REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 095 -18
Expediente N° 0123-17

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

MOTIVO DE LA SENTENCIA: REVOCATORIA DE MEDIDA

I.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 16 de marzo de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAN SEGUNDO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.297, inscrito en el Inpreabogado Nº 110.020, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Municipio Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Documento de Propiedad de la Unidad de Producción, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06-03-2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.58, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.3.183 y Correspondiente al Libro de Folios Reales del año 2017, riela en el folio 09. 2.- Fijaciones Fotográficas, riela en los folios 14 .3.- Copia simple de la Guías del Ganado y aval Sanitario, riela en el folio 30. 4.- Copia simple del Padrón de Hierro, riela en el folio 56. 5.- Copia simple del Informe Técnico realizado por el Ingeniero Miguel Ángel Nowak, Nº de C.I.V: 925, riela en el folio 63.

En fecha 20 de marzo de 2017 este Juzgado admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. En este mismo auto se fijó fecha para la realización de la inspección y se designo el Práctico que acompañará al Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2017 de realizó la inspección judicial en el predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.

En fecha 29 de marzo 2017 el práctico designado consignó Informe Técnico de Agro Productividad del Predio objeto de la solicitud.

En fecha 30 de marzo de 2018 este Juzgado Decretó Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental a la actividad productiva que desarrolla el predio con una vigencia de 24 meses. Se ordenó notificar de la medida decretada al grupo de personas que se encuentran apostados en el lindero norte del predio La Escondida.

En fecha 10 de agosto de 2018 este Tribunal actuando de conformidad a las facultades conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó el traslado al predio La Escondida, a los fines de realizar una revisión a la medida decretada.

En fecha 13 de agosto de 2018 este Juzgado en comisión conjunta con la Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública, Ministerio del Poder Popular para la Producción, Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), se traslado al predio objeto de esta causa a los fines de realizar Inspección Judicial.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte o de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.

Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso:SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”. (Negrillas propias)
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)” (Negrillas propias de este Juzgado)

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, es decir Medidas de carácter temporal, las cuales pueden ser objeto de oposición por parte de cualquier interesado, así como también pueden ser revisables de oficio por el mismo Tribunal competente que la decretó, quien a su vez tiene la potestad para revocarla o ratificarla, dependiendo de las la continuidad o no de las situaciones iniciales en las cuales se dictó.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al predio denominado FINCA LA ESCONDIDA, ubicada en el Sector denominado La Laguna, Municipio Manuel Palacio Fajardo del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL QUNIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2), haciéndose asesorar por el ingeniero HENRRI AVANCINI, titular de la cédula de indentidad Nº V-10.056.224, asesor técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Produccion y Tierras, adscrito a la oficina municipal de Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien fue designado y juramentado como Práctico para que asesore al Tribunal en esta Inspección Judicial con motivo a la Revisión a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, decretada por este juzgado en fecha 30/03/2017 con una temporalidad de 24 meses. Luego del recorrido se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del practico designado que los miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Los Lanceros de la Pezcalinera de Zamora desarrollan actualmente dentro del predio una producción vegetal observándose durante el recorrido los siguientes lotes: un área de aproximadamente dos (02) hectáreas distribuidas con los rubros maíz con una data de 20 días aproximadamente, frijol con una data de aproximadamente 30 días. En este estado interviene el ciudadano Benigno Riera, antes identificado, quien manifestó que actualmente tienen destinado realizar la siembra de 35 hectáreas de maíz con recursos propios y 100 hectáreas de algodón. Continuando con el recorrido se observó y deja constancia con la asesoría del práctico designado de una siembra de yuca de aproximadamente 07 hectáreas con una data de siembra de 30 días aproximadamente. Así mismo se observó y deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido se observó pequeños lotes de siembra de los rubros maíz, frijol, quinchoncho que desarrollan los miembros del Consejo de Campesinos para consumo propio. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que el predio se encuentra un rebaño de ganado que manifiestan el ciudadano Benigno Riera, miembro del consejo de campesinos no saber a quien pertenece específicamente ya que se encuentra marcado con diferentes hierros y que se encontraba distribuido en todo el predio y que ellos actualmente prestan el cuido correspondiente. Dicho lote consta de aproximadamente 210 animales. Durante el recorrido se observaron restos de animales (ganado) muertos en los potreros, interviniendo en este estado el ciudadano Benigno Riera, miembro del consejo de campesinos, quien manifestó que varios animales del rebaño se encuentran enfermos. PARTICULAR TERCERO: En este estado interviene el ciudadano Dannys Antonio Gil León, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.036, miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Los Lanceros de la Pezcalinera Zamora, quien manifestó que actualmente mantienen conversación con el CAAEZ a los fines de financiar la siembra de 120 hectáreas de caña de azúcar. Igualmente manifestó que cuentan con un instrumento legal otorgado por el INTI y que desde entonces fueron objeto de interrupciones en el desarrollo de labores agrícola. Igualmente manifestó que estaban a la espera de respuesta de la aprobación de un financiamiento agrícola por la Vice Presidencia de la República para desarrollar en el predio la siembra de 300 hectáreas de leguminosas (frijol y caraotas) y para granjas integrales.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

Así mismo, la jurisdicción especial agraria esta encargada de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, al analizar la naturaleza de la medidas cautelares, bien puede decirse que las mismas están regidas por el principio rebus sic stantibus (estando así las cosas), en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar. Es por ello, que las medidas cautelares tienen un carácter provisional. Esta provisionalidad ha sido definida por Calamandrei de la siguiente manera: “… lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración.”

Para el autor in comento, y así lo entendemos, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Y siendo, que el Juez Agrario esta facultado para dictar aun de oficio medidas cautelares en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, así mismo esta facultado para la revisión del mantenimiento o no de las circunstancias iniciales en las cuales se dictó y tomar la decisión de revocar o ratificar la medida ya decretada.
Es así, como este Juzgado Agrario, en atención al orden público y social de su compentencia, acordó el traslado al predio “la Escondida” a los fines de constatar la permanencia o no de las circunstancia en las cuales se dictó la medida cautelar de protección agroalimentaria y ambiental, pudiendo observar y comprobar con la asesoría del práctico designado la inexistencia para la fecha de la producción agrícola que fue amparada en decisión de fecha 30/03/2017 y que era desarrollada por el ciudadano Ricardo Mora Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369, y por cuanto no se encuentran llenos los elementos indispensables para la continuidad de la medida cautelar de protección antes indicada, cambiando de esta manera los hechos en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga Revocar el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria y ambiental dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 044-17 de fecha 30 de marzo de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: Se REVOCA el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental dictado por este mismo Juzgado en sentencia Nº 044-17 de fecha 30 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE LEVANTA y se DEJA SIN EFECTOS la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL decretada en fecha 30 de marzo de 2017, por este mismo Tribunal sobre la actividad agrícola animal que desarrollaba para esa fecha el ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.369 sobre el predio denominado LA ESCONDIDA, ubicado en el Sector La Laguna, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, el cual posee una superficie aproximada de terreno de NOVECIENTAS UN HECTÁREAS con CUATRO MIL QUNIENTOS UN METRO CUADRADOS (901 Has con 4.501 M2),

TERCERO: Se insta al Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Los Lanceros de la Pezcalinera de Zamora a prestar el cuido necesario al rebaño de ganado conformado por 210 animales aproximadamente, que se encuentra en los potreros del predio “La Escondida” hasta tanto se realicen los trámites legales correspondientes sobre su procedencia ante las oficinas del INSAI y Fiscalía del Llano de la Gobernación del estado Barinas.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto del Destacamento de Comando Rurales Nº 339, adscritos al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) con sede en Raya, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los 17 días del mes de agosto del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 11:00 a.m. Conste.-

El Secretario.


MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0123-17