un excedente de TREINTA HECTÁREAS (30 HAS) que equivalen a CUATRO PUNTO TREINTE Y NUEVE POR CIENTO (4,39%) de la totalidad de derechos sucesorales que le corresponden a “LOS HERMANOS CRESPO GUERRERO” sobre la Finca “EL BORAL”, las cuales le son cedidas por el resto de comuneros que integran la comunidad sucesoral conjuntamente con todas las mejoras y bienhechurías nuevas anteriormente mencionadas que se encuentran dentro del “LOTE A” en aras de concretar la firma del presente acuerdo de partición amigable a entera satisfacción de “LOS HERMANOS CRESPO GUERRERO” como total compensación de cualquier posible diferencia de valor de la hectárea que pudiera eventualmente existir con respecto a algún otro sector del resto de la finca “EL BORAL” que le está siendo adjudicado a los otros comuneros, así como con cualquier posible diferencia de cabida que eventualmente pudiera existir.
Ahora bien, “LOS HERMANOS CRESPO GUERRERO” permitirán que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CRESPO PONTE y LUIS JOSÉ CRESPO PONTE antes identificados, retiren todos los equipos e implementos agrícolas, materiales de construcción (tuberías de perforación, tubos estructurales, cabillas de una pulgada, láminas de zinc, láminas de losacero,) tractores, maquinarias agrícolas (dos mixers o mezcladoras de alimento, una sembradora marca vencetudo neumática de seis chorros, una empacadora marca new holland entre otras), maquinarias pesadas (un patrol, una retroexcavadora y una jumbo), silos almacenadores de granos, sacos de semillas, sacos de sal y minerales, entre otros bienes de su exclusiva propiedad que se encuentran ubicados dentro de “EL LOTE A”, lo cual deberán realizar dentro del lapso de ocho días hábiles siguientes a la firma de la presente solicitud de homologación de acuerdo de partición amigable.

SEGUNDO: A los comuneros ARACELIS PONTE DE CRESPO, en su condición de cónyuge y heredera legal del causante, LEONARDO JOSÉ CRESPO PONTE, LUIS JOSÉ CRESPO PONTE, MARIA FABIOLA CRESPO PONTE, antes identificados y en lo sucesivo (“LA CÓNYUGE Y LOS HERMANOS CRESPO PONTE”), cuyos derechos equivalen al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre la totalidad del acervo hereditario, incluyendo la respectiva alícuota de la cónyuge sobreviviente por comunidad conyugal, les ha sido adjudicado en plena propiedad y posesión y mantendrán para sí todas las bienhechurías incluidas dentro de un lote de tierras de la finca “EL BORAL” conformado por CUATROCIENTAS OCHENTA Y ÚN HECTÁREAS CON CUATRO MILDOCE METROS CUADRADOS (481 HAS 4012 MTS2) aproximadamente que también ha sido debidamente delimitado mediante el mismo levantamiento topográfico realizado por la sucesión que se identificó marcado con la letra “L” (en lo sucesión el “LOTE B”) que consta de los siguientes puntos de coordenadas y linderos particulares NORTE: Mejoras que son o fueron de Simón Guevara; SUR: Caño de hacha y mejoras que son o fueron de Eleazar Pimentel; ESTE: Mejoras y Bienhechurías que conforman el “LOTE A” antes delimitado y que todos los comuneros han acordado adjudicarles en este acto a “LOS HERMANOS CRESPO GUERRERO” anteriormente identificados y OESTE: Posesión y mejoras que son o fueron de Amado José Álvarez.
Tales bienhechurías consisten en:
• Pastos artificiales sembrados
• Cerca perimetrales de potreros de alambres de púas y estantillos de madera.
• Casa Principal de cuatro habitaciones, sala, cocina-comedor integrada, cuarto dormitorios y tres salas de baño.
• Dos casas para obreros
• Un (1) galpón para área de taller de veinticuatro metros (24mts) de largo por doce metros (12mts) de ancho aproximadamente.
• Un (1) galpón para depósito de veinticinco metros (25mts) de largo por quince metros (15mts) de ancho aproximadamente.
• Una Vaquera con una sala de ordeño mecánico con seis (6) puestos de ordeño por cada lado y cuatro (4) corrales para el manejo de animales hecho con tubos de acero que se encuentra integrado a la vaquera y cuenta con manga, romana y embarcadero de animales.
TERCERO: Se constituye un derecho de paso única y exclusivamente en favor de los “HERMANOS CRESPO GUERRERO” sobre toda la vía de acceso al “LOTE A” que atraviesa por el “LOTE B” y una vez en las instalaciones del “LOTE A” cruza en sentido sur-este de la Finca “EL BORAL” hacia el caño de hacha, en aras de garantizarles a éstos el debido acceso al “LOTE A” que les ha sido adjudicado en el presente acuerdo de partición amigable, así como la entrada y salida de vehículos con animales ola leche producida en dicho lote y los respectivos implementos agrícolas, equipos y maquinarias que necesiten transportar los “HERMANOS CRESPO GUERRERO” hacia el referido “LOTE A” para trabajar en éste, siendo convenido que dicha servidumbre se extinguirá en caso que éstos cedan o traspasen las bienhechurías y mejoras existentes dentro del lote de tierras adjudicadas en el presente acuerdo de partición amigable (“LOTE A”), supuesto en el cual el tercero adquirente deberá construir la vía de acceso que conduciría hasta el “LOTE A” en cuestión desde la carretera principal del sector mamón-mamonal hasta el interior del “LOTE A”.
CUARTO: Luego de impartida la debida homologación del presente acuerdo de partición amigable, cada grupo de comuneros podrá solicitar la regulación de la tenencia de sus respectivos lotes de tierra (LOTES “A y B”) ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).”

Dicho convenimiento no es contrario a derecho, no lesiona intereses ni derechos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como tampoco versa sobre derechos de naturaleza no disponible o sobre materias en las cuales esté prohibida la conciliación y como las partes tienen capacidad para transigir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procede a HOMOLOGAR dicho convenimiento, adquiriendo el misma el carácter y la fuerza de la cosa juzgada. Y así se decide.

IV – DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ARACELIS PONTE DE CRESPO; MARIA FABIOLA CRESPO PONTE; LEONARDO JOSE CRESPO PONTE; LUIS JOSE CRESPO PONTE; LUIS FERNANDO CRESPO GUERRERO; JORGE LUIS CRESPO GUERRERO; MARIA FERNANDA CRESPO GUERRERO; y MARIA VIRGINIA CRESPO GUERRERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de entidades Nros. V-2.917.155; V-11.429.312; V-7.444.811; V-7.425.701; V-16.333.461; V-16.858.391; V-17.646.198, y V-17.646.199, respectivamente; sobre los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria producto del vínculo familiar que existió entre el de cujus LUÍS JOSÉ CRESPO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.111 y los solicitantes (esposa e hijos) antes identificados según se evidencia en la solicitud presentada en fecha 02-08-2018.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMÓN TORRES
SECRETARIO






En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,


El Secretario

MAC/JJG/tt
Sol. Nº 319