REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

SOLICITUD №: S-433-18

PARTE SOLICITANTE: MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.556.288, representante de La Red Comité de Tierras Urbanas ALTO BARINAS NORTE.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que intentara el ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, asistido por el abogado José De Los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.578, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “CTU ALTO BARINAS NORTE”, constante de aproximadamente de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (01 has con 8640 M2); ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración.
ANTECEDENTES
El 07/06/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 01 al 08)
El 07/06/2018, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № 433-18, siendo admitida en la misma fecha y fijándose oportunidad para trasladarse al Predio CTU Alto Barinas Norte. (Folios 10 y 12)
El 07/06/2018, se libro cartel de emplazamiento a terceros interesados en la solicitud de titulo supletorio. (Folio 13)
El 14/06/2018, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “CTU ALTO BARINAS NORTE”, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. (Folios 19 y 20)
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características: una (01) cerca perimetral de cinco (05) cuerdas de alambre de púa, con estantillos de concreto; Movimiento y Preparación de tierras para cultivos; Un (01) transformador de 25 KVA con sus accesorios; equipos y maquinarias, perforación de tres (03) pulgadas con veinte (20) metros de profundidad para riego, alinderado de la siguiente manera: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración.
Igualmente expuso que:
“Ciudadano Juez, es el caso, que con respecto a las mejoras y bienhechurias realizadas en la parcela de terreno antes mencionada, no tengo documento alguno que me acredite la inversión, posesión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 155 y 197 en el numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos que se declare TITULO SUPLETORIO suficiente de posesión y propiedad a mi favor sobre las bienhechurias descritas en este documento. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características; una (01) cerca perimetral de cinco (05) cuerdas de alambre de púa, con estantillos de concreto; Movimiento y Preparación de tierras para cultivos; Un (01) transformador de 25 KVA con sus accesorios; equipos y maquinarias, perforación de tres (03) pulgadas con veinte (20) metros de profundidad para riego, alinderado de la siguiente manera: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 14 de Junio de 2018 por este tribunal (Folios 19 al 20) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de:
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 473 Código Procesal Civil, deja constancia que se encuentra constituido en la parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS 81. Has con 8640 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 473 Código Procesal Civil, deja constancia que durante su recorrido observo las siguientes bienhechurías: Una (1) construcción de una (1) cerca perimetral de cinco (5) cuerdas de alambre de púa, con estantillos de concreto, Movimiento y preparación de tierra para cultivos, Un (1) transformador de 25 KVA con sus accesorios para su instalación y funcionamiento para el suministro de la energía eléctrica de los equipos y maquinarias necesarias y una perforación de aguas blancas de tres (3) pulgadas y veinte (20) metros de profundidad aproximadamente para el riego en el ciclo de sequía. Es todo. (…)”
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por el Juzgado Agrario el 14/06/2018 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que al culminar la práctica de la inspección judicial, procedió este Juzgado a evacuar a los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
Deposición de la testigo Fredimar Josefina Martínez:
“(…) la ciudadana FREDIMAR JOSEFINA MARTINEZ VALDERRRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.220, domiciliada en la parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; quien fue promovida por la parte solicitante. El ciudadano Juez verifica la presencia de la testigo, siendo informado que en la parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, objeto de la presente inspección, se encuentra presente la prenombrada ciudadana. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley la testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.288, igualmente si sabe y le consta que el representante del Comité de Tierras Urbanas “Alto Barinas Norte”? RESPUESTA: Si, lo conozco desde hace muchos años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde el año 2015 el Comité de Tierras Urbanas Alto Barinas Norte, ha ocupado legalmente una parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; y consta de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS 81. Has con 8640 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración. Es todo?. RESPONDIO: Si, me consta que tiene esa parcela en el sector la Arenosa, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio han fomentado sobre la parcela ubicada en el sector La Arenosa un conjuntos de mejoras descrita de la siguiente manera: Una (1) construcción de una (1) cerca perimetral de cinco (5) cuerdas de alambre de púa, con estantillos de concreto, Movimiento y preparación de tierra para cultivos, Un (1) transformador de 25 KVA con sus accesorios para su instalación y funcionamiento para el suministro de la energía eléctrica de los equipos y maquinarias necesarias y una perforación de aguas blancas de tres (3) pulgadas y veinte (20) metros de profundidad aproximadamente para el riego en el ciclo de sequía. Es todo. RESPONDIO: Si, me consta que la parcela de terreno existen esas mejoras y bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 2015 los integrantes de CTU ALTO BBARINAS NORTE han sido considerado como los únicos y verdaderos poseedores y que en ningún momento personas alguna los han disputado en este derecho? RESPONDIO: si, me consta. De conformidad con el artículo 485 del CPC, el juez declara suficientemente examinado a la testigo. Es todo, termino, y conformes firman (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana FREDIMAR JOSEFINA MARTINEZ VALDERRRAMA, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición del testigo Franmer Daniel Jerez Pérez:
“(…)ciudadano FRANMER DANIEL JEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.845.598, domiciliado en la parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; quien fue promovida por la parte solicitante. El ciudadano Juez verifica la presencia de la testigo, siendo informado que en la parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, objeto de la presente inspección, se encuentra presente la prenombrada ciudadana. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley el testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.288, igualmente si sabe y le consta que el representante del Comité de Tierras Urbanas “Alto Barinas Norte”? RESPUESTA: Si, lo conozco y me consta que trabaja. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde el año 2015 el Comité de Tierras Urbanas Alto Barinas Norte, ha ocupado legalmente una parcela de terreno ubicada en el sector LA ARENOSA, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; y consta de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS 81. Has con 8640 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración. Es todo?. RESPONDIO: Si señor en esa parcela el señor Marlon es del comité. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio han fomentado sobre la parcela ubicada en el sector La Arenosa un conjuntos de mejoras descrita de la siguiente manera: Una (1) construcción de una (1) cerca perimetral de cinco (5) cuerdas de alambre de púa, con estantillos de concreto, Movimiento y preparación de tierra para cultivos, Un (1) transformador de 25 KVA con sus accesorios para su instalación y funcionamiento para el suministro de la energía eléctrica de los equipos y maquinarias necesarias y una perforación de aguas blancas de tres (3) pulgadas y veinte (20) metros de profundidad aproximadamente para el riego en el ciclo de sequía. Es todo. RESPONDIO: Si, me consta que ese señor Marlo en la parcela de terreno tiene varias cosas como cercas, luz electrica. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 2015 los integrantes de CTU ALTO BBARINAS NORTE han sido considerado como los únicos y verdaderos poseedores y que en ningún momento personas alguna los han disputado en este derecho? RESPONDIO: si, me consta. De conformidad con el artículo 485 del CPC, el juez declara suficientemente examinado a la testigo. Es todo, termino, y conformes firman. (…)”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Franmer Daniel Jerez Pérez, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.- Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, (Folios 04 y 05)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia simple de plano topográfico con coordenadas del lote de terreno denominado “CTU ALTO BARINAS NORTE” (Folio 6).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia Simple de Constancia de Registro del Comité de Tierra Urbana. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de registro del Comité de Tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quedando registrado bajo el Nº 060411U0130M, de fecha 16/08/2016, sirve para demostrar los hechos atinentes a la pretensión del solicitante, y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia Simple de Constancia de Registro del Comité de Tierra Urbana. (Folio 07-1).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia Simple de Cedulas de Identidad de los miembros de la CTU Alto Barinas Norte, ciudadano Ediover de Jesús Núñez Moran (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de los miembros de la CTU Alto Barinas Norte, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por el ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante legal de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “RED CTU ALTO BARINAS NORTE”, constante de aproximadamente de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (01 has con 8640 M2); ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración, vista igualmente las declaraciones de los testigos: Fredimar Josefina Martínez y Franmer Daniel Jerez Pérez, suficientemente identificados, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el experto designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, en su condición de representante legal de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “RED CTU ALTO BARINAS NORTE”, constante de aproximadamente de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (01 has con 8640 M2); ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración.
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la RED CTU ALTO BARINAS NORTE, representada legalmente por el ciudadano MARLON ALAIN URDANETA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.288, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “RED CTU ALTO BARINAS NORTE”, constante de aproximadamente de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (01 has con 8640 M2); ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Concesionario La Toyota y Av. Alberto Arvelo Torrealba; Sur: Vía de Penetración y Antena Movistar; Este: Concesionario La Toyota y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos INTI y Vía de Penetración.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez.
Abg. Luis Ernesto Díaz
Secretaria Accidental
Abg. Amalia Hernández.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Secretaria Accidental
Abg. Amalia Hernández.
Sol. Nº 433-18
LED/AH/